Sentencia Penal Nº 164/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 227/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 164/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100134

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3208

Núm. Roj: SAP M 3208/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0022785
Procedimiento Abreviado 227/2017 PAB
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 6043/2012
Contra: D. Ángel Jesús y D. Cosme
Procurador: Dª VALENTINA LÓPEZ VALERO y Dª MÓNICA OCA DE ZAYAS
Letrado: Dª VERÓNICA Mª MARTÍN SALVADOR y D. JOSÉ ANTONIO MORENO DÍAZ
SENTENCIA Nº 164/18
ILMOS. Sres. Magistrados:
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa
de Procedimiento Abreviado Nº 227/2017, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 11 de los de Madrid,
seguida de oficio por delitos de estafa y falsedad documental contra Cosme Y Ángel Jesús , ambos
mayores de edad, nacidos, respectivamente, el NUM000 /1956 y el NUM001 /1959, en Zaragoza, vecinos
de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 (Arganda del Rey) y C/ DIRECCION001 nº
NUM003 , NUM004 , sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales constan en las
actuaciones.
Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por Dña. Raquel Sierra Pizarro; en calidad de
acusación particular Prudencio y Lucía , ambos representados por la Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa,
y los acusados, representados por los Procuradores Dª Mónica Oca de Zayas y Dña. Valentina López Valero,
y defendidos, respectivamente, por los Letrados D. José Antonio Moreno Díaz y Dña. Verónica Mª Martín
Salvador

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 11 de los de Madrid, se siguieron Diligencias Previas/ procedimiento Abreviado, por delitos de estafa y falsedad documental, en virtud de querella interpuesta en nombre de Prudencio y Lucía , como socios de la entidad mercantil 'Global Food Quality S.L.'.

Concluida la instrucción de la causa, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 en relación con el 390.1 del código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa, de los artículos 248.1 y 249 del mismo texto legal . Solicitaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, criminal, la imposición a cada uno de los acusados, de las siguientes penas: -dos años y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 11 mese con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad del art. 53 en caso de impago y costas.

-Responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad Global Food Quality, S.L., en la cantidad de 10.899,15 euros.

Por su parte, la acusación particular también presentó escrito de calificación provisional, en el que consideraba que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos: un delito continuado ( artículos 74.1 y 2 del Código Penal ) de falsedad en documento mercantil ( artículos 392 y 390.1.1 º, 2 º y 3º del Código Penal ) y un delito continuado ( artículo 74.1 y 2 del Código Penal ) de estafa agravada ( artículo 248.1 29 y 250.1.6º del Código Penal ), ambos en concurso medial ( artículo 77.1 y 3 del Código Penal ).

Por ello, solicitaba la imposición a los acusados de las siguientes penas: - Ángel Jesús la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 10,00 €.

- Cosme la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 10,00 €.

Asimismo, y como pena accesoria, se deberá imponer al acusado Ángel Jesús la pena de inhabilitación especial para cargo directivo y administración de sociedades durante el tiempo de la condena, por haber tenido relación directa con el delito cometido su cargo en la administración y gestión de la sociedad defraudada, debiéndose determinar expresamente en la sentencia esta vinculación ( artículo 56.1.3º del Código Penal ).

Deberán ser igualmente condenados ambos procesados al pago de las costas procesales, incluyendo las de esta acusación.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad Global Food Quality, S.L. en la cantidad de 10.899,15 €, más intereses legales desde 12 de marzo de 2012.



SEGUNDO.- Por las respectivas defensas de los acusados, en el oportuno trámite, se presentaron sendos escritos de defensa, en los que se solicitaba.

- Cosme : libre absolución.

- Ángel Jesús : libre absolución.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, correspondió su conocimiento a esta Sección, señalándose como fecha de la vista oral el día de hoy, en el que se ha celebrado, con asistencia de las partes y sus respectivos letrados.

Al inicio de la vista, el Ministerio Fiscal llevó a cabo la modificación de las conclusiones provisionales, solicitando en su lugar la condena del acusado Cosme a la pena de un año, nueve meses y diez días de prisión, y multa de nueve meses y un día, con cuota diaria de tres euros; la correspondiente inhabilitación especial como pena accesoria, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en la ley para caso de impago de la multa. Para Ángel Jesús solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión, y multa de nueve meses y un día, con cuota diaria de tres euros; la correspondiente inhabilitación especial como pena accesoria, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en la ley para caso de impago de la multa.

Asimismo la imposición de las costas por mitad, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a la entidad perjudicada en los mismos términos que constaban en el escrito de acusación.

Tanto la acusación particular como las respectivas defensas de los acusados, mostraron su plena conformidad con las peticiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Los acusados asimismo, informados de los hechos sobre los que se basa la acusación y de las penas y responsabilidades definitivamente solicitadas, reconocieron los hechos y mostraron expresamente su conformidad a los hechos y peticiones deducidas en el acto del juicio.



CUARTO.- Tras las intervenciones anteriores, sin práctica de pruebas adicionales, se dictó Sentencia in voce , sobre la que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y las defensas expresaron su intención de no presentar recurso, y en consecuencia, en el acto fue declarada firme.

Ha sido ponente de la resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El acusado Ángel Jesús , mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien fue designado Consejero Delegado Solidario de la entidad Global Food Quiality, S.L. en 31 de diciembre de 2010 y desde entonces siempre ocupó cargos de máxima responsabilidad en la sociedad, siendo, sucesivamente, Presidente del Consejo de Administración, Administrador Único, Consejero Delegado y Secretario, amparándose en su cargo de Administración y prevaliéndose de las facultades conferidas, con ánimo de obtener una ventaja patrimonial injusta, falsificó cierto número de facturas (facturas que posteriormente se significarán), que no obedecían, en realidad, a servicios o bienes proporcionados por proveedores a la referida sociedad, sino que eran absolutamente ficticias, ordenando a Lucía , ignorante de tal mendacidad, que estaba a cargo de la contabilidad de la empresa, la inclusión de las mismas en dicha contabilidad y ordenando y obteniendo de la referida entidad el pago a su favor de sus importes (que aseguraba haber adelantado a los inexistentes proveedores) bien en metálico, bien mediante transferencia a una cuenta corriente abierta a nombre de su hermano, el también acusado Cosme , mayor de edad, y sin antecedentes penales, con el que se encontraba concertado en el común ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto, y conocía previamente la mendaz actuación, venía prestando la referida cuenta corriente en el Banco Santander, de la que él mismo era titular para que la entidad defraudada, a través del referido ardid engañoso, fuese abonando a su hermano, el acusado Ángel Jesús el importe de facturas realmente inexistentes, siendo el referido acusado Ángel Jesús , quien disponía de la única tarjeta asociada a dicha cuenta, con la que, en realidad, controlaba y disponía, efectuando reiteradas extracciones de cajero, ya que, por deudas con la Hacienda Pública, no quería tener bienes a su nombre.

La relación completa de facturas falsificadas es el siguiente: Factura de fecha 22 de enero de 2011, expedida supuestamente a nombre de BD Comunicación y Desarrollo, con el C.I.F. B-85277572, que corresponde a la empresa propiedad de Cosme , Berga Comunicación S.L., por importe de 1.070,55 euros (folio 226) Factura de 28 de abril de 2011, expedida supuestamente también a nombre de BD Comunicación y Desarrollo, por importe de 1.357,00 euros (folio 227) Factura de 25 de agosto de 2011, por importe de 1.368,80 euros, supuestamente expedida por Navi, Laboratorio Agroalimentario (folio 19) Factura supuestamente expedida por la misma inexistente entidad Nevi, Laboratorio Agroalimentario, de fecha 1 de octubre de 2011 e importe de 1.298,00 euros (folio 24) Factura también supuestamente expedida por la misma inexistente entidad, Navi, Laboratorio Agroalimentario, de fecha 1 de diciembre de 2011, por importe de 590,00 euros (folio 30) Factura de 5 de mayo de 2012, expedida supuestamente a nombre de BD Comunicación y Desarrollo, con el C.I.F. B-85277572, que corresponde a la empresa propiedad de Cosme , Berga Comunicación, S.L., por importe de 30840,00 euros (folio 223) Recibo en concepto de provisión de fondos, con fecha 25 de enero de 2012, supuestamente expedido por IAN Grupo Alimentario, por importe de 950,00 euros (folio 442) Factura de fecha 12 de marzo de 2012, a nombre de la Asociación Española para la Calidad A.E.C., por importe de 424,80 euros (folio 443).

El importe así obtenido por los acusados alcanzó un monto de 10.899,15 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 392, en relación con el 390.1, ambos del Código Penal , en concurso ideal-medial, del artículo 77.3, con un delito continuado de estafa, de los artículos 248.1 y 249, en relación con el 74, del mismo Código , siendo de aplicación la redacción vigente tras la reforma operada mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por resultar más favorable en cuanto a la regulación del concurso medial.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o con el escrito que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, así se hará, siempre que concurran los requisitos expresados en los apartados siguientes.

En el presente supuesto cumpliéndose las previsiones del artículo citado, los acusados, informado de sus derechos constitucionales, admiten al inicio de la vista oral no solo los hechos, sino que llevan a cabo también una explícita aceptación de las penas y demás responsabilidades que se solicitaron en el trámite de calificación definitiva, en los términos modificados por el Ministerio Público, a los que se adhirió la acusación particular y obtuvieron la expresa conformidad de las defensas.

Concurren, pues, todos los elementos y exigencias requeridas para el dictado de sentencia de conformidad.



SEGUNDO.- De los expresados delitos son responsables en concepto de autores los acusados, dada su participación material y directa en los hechos, resultando por lo tanto encuadrables en el concepto definido en el artículo 28 del Código Penal .



TERCERO.- En la comisión de estos hechos y delitos, no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 , 77.3 y 74, aplicados a las previsiones de condena establecidas en los artículos 392 , 391.1 , 248.1 y 249 del Código Penal , procede - en consonancia con lo solicitado el Ministerio Fiscal- la imposición a los acusados de las siguientes penas: 1.- A Cosme , un año, nueve meses y diez días de prisión, y multa de nueve meses y un día, con cuota diaria de tres euros. A las penas anteriores se une, por virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código penal la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El impago de la multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del mismo texto legal , determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

2.- A Ángel Jesús , dos años de prisión, y multa de nueve meses y un día con cuota diaria de tres euros. A las penas anteriores se une, por virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código penal la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El impago de la multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del mismo texto legal , determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Dispone, por otra parte, el artículo 82 del Código Penal , habrá de resolverse sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad en la propia sentencia siempre que ello sea posible.

Sobre este extremo han sido oídas las partes en el propio acto de la vista oral, constando que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular no se oponen a que se suspenda la ejecución de la pena, por período de dos años y de forma condicionada a que se haga frente a la responsabilidad civil derivada del delito.

La Sala, considerando que concurren los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 80 para otorgar el beneficio solicitado, acuerda su concesión, si bien, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3º del párrafo 2 de tal precepto, se fija el plazo de un mes para que se acredite fehacientemente el pago a la perjudicada de la cantidad que se dirá a continuación.



CUARTO.- En orden a la responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad mercantil 'Global Food Quality S.L.' en la suma de 10.899,15 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 del Código Civil hasta su completo pago.



QUINTO.- De conformidad con el tenor del artículo 123 del mismo texto legal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Corresponde por ello su imposición por mitad a los acusados, con inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Cosme , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa, de los artículos 248.1 y 249 del mismo texto legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y diez días de prisión, y multa de nueve meses y un día, con cuota diaria de tres euros. A las penas anteriores se une, por virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código penal la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El impago de la multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del mismo texto legal , determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

2º.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Jesús , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa, de los artículos 248.1 y 249 del mismo texto legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, y multa de nueve meses y un día con cuota diaria de tres euros. A las penas anteriores se une, por virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código penal la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El impago de la multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del mismo texto legal , determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

3º.- En orden a la responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad mercantil 'Global Food quality S.L.' en la suma de 10.899,15 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 del Código Civil hasta su completo pago.

4º.- Todo ello con la expresa imposición a los acusados, por mitad, de las costas causadas, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

5º.- Se acuerda por la Sala otorgar a los acusados el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, por un plazo de dos años, a lo largo de los cuales no podrán cometer delito alguno bajo apercibimiento de revocación. La suspensión queda condicionada a que se acredite ante este Tribunal en el plazo de un mes el completo y efectivo pago de la responsabilidad civil declarada en la presente sentencia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que fue declarada firme en el acto de la vista.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ____________________.

Doy fe.

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