Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 32/2018 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100079
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:619
Núm. Roj: SAP GI 619/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 32/18
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 3/18
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE LA BISBAL D'EMPORDÀ
SENTENCIA Nº 164/18
En Girona, a 21 de marzo de 2.018.
Visto por el magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà,
en el Procedimiento por Delitos Leves nº 3/18 por un presunto delito leve de coacciones del Código Penal,
habiendo sido parte apelante Maite representada y asistida por el letrado D. RAFAEL PEDRIQUE JIMÉNEZ,
y parte apelada tanto el MINISTERIO FISCAL como Eladio , representado y asistido por el letrado D. JULIÁN
FERRERES MAURI.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Maite como autor penalmente responsable de un delito leve de COACCIONES a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago '.
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Maite , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO : Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de varios motivos que confluyen todos ellos en el error en la valoración de la prueba por la no aplicación de una situación eximente de estado de necesidad.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
La recurrente ha sido condenada por haber cambiado la cerradura del domicilio en el que vivía con su marido, sin dejarle entrar en la vivienda, aprovechando que había salido por la mañana de casa.
Frente a esto no se niega el hecho básico, que se reconoce, alegando que las discusiones familiares eran múltiples, y que las mismas podían constituir una situación de violenca de género, y que en otras ocasiones había abandonado el domicilio, considerando en todo caso que los hechos podrían quedar incluidos en una eximente de estado de necesidad.
Al respecto el art. 172 del Código Penal , que es el que se encarga de delimitar el delito de coacciones, establece que lo comete el que 'sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto' . A este respecto, la jurisprudencia ha venido interpretando de largo el concepto legal de violencia, la cual no queda sólo restringida a los casos en que se emplee fuerza física contra otro o cuando se le amenaza con cierta inminencia, sino que se ha extendido el concepto a la fuerza en las cosas como una de las formas indirectas del ejercicio de la presión. Desde este punto de vista y de una forma indiscutible, el cambio de cerradura de un determinado lugar, impidiendo la entrada a un usuario habitual, inquilino, poseedor o propietario, viene siendo considerado a día de hoy uno de los paradigmas de las coacciones.
No se trata tampoco de un supuesto de salida de uno de los habitantes de la vivienda de un modo que parece definitivo, caso en el que hemos considerado lícito el cambio de cerradura sobre la base de que el abandono crea en el único morador que permanece una suerte de posesión exclusiva que le faculta para autotutelar dicha situación jurídica, por lo que los actos lícitos dirigidos precisamente a mantener esa situación no pueden merecer la calificación penal de coacción sin perjuicio tanto del derecho en determinadas circunstancias de retirar sus bienes personales como de la última decisión sobre la posesión de la vivienda y del ajuar familiar que pueda adoptarse en la vía civil, bien en el procedimiento provisional de medidas cautelares, bien en el definitivo de separación.
Se trata de una situación unilateral por la que la recurrente se autotutela considerando que no existe ninguna otra posibilidad de reacción. Nada más lejos de la realidad; primero, si la pareja estaba fallida y era preciso acabar con la interinidad, podía haberse presentado un procedimiento civil en el que en medidas cautelares se adoptase lo que se creyera conveniente sobre la posesión de la vivienda; segundo, si incluso esa situación era tan intolerable que se estaba cometiendo algún delito de género en contra de la recurrente, pudo interponer la denuncia y pedir una orden integral en la que se le concediera el uso exclusivo de la vivienda; y tercero, si la convivencia resultaba incluso seriamente peligrosa, la recurrente pudo abandonar la vivienda antes que cambiar la cerradura, situación esta tan drástica que no produce sino la perduración en el tiempo del conflicto que se supone se trataba de evitar.
Por todas las razones expuestas procede la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Maite contra la sentencia dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà, en el Procedimiento por Delitos Leves nº 3/18 por un presunto delito leve de coacciones del Código Penal, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
