Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 460/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100245
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6952
Núm. Roj: SAP M 6952/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MJY2
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7038942
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 460/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 359/2015
Apelante: D./Dña. Argimiro
Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ
Letrado D./Dña. GABRIEL JESUS GOMEZ RAMIREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 164/18
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
D./Dña. DELIA RODRIGO DIAZ (Ponente)
En Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia 317/17 de fecha
17/10/2017 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 359/2015 seguido contra
Argimiro por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena.
Son partes, como apelante Argimiro , representado por el procurador D. JUAN CARLOS MARTIN
MARQUEZ y defendido por el letrado D.GABRIEL JESUS GOMEZ RAMIREZ y como apelado, el
MINISTERIO FISCAL; como magistrado ponente se ha designado a DÑA. DELIA RODRIGO DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid dictó sentencia nº 317/2017 en fecha 17 de octubre de 2017 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: HECHOS PROBADOS Se declara probado que, Argimiro ; en Sentencia firme de fecha 25 de mayo de 2012, Juicio de Faltas nº 508/12, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid ; fue condenado como autor de una falta de hurto, prevista en el art. 623.1 del CP , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros; dado su impago, con fecha 26 de noviembre de ese año se dictó Auto de Insolvencia y se aplicó la localización permanente de quince días, habiéndose fijado un plan para el cumplimiento de la misma del 27 de enero al 10 de febrero de 2013 en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid.
Pese a tener conocimiento de lo anterior y sabiendo las consecuencias de su incumplimiento, el acusado, haciendo caso omiso de la resolución judicial, no se encontraba en su domicilio los días 28 de enero 4, 8 y 10 de febrero de 2013, sin que exista constancia de causa justificada que impidiese su localización.
Los hechos tuvieron lugar en febrero de 2013, se dictó auto de apertura de juicio oral el 22 de septiembre de 2015, los autos tuvieron entrada en este juzgado el 9 10 2015, dictándose auto de admisión de pruebas el 17 de mayo del presente, celebrándose el juicio el 10 de octubre.
Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 31 de octubre de 2017.
FALLO Condeno a Argimiro como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, a la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas.
Una vez que sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los diez días siguientes al de su notificación, ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Argimiro , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. DELIA RODRIGO DIAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo lo siguiente: "Al acusado no se le notificó personalmente el auto de liquidación de condena y tampoco consta que el acusado fuese apercibido que de no cumplir los días de localización permanente pudiera incurrir en la comisión de un delito de quebrantamiento de condena"
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Argimiro se alegan varios motivos de impugnación: 1º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , al no existir prueba de cargo bastante respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento de condena, que centra en el hecho de que al acusado no se le notificó personalmente la liquidación de condena, así como las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento.
2º) Existencia de error de derecho por haber aplicado la continuidad delictiva del artículo 74 del código penal .
3º) Existencia de error de derecho en la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitando que la misma fuese aplicada como muy cualificada y, en consecuencia, se redujese en dos grados la pena impuesta.
4º) Existencia de error en la aplicación de la cuota correspondiente a la pena de multa, interesando la fijación de 2 euros, correspondiente al mínimo legal.
SEGUNDO .- Comenzaremos por el examen del primero de los motivos alegados, esto es, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , al no existir prueba de cargo bastante respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento de condena, que centra en el hecho de que al acusado no se le notificó personalmente la liquidación de condena, así como las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral.
Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero (LA LEY 13105/2012), el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 (LA LEY 1/1882 ) y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19- 11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al hilo de la anterior doctrina, y tras efectuar un examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que no se ha practicado suficiente prueba de cargo, que permita destruir la presunción de inocencia que ampara al recurrente.
Así el delito de quebrantamiento de condena, por el que se condena, recogido en el artículo 468 del código penal , bajo la rúbrica, 'del quebrantamiento de condena', se integra en el capítulo VIII del Título XX, libro II que regula los delitos contra la Administración de Justicia, de cuya denominación se desprende que el bien jurídico protegido por este conjunto de conductas, es el de la Justicia, como valor superior de la sociedad, en tanto que se exterioriza y hace actual por los órganos encargados de su administración.
Dicho delito, para su apreciación, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: La existencia y vigencia de una pena adoptada en un procedimiento penal.
El incumplimiento de la meritada pena por parte del acusado, de forma consciente y voluntaria , dado que el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , es eminentemente doloso, de forma que el autor ha de tener conciencia y voluntad de incumplir la pena, siendo preciso para la comisión del delito que el penado haya sido requerido para su cumplimiento advirtiéndole expresamente de de la responsabilidad penal, por un posible delito de quebrantamiento de condena, en la que puede incurrir en el caso de su incumplimiento.
TERCERO.- Pues bien en el presente caso resulta que, tal y como sostiene el recurrente, no consta que se advirtiera en legal forma al penado que de no cumplir los días de localización permanente impuestos como forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa inicialmente impuesta, pudiera incurrir en responsabilidad penal alguna, concretamente por un posible delito de quebrantamiento de condena.
Al folio 41 de las actuaciones figura auto de fecha 26 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid dentro del Juicio de Faltas nº 508/2012, por el que se declara la insolvencia del penado y se acuerda el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la pena de multa mediante la pena de localización permanente.
Al folio 43 obra diligencia de ordenación de fecha 4 de enero de 2013 dictada por el referido Juzgado de Instrucción en el que consta: 'no habiendo comparecido el condenado, se acuerda señalar los próximos días 27 de enero hasta el 10 de febrero de 2013, al objeto de cumplir la pena de localización permanente'.
Al folio 47 y 48 obra documento policial sobre vigilancia de pena de localización permanente.
En el fundamento de derecho primero de la sentencia se alude de forma expresa a la falta de notificación al penado de la liquidación de condena, señalando que aunque no consta en autos la notificación expresa al penado, si consta que el día 27 de enero primero del período de condena, el penado estaba en su domicilio y firmó el acta que le exhibieron los a gentes de policía donde consta la condena y los días de cumplimiento.
No cabe admitir dicha fundamentación jurídica como medio de acreditar el elemento subjetivo del tipo penal, ya que se aprecia una omisión importante por parte del Juzgado, cual es, el dictado de un auto de liquidación de condena, con su consiguiente notificación expresa al penado, así como informando de las consecuencias de su incumplimiento.
Por lo tanto el condenado no fue ni notificado de la liquidación de condena, ni requerido para el cumplimiento de la pena.
No nos encontramos ante un acto dispositivo del penado, sino ante el cumplimiento de una resolución judicial fijando el plan de cumplimiento de la pena, resolución que aún no había sido dictada y por lo tanto difícilmente conocida y ejecutable por el penado.
La falta de notificación de esta resolución invalida cualquier validez que se quiera otorgar al parte de vigilancia policial sobre el cumplimiento de la pena, desconocedor del contenido final de la resolución y por lo tanto no obligado a iniciar el cumplimiento.
Así examinados los hechos, apreciamos que no concurren así los elementos del tipo penal de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal , al faltar el elemento subjetivo del tipo puesto en relación con el elemento normativo, pues si bien el condenado era conocedor de la existencia de una sentencia de condena y de su obligación de darle cumplimiento, no fue conocedor de la resolución que le obligaba a cumplir la misma en los concretos días designados para ello. Este desconocimiento impide la aplicación del tipo y con ello nos lleva a absolver al señor Argimiro del delito que se le imputaba en esta causa.
La omisión puesta de manifiesto en el presente fundamento jurídico no puede perjudicar al penado y, por tanto, el motivo de apelación debe prosperar.
Al haber prosperado el primer motivo de recurso, se hace innecesario examinar el resto de motivos de impugnación planteados por el recurrente.
CUART O .- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.
Fallo
Condeno a Argimiro como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, a la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas.Una vez que sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los diez días siguientes al de su notificación, ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Argimiro , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. DELIA RODRIGO DIAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo lo siguiente: "Al acusado no se le notificó personalmente el auto de liquidación de condena y tampoco consta que el acusado fuese apercibido que de no cumplir los días de localización permanente pudiera incurrir en la comisión de un delito de quebrantamiento de condena" FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Argimiro se alegan varios motivos de impugnación: 1º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , al no existir prueba de cargo bastante respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento de condena, que centra en el hecho de que al acusado no se le notificó personalmente la liquidación de condena, así como las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento.
2º) Existencia de error de derecho por haber aplicado la continuidad delictiva del artículo 74 del código penal .
3º) Existencia de error de derecho en la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitando que la misma fuese aplicada como muy cualificada y, en consecuencia, se redujese en dos grados la pena impuesta.
4º) Existencia de error en la aplicación de la cuota correspondiente a la pena de multa, interesando la fijación de 2 euros, correspondiente al mínimo legal.
SEGUNDO .- Comenzaremos por el examen del primero de los motivos alegados, esto es, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , al no existir prueba de cargo bastante respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento de condena, que centra en el hecho de que al acusado no se le notificó personalmente la liquidación de condena, así como las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral.
Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero (LA LEY 13105/2012), el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica.
Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 (LA LEY 1/1882 ) y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19- 11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al hilo de la anterior doctrina, y tras efectuar un examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que no se ha practicado suficiente prueba de cargo, que permita destruir la presunción de inocencia que ampara al recurrente.
Así el delito de quebrantamiento de condena, por el que se condena, recogido en el artículo 468 del código penal , bajo la rúbrica, 'del quebrantamiento de condena', se integra en el capítulo VIII del Título XX, libro II que regula los delitos contra la Administración de Justicia, de cuya denominación se desprende que el bien jurídico protegido por este conjunto de conductas, es el de la Justicia, como valor superior de la sociedad, en tanto que se exterioriza y hace actual por los órganos encargados de su administración.
Dicho delito, para su apreciación, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: La existencia y vigencia de una pena adoptada en un procedimiento penal.
El incumplimiento de la meritada pena por parte del acusado, de forma consciente y voluntaria , dado que el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , es eminentemente doloso, de forma que el autor ha de tener conciencia y voluntad de incumplir la pena, siendo preciso para la comisión del delito que el penado haya sido requerido para su cumplimiento advirtiéndole expresamente de de la responsabilidad penal, por un posible delito de quebrantamiento de condena, en la que puede incurrir en el caso de su incumplimiento.
TERCERO.- Pues bien en el presente caso resulta que, tal y como sostiene el recurrente, no consta que se advirtiera en legal forma al penado que de no cumplir los días de localización permanente impuestos como forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa inicialmente impuesta, pudiera incurrir en responsabilidad penal alguna, concretamente por un posible delito de quebrantamiento de condena.
Al folio 41 de las actuaciones figura auto de fecha 26 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid dentro del Juicio de Faltas nº 508/2012, por el que se declara la insolvencia del penado y se acuerda el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la pena de multa mediante la pena de localización permanente.
Al folio 43 obra diligencia de ordenación de fecha 4 de enero de 2013 dictada por el referido Juzgado de Instrucción en el que consta: 'no habiendo comparecido el condenado, se acuerda señalar los próximos días 27 de enero hasta el 10 de febrero de 2013, al objeto de cumplir la pena de localización permanente'.
Al folio 47 y 48 obra documento policial sobre vigilancia de pena de localización permanente.
En el fundamento de derecho primero de la sentencia se alude de forma expresa a la falta de notificación al penado de la liquidación de condena, señalando que aunque no consta en autos la notificación expresa al penado, si consta que el día 27 de enero primero del período de condena, el penado estaba en su domicilio y firmó el acta que le exhibieron los a gentes de policía donde consta la condena y los días de cumplimiento.
No cabe admitir dicha fundamentación jurídica como medio de acreditar el elemento subjetivo del tipo penal, ya que se aprecia una omisión importante por parte del Juzgado, cual es, el dictado de un auto de liquidación de condena, con su consiguiente notificación expresa al penado, así como informando de las consecuencias de su incumplimiento.
Por lo tanto el condenado no fue ni notificado de la liquidación de condena, ni requerido para el cumplimiento de la pena.
No nos encontramos ante un acto dispositivo del penado, sino ante el cumplimiento de una resolución judicial fijando el plan de cumplimiento de la pena, resolución que aún no había sido dictada y por lo tanto difícilmente conocida y ejecutable por el penado.
La falta de notificación de esta resolución invalida cualquier validez que se quiera otorgar al parte de vigilancia policial sobre el cumplimiento de la pena, desconocedor del contenido final de la resolución y por lo tanto no obligado a iniciar el cumplimiento.
Así examinados los hechos, apreciamos que no concurren así los elementos del tipo penal de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal , al faltar el elemento subjetivo del tipo puesto en relación con el elemento normativo, pues si bien el condenado era conocedor de la existencia de una sentencia de condena y de su obligación de darle cumplimiento, no fue conocedor de la resolución que le obligaba a cumplir la misma en los concretos días designados para ello. Este desconocimiento impide la aplicación del tipo y con ello nos lleva a absolver al señor Argimiro del delito que se le imputaba en esta causa.
La omisión puesta de manifiesto en el presente fundamento jurídico no puede perjudicar al penado y, por tanto, el motivo de apelación debe prosperar.
Al haber prosperado el primer motivo de recurso, se hace innecesario examinar el resto de motivos de impugnación planteados por el recurrente.
CUART O .- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.
FALLO LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Argimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid con fecha 17 de octubre de 2017 , aclarada mediante auto de fecha 31 de octubre de 2017, en el juicio oral nº 359/17, a que se contrae el presente Rollo de Apelación y debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, ABSOLVIENDO libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorables a don Argimiro del delito de quebrantamiento de condena por el que había sido condenado, declarando de oficio tanto las costas causadas en la alzada, como las causadas en la instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 10/05/2018. Doy fe.
