Sentencia Penal Nº 164/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 520/2018 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 164/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100149

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3411

Núm. Roj: SAP M 3411/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / R 3
37050100
N.I.G.: 28.045.00.1-2018/0000072
Apelación Juicio sobre delitos leves 520/2018
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de DIRECCION000
Juicio inmediato sobre delitos leves 45/2018
Apelante: D./Dña. Onesimo
Letrado D./Dña. OSCAR GUTIERREZ GUISADO
Apelado: D./Dña. María y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MONTSERRAT FIEL IGELMO
SENTENCIA Nº 164/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación
contra Sentencia dictada por el Juzgado Mixto de DIRECCION000 nº 4, en los Juicios Inmediatos Sobre
Delitos Leves nº 45/2018, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido parte
apelante Onesimo ; apelada María , y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado Mixto de DIRECCION000 nº 4, se dictó sentencia el día 05/01/2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara que el día de ayer, denunciante y denunciado, que han cesado su relación sentimental pero siguen estando casados, tuvieron una discusión en el coche cuando ella conducía, en la que éste le exigió en repetidas ocasiones que le dijera con quién estaba, y ella, ante tal insistencia, y una vez él accionó el freno de mano del vehiculo para obligarla a parar el coche, le dijo que con cuatro o cinco personas. Ante estos hechos, él le dijo que era una puta'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'CONDENAR a D. Onesimo como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias, a la pena de VEINTE DÍAS de Trabajos en beneficio de la comunidad, así como se le prohíbe acercarse a María a menos de 300 metros de ella, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y ponerse en contacto con ella por cualquier medio durante seis meses, imponiéndose asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Onesimo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 12/03/2018.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Onesimo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito leve de injurias; viniendo a alegar los siguientes motivos: a/ Error en la aplicación del art. 173.4 del Código Penal , esgrimiendo que su patrocinado reconoció haber pronunciado la frase que se le atribuye, con la única intención de contestar a la anterior de su interlocutor, indicando que sí estaba con 4 o 5, 'refiere amantes', de ser así, su mujer estaría actuando como una puta.

Apunta a la ausencia de animus injuriandi, señalando que las expresiones han de analizarse en su contexto.

b/ Subsidiariamente error en la determinación de la pena, esgrimiendo que ante el reconocimiento de los hechos por parte de su patrocinado, debería aplicarse la atenuante contenida en el art. 21.7 del Código Penal .

Considera que debería imponerse la pena mínima, ajustándose más a la proporcionalidad de lo acaecido.

Alude además a la ausencia de una situación objetiva de riesgo, que justifique la imposición de la pena de alejamiento, considerando que la denunciante ha salido de la vivienda en cumplimiento del acuerdo de separación o divorcio judicial, teniendo en cuenta además, que tienen hijos menores, y las penas accesorias referidas dificultarían su entendimiento.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión en relación al primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Así mismo, conviene partir de lo que constituye una doctrina ya reiterada, conforme a la cual para la existencia del ilícito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El elemento subjetivo pues, del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 [RJ 19886592]). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( SSTS 28 de febrero [RJ 19891687 ] y 14 de abril de 1989 [RJ 19893199]), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.



TERCERO.- En el presente supuesto, la expresión utilizada por el acusado, admitido por éste, diciéndole a su esposa con la que se encontraba en trámites de separación ante la contestación de aquella que entonces era como una puta, contiene los elementos integrantes del tipo penal aludido, sin que ello sea óbice en el contexto que señala al ser claramente vejatoria.



CUARTO.- Por otra parte, en cuanto a la atenuante que señala, dicha parte no solicitó su aplicación, lo que sería suficiente para su desestimación, considerando que el recurrente no invocó la concurrencia de esta circunstancia en el plenario, tratándose en consecuencia de una cuestión ex novo, cuando ha precluido el momento procesal oportuno que tenía para la alegación de la atenuante, ahora esgrimida, que lo era en el plenario a resultas de las pruebas en él practicadas, cosa que, no hizo o al menos no consta que lo hiciese, ya que lo contrario causaría indefensión a la contraparte que no pudo realizar alegaciones en el sentido interesado, y no fue sometida a debate contradictorio en la vista oral. El propio Tribunal Supremo, tiene declarado que únicamente cabría aducir su existencia 'ex novo', vía recurso, cuando se dedujere de los hechos probados de la sentencia de instancia, en cuyo caso puede ser apreciada aún de oficio por la propia Sala de Apelación (STS de 18 de enero de 1.981 , 11 de junio o 13 de noviembre 1991 , 30 de junio de 2.000 , 8 de junio de 2.001 ), lo cual aquí no acontece en la medida que en ninguna parte de la resultancia fáctica de la resolución recurrida se recogen los elementos integradores de esas atenuantes.

En todo caso, el reconocimiento del acusado en el plenario de haber insultado a la denunciante en los términos que recoge, no englobaría los requisitos necesarios para la aplicación de la atenuante de confesión referida, que exige como recordaba la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1527/2003 (Sala de lo Penal), de 17 noviembre , entre otros elementos que la colaboración se produzca antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, entendiendo por tal las primeras diligencias policiales.



QUINTO.- No obstante lo anterior, han de prosperar las impugnaciones sobre la extensión de las penas impuestas.

Al respecto el Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O.

11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Asimismo, también ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo ; 22/1994, de 27 de enero ; 184/1995, de 12 de diciembre ; 47/1998, de 2 de marzo ; 139/2000, de 29 de mayo ).

A su vez, el artículo 173.4 del Código Penal , recoge una pena de localización permanente, o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días.

Con dichos antecedentes, la sentencia impugnada impone una pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad muy superior a la mínima, aludiendo a las expresiones vertidas y a su reiteración.

Argumentaciones que no podemos compartir, ya que la expresión vertida, por sí sola, no reviste mayor entidad que la necesaria para englobarla en el delito leve de injurias aplicado, sin que en los hechos declarados probados se refleje reiteración alguna.

Por otra parte, siendo la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación de carácter discrecional, en ilícitos como el que nos ocupa, conforme al artículo 57, en relación con el 48 del Código Penal ; afectando a derechos Fundamentales del acusado, la sentencia impugnada lo impone automáticamente (fundamento jurídico 3), sin motivación alguna al respecto, sin que tampoco se refleje del contenido de la sentencia una situación objetiva de riesgo, que pudiera desprenderse de los hechos por los que se emite un fallo condenatorio, ceñidos al insulto referido, sin que consten antecedentes de violencia alguna entre el matrimonio, enmarcándose los hechos en un contexto de ruptura de la relación, con inicio de trámites de separación y divorcio.

Se estima pues parcialmente el recurso interpuesto, condenando al acusado por el delito leve de injurias, del artículo 173.4 del Código penal , a la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dejando sin efecto la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta.



SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE , el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Onesimo , contra la sentencia dictada, por el Juzgado Mixto de DIRECCION000 nº 4, con fecha 05/01/2018, en el Juicio Inmediato Sobre Delitos Leves nº 45/2018, condenando al acusado por el delito leve de injurias, del artículo 173.4 del Código penal , a la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dejando sin efecto la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunció, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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