Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 145/2018 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100155
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5227
Núm. Roj: SAP M 5227/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0041811
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 145/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 78/2016
Apelante: D./Dña. Erasmo
Procurador D./Dña. JOSE RAMON PEREZ GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 164/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado núm. 78/16, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, seguido por
delito de estafa, contra el acusado D. Erasmo ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma por este acusado, representada por Procurador D. José Ramón Pérez
García y defendido por Letrado D. David Riaza Martín, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada
de referido Juzgado, de fecha 9 de octubre de 2017, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido
Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 9 de octubre de 2017 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Resulta probado que Erasmo , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, guiado con el propósito de obtener un enriquecimiento injusto y empleando engaño bastante, contacta con Celia para la prestación de servicios de asesoramiento con la entidad bancaria con la que mantiene la hipoteca, con el fin de renegociar la misma, firmando en fecha 24 de noviembre de 2014; contrato de prestación de servicios profesionales por el que Celia debería pagar en concepto de honorarios la cantidad de 2500 euros, consiguiendo de la misma en fecha 5 de diciembre la entrega de 1000 euros, en concepto de provisión de fondos y 500 euros más el día 8 de enero de 2015, sin que el acusado realizara gestión o negociación alguna con la entidad bancaria.
No resulta probado que el acusado ejerciere actos propios de la profesión de abogado.
SEGUNDO.- La causa ha estado parada por causa no imputable al acusado, desde el 14 de marzo de 2016 que se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo penal, hasta el 5 de junio de 2017 que se dictó Auto de admisión de pruebas.' Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' SE CONDENA a Erasmo como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, anteriormente definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Erasmo debe indemnizar a Celia en la suma de 1500 euros, más los intereses legales.
Se absuelve a Erasmo del delito de intrusismo profesional del que había sido acusado.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. José Ramón Pérez García , en nombre y representación procesal del ACUSADO D. Erasmo , alegando como motivos error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho de presunción de inocencia e infracción del principio de intervención mínima.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la sección 29ª, registrándose al número de orden 145/18 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal 15 de Madrid por la que se condena al acusado D. Erasmo como autor de un delito continuado de estafa, se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado por error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio de intervención mínima.
La alegación conjunta de la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba resulta contradictoria, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima' (en el sentido de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10/6/83 , 10/11/83 , 20 y 26/9/84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba válida que valorar o apreciar - según el apelante de modo erróneo-, está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba extramuros de dicha presunción ( STC 21/93 , 102/94 y 120/94 ).
El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. Alegada la vulneración de este derecho, el órgano ad quem ha de verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo.
Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ( STS 107/2017, de 21 de febrero ).
Tras ver y oír la grabación del juicio oral no se aprecia que la sentencia impugnada vulnere el derecho de presunción de inocencia ni incurra en una errónea valoración de la prueba practicada.
El acusado reconoce haber firmado el contrato con la denunciante, pero dice que lo cumplió ya que negoció la hipoteca con el banco ero que finalmente no pudo firmarse porque ella no aceptó el acuerdo. La denunciante niega el cumplimiento del contrato, manifestando que tras su firme el acusado le daba largas y que fue al Banco donde le dijeron que el acusado no había hecho nada.
Entiende acertadamente la Juzgadora de instancia que la declaración de la víctima está corroborada por los correos y mensajes que se enviaron entre ella y el acusado y que revela palmariamente los incumplimientos por el acusado, a quien reclamaba que le acompañase al banco y a todas las gestiones, sin que aquél contestase. Por otra parte, por Caja de España se ha informado que el acusado no intervino en la negoción del préstamos hipotecaria concedido a Dª Celia .
El recurso pone en entredicho el dolo de la estafa, alegando que es absurdo que una persona tenga ánimo de estafar cuando firma un contrato de prestación de servicios, facilite su teléfono e incluso pida a su conocido que le acompañe al banco. Sobre esto último, hemos de insistir que Caja de España ha informado que el acusado no ha intervenido en la negociación de la hipoteca, siendo el objeto del contrato firmado entre la denunciante y él de intermediación financiera. Contrato que precisamente es el medio para obtener el dinero de la víctima, sin que el acusado realizara gestión alguna.
La jurisprudencia tiene declarado ( SSTS 4-5-01 , con cita de las anteriores de 16-6-95 , 31-12-96 , 20-7-98 , 17-9-99 y 19-6-00 ) que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir. En estos supuestos cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa ( STS 11-6-02 ). El engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales ( STS 416/15, de 22 de junio ).
Y esta es la modalidad defraudatoria que concurre en el presente caso. El recurrente, aparentando se abogado y ofrecer sus servicios a la denunciante para asesorarla en la renegociación de la hipoteca que tenía Dª Celia , firmando para ello un contrato de prestación de servicios, obtuvo de la víctima la entrega de 1.000 € en concepto de provisión de fondos y un mes después, otros 500 €, sin que el acusado, que no es abogado, realizara gestión alguna. Con ello logró que se produjera el correspondiente desplazamiento patrimonial, sin que existiese desde el principio intención alguna de realizar gestión o negociación alguna por parte del acusado, como lo demuestran los numerosos correos remitidos por la denunciante solicitando que la acompañe para hablar con el banco, contestándole el acusado bastante tiempo después que no estaba en Madrid. A lo que ha de añadirse la información facilitada por Caja España sobre la inexistente intervención del acusado en relación con la hipoteca de la denunciante (folio 78).
Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por el acusado es razonablemente suficiente para generar la confianza de los perjudicados en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes ( STS 416/15 antes citada).
En el caso actual el engaño es bastante porque el recurrente se hizo pasar por abogado lo que indujo a Dª Celia -quien se encontraba en una situación angustiosa por su préstamo hipotecario, siendo extranjera- a contratar los servicios del acusado, creyéndole con conocimientos jurídicos propios de un abogado, para la renegociación del préstamo, no teniendo el acusado intención alguna de abonar el pedido.
Hay dolo antecedente, pues conforme al relato fáctico, el acusado no tenía intención alguna de prestar servicio de ninguna clase, como así efectivamente ocurrió.
.
La estafa no queda excluida por supuesto incumplimiento de las exigencias de autoprotección pues, como señala entre otras la STS 331/2014, de 15 de abril , ' dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada - que no concurren en el caso actual- la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección'.
Y es evidente que concurre perjuicio pues el recurrente se ha beneficiado de 1500 €, en perjuicio de Dª Celia .
Por lo expuesto ha de concluirse racionalmente que la estafa ha quedado acreditada con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales, que ha sido valorada razonable y razonadamente, por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo. No hay ni infracción del derecho a la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- Bajo la alegación de infracción de principio legal se alega el principio de intervención mínima que ha de llevar a la consideración de los hechos como un incumplimiento civil.
Es doctrina de la Sala 2ª TS, como son exponentes las Sentencias de 8 de septiembre de 1994 , 13 de junio de 2000 y 28 de febrero de 2005 , que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador. Sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad.
Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. Otro alcance no debe otorgársele ( STS 16 de julio de 2009, 860/2009 ).
Como hemos analizado los hechos aquí enjuiciados constituyen un delito de estafa. No estamos ante un incumplimiento civil, sino ante un delito penal al haber quedado acreditado el engaño previo del acusado, que haciéndose pasar por abogado, bajo la apariencia de un contrato de servicios, logró que Dª Celia le entregara 1.500 € como provisión de fondos de una actividad de asesoramiento que ni realizó ni tuvo nunca intención de prestar.
El motivo ha de ser desestimado.
TERCERO .-No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículos 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Ramón Pérez García, en nombre y representación procesal del ACUSADO D. Erasmo , contra la sentencia de 9 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal 15 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad. Se declaran de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes y a las personas a las que se refiere el artículo 792.4 LECrim con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
