Sentencia Penal Nº 164/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 267/2017 de 06 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 164/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100180

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4609

Núm. Roj: SAP B 4609/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 267/2017
Procedimiento Abreviado num. 401/2015
Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Seres:
D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL
D ª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ
Dª ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 267/2017, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 18 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado num. 401/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un de hurto de
uso de vehículo de motor; siendo parte apelante el acusado , Baldomero y parte apelada el Ministerio Fiscal y
actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de mayo de 2017 se dictó sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado Baldomero , con DNI nº NUM000 , es mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia -fol. 55/56.

El acusado Eduardo , con DNI nº NUM001 , es mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia -fol. 53/54.

En hora no determinada pero comprendida entre la mañana del día 17/01/2015 y la mañana del día 19/01/2015, persona o personas, cuya identidad no ha quedado determinada y aprovechando que su titular, Hermenegildo , se había olvidado las llaves en el contacto, se apoderaron, al descuido, de la motocicleta marca Honda modelo SH 125, matrícula .... RGR , pericialmente tasada en la cantidad de 700 euros -fol. 49- y que su titular había dejado correctamente estacionada ante el nº NUM002 de la CALLE000 de Barcelona.

Sobre las 0.15 horas del día 20/02/2015 el acusado Baldomero , fue detenido por agentes de la policía local de Piera con TIP nº NUM003 y NUM004 , cuando conducía la referida motocicleta y se saltó un control policial dispuesto delante de la gasolinera Galp, dando lugar a que los agentes iniciaran su persecución, con las luces prioritarias y las señales acústicas reglamentarias, deteniendo finalmente su marcha, por cuanto derrapó al tratar de realizar un giro.

En la motocicleta, ocupando la posición de pasajero o 'paquete', también iba el acusado Eduardo , respecto de quien no se ha acreditado, que tuviera conocimiento de la ilícita procedencia de la motocicleta, ni capacidad de decisión o disposición sobre la conducta realizada por el otro acusado.

No consta acreditado que la motocicleta sufriera como consecuencia de la acción de los acusados ningún tipo de desperfecto, habiendo sido devuelta en calidad de depósito provisional a su propietario -fol. 47.

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en este Juzgado en fecha 30/10/2015, dictándose auto de admisión de prueba el 25/11/2015, señalándose como primera fecha de juicio oral el 27/02/2017, celebrándose finalmente el mismo el 9/06/2017 '.



SEGUNDO .- En la parte dispositiva de esa Sentencia textualmente se dice: ' FALLO: Que CONDENO a Baldomero , con DNI nº NUM000 como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que ABSUELVO a Eduardo , con DNI nº NUM001 del delito de hurto de uso de vehículo a motor por el que fue enjuiciado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales de esta instancia '.



TERCERO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Baldomero en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.



CUARTO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha7 de julio de 2017.

Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones a esta Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



QUINTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la instancia que han sido ya reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando, como motivos de recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, aduciendo, en síntesis, que no comparte la valoración apreciativa del Juzgador 'a quo' con respecto a la prueba practicada en el Plenario, pues arguye que de la misma no ha quedado acreditado, a su entender, que el recurrente participase de forma alguna en el hurto de uso de vehículo a motor que le es imputado y alegando que no hay una relación de continuidad entre el momento en que se produce la sustracción de la motocicleta de referencia, que se encontrabaaparcada ante el nº NUM002 del DIRECCION000 de barcelona , que sería, como máximo el día 18 de enero y la detención del presunto autor, el día 20 de febrero de 2015. Sobre esta base, el recurrente entiende que, habiendo transcurrido más de un mes y no existiendo prueba alguna en su contra, a lo que se une que el Sr Baldomero , en la declaración judicial manifestó que se la había dejado un amigo suyo. Sobre la base de estas al legacions, el recurrente invoca el princiio de presunción de inocencia y, en último extremo el principio ' in dubio pro reo '.



SEGUNDO .-Pues bien, en punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .

apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa, pues valorada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado del DVD del acto del juicio y, en concreto, la declaración del propietario del vehículo Hermenegildo , ratificó que entre la mañana del día 17/01/2015 y la mañana del día 19/01/2015, persona o personas, cuya identidad no ha quedado determinada sustrajeron la motocicleta marca Honda modelo SH 125, matrícula .... RGR de su propiedad.

Los agentes de la Policía Local de Piera con Tip nº NUM003 , declararon en esl sentido que obran en el Apartado de Hechos Probados, manifestó bajo juramento, que estaban en una gasolinera y vieron pasar a una moto a bastante velocidad y decidieron darle el alto, haciendo caso omiso los ocupantes de la moto a las señales acústicas y luminosa que les hicieron, continuando la marcha hasta que, en un camino de tierra, la moto trope ó y cayeron. Aseguró el agente NUM003 que reconoció sin ningún género de dudas a los dos acusados, al quitarse el casco e incluso precisó que se dirigían hacia la zona en que se ubicaba la cas en la que estaban de 'okupas', mientras que el agente con TIP NUM004 solamente reconoció al acusado SR Baldomero . Los agentes manifestaron, además, que los acusados les dijeron que la moto era de un chico de Barcelona pero que ellos había comprobado, siendo el caso que los acusados nada aportaron en el Plenario en su descargo pues no comparecieron pese a hallarse debidamente citados en legal forma.

Así las cosas, las manifestaciones de los agentes fueron congruentes con el atestado y coherentes entre si, sin que se aprecie en ellos otro motivo que el de decir verdad.

El recurrente alega que el sr Baldomero , en sede judicial, había manifestado que le había dejado la moto un amigo. Sin embargo, en el folio98 de las actuaciones, expresamente consta que el Sr Baldomero qu el día anterior al que fue detenidovio la moto en la CALLE000 con las llaves puestas y la cogió y se fue hasta Piera. Consiguientemente el alegato no puede prosperar.

Y, a mayor abundamiento, en consonancia condicha explicación, el acusado no ha aportado dato ni elemento alguno en relación a la persona que le habría prestado el vehículo, sin comparecer siquiera al acto del Juicio para ratificar o modificar la versión que dio en sede de instrucción.

Así las cosas, debemos compartir enteramente la valoración efectuada por la Magistrada de instancia que reputamos acorde con las reglas de la lógica, racionalidad y experiencia, habida cuenta que las testificales ofrecidas, junto con la documentación aportada conducen directamente a tener por demostrado que el acusado participó en los hechos objeto de acusación, es decir, que utilizó, sin legitimación alguna por parte de su dueño, un vehículo de ajena pertenencia que pilotaba y que, cuando al percatarse de la presencia dela Policía Local de Piera, se dio a la fuga, hasta que la moto resbaló y cayó y sin haber dado en ningún momento del Procedimiento explicación razonable ni coherente acerca del uso de dicho vehículo.



TERCERO.- Por otra parte, para desbaratar la prueba incriminatoria de cargo, era reclamable una total demostración del descargo que no se ofrece pues las alegaciones referidas a que elSr Baldomero no tenía conocimiento de que la moto había sido suatraída, en contra d lo que él mismo declarón en instrucción, aparecen absolutamente huérfanas de prueba, no habiendo comparecido en el acto del Juicio. Por otra parte, en relación a la falta de autorización para conducir el vehículo, la prueba era tan simple como indicar y proponer como testigo al supuesto prestamista del vehículo el cual ni se reseña ni se identifica, a fin de que hubiera sido convocado al juicio para ser sometido a interrogatorio contradictorio de las partes sobre las puntuales y concretas circunstancias en que prestó el vehículo objeto de la sustracción.

Por lo demás, es de hacer notar y recordar que desde la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, mantenida en el aspecto que se cuestiona por la LO 172015, de 30 de marzo, la tipificación se extiende a los que, sin haber tomado parte en el inicial desapoderamiento, se limitan a utilizarlo con posterioridad sin la correspondiente autorización, ampliando el restrictivo círculo de imputación de la inicial redacción del Código Penal de 1995, magistralmente explicada en la STS de 20/X/2010 , centrado en la sustracción.

Y en el caso que nos compete, ya que no nos es dado tener por probada la hora y lugar en que se llevó a cabo la dinámica sustractora, por cuanto el hecho nuclear queda limitado al uso del vehículo, cuestión probada en su realización material, sin ningún género de duda, según hace constar la Jueza de instancia en su sentencia y respecto del que no se puede presumir un consentimiento, ni expreso ni tácito, del dueño, previamente despojado, aunque el sustractor hubiera sido un tercero, no identificado En efecto, debe recordarse que, ya a partir de la reforma operada en el Código Penal de 1995 por la LO 15/2003 se viene a restaurar la regulación del anterior Código de 1973 en este tipo penal, pues a la palabra sustrajere que implantó el CP 1995 se añade la de utilizare sin la debida autorización 7 y la LO 1/2015, de 30 de marzo, en su modificación de dicho apartado, así la mantuvo con lo que ahora en este tipo penal se comprende tanto la acción del que toma o se apodera del vehículo como la del que lo uso ,' ius utendi ', sin haber tomado parte en la sustracción pero conociendo su ilícita procedencia , debiendo incluirse en esta figura penal todos los casos de uso de vehículo a motor y ciclomotor sin la autorización del dueño.

Por ello, constando acreditado que el acusado conducía el vehículo que había sido sustraído, sin que conste explicación creíble de por qué dicho acusado se hallaba en poder de dicho vehículo, cabe concluir que la conducta del acusado resulta incardinable en el tipo penal por el que el mismo resulta condenado en la instancia. En efecto, como ya se ha adelantado, cabe reiterar, en relación al error, que no se puede presumir un consentimiento, ni expreso ni tácito, del dueño, previamente despojado, aunque el sustractor hubiera sido un tercero, que, a mayor abundamiento el acusado no ha identificado y el Sr Baldomero no proporcionó dato alguno respecto del engaño por este último que respalde el desconocimiento que invoca.

El mero uso (el 'ius utendi') del vehículo ajeno, sin autorización, ni ánimo de apropiárselo integra el delito. Así pues, la alegación de error invencible no puede prosperar, siendo la Jurisprudencia muy estricta en la exigencia del máximo rigor en la prueba del error invencible y en el concreto tipo penal, con independencia de que el acusado condujera el vehículo (lo cual resulta acreditado por las manifestaciones coherentes entre si, persistentes y verosímiles de los agentes actuantes que reconocieron al Sr Baldomero , sin ningún género de dudas y sin que quepa apreciar en los agentes otro móvil que el de decir verdad) y, de subsistir alguna duda respecto de que fuera el autor de su sustracción, lo que resulta indudable es que lo utilizó indebidamente, debiendo recordarse nuevamente que el delito de hurto de uso del artículo 244.1 CP , tipifica la conducta no sólo de quien sustrajere el vehículo - autor material -, sino también de quien ' utilizara un vehículo de motor ajeno sin la debida autorización' , conducta esta última que es precisamente la realizada por el recurrente y que ha sido criminalizada tras dicha reforma por la impunidad de las conductas en las que el acusado había sido sorprendido conduciendo el vehículo sustraído o constaba con certeza que lo había conducido, pero no que hubiera perpetrado la sustracción inicial.

El uso temporal del vehículo por el acusado, en un momento posterior a la utilización inicial, encontrándonos ante un delito de hurto de uso de vehículo motor recogido en el nº 1º del artículo 244 del Código Penal , conducta típica de quien no ha participado en la sustracción y se limita utilizar el vehículo sin la autorización su dueño, sustrayendo el mismo de la esfera disponibilidad del propietario con ánimo de obtener el provecho que le proporciona el mero uso del vehículo, sin intención de hacer lo suyo, como el presente caso.

Existe, por consiguiente, prueba de cargo, hábil, apta para hacer ceder la presunción constitucional de inocencia. En efecto, no hay razón para poner en duda la veracidad incriminatoria de las testificales de los dos agentes, no aduciéndose por el apelante la existencia de hecho anterior o coetáneo alguno que permita a este Tribunal estimar que concurren en dichos testigos motivos espurios para declarar en contra del acusado, testimonios que, sin necesidad de otra prueba, se revelan y se han de reputar suficientes, como prueba de cargo con suficiente virtualidad para enervar la presunción de inocencia del recurrente, según pone de manifiesto la Magistrada a quo, dando credibilidad a los agentes que habían presenciado la conducción por el acusado del vehículo que se constató había sido sustraído y habiéndose constatado, con desestimación del recurso interpuesto.

En definitiva, y como en sede casacional, expresan las SSTS de 20 y 23 de julio de 2009 , en doctrina perfectamente aplicable a la apelación, ' el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el íter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 59/2009, de 29-1 ; y 89/2009, de 5-2 )'.

Efectuada, en fin, la triple comprobación (a que aludía la anterior STS de 27 de diciembre de 2007 ) consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y si ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.

Consecuentemente, el recurso deviene inviable.



CUARTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, resulta procedente declararlas de oficio, conforme a lo establecido en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Barcelona con fecha1 de septiembre de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales producidas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados/as que la han dictado, la publicidad exigida
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.