Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 62/2017 de 05 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 164/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100181
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:880
Núm. Roj: SAP MU 880/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00164/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N85860
N.I.G.: 30027 41 2 2012 0608351
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Mateo
Procurador/a: D/Dª , JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL SANCHEZ LOPEZ
Contra: INCOGALMUR, S.L., Pablo
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SARABIA BERMEJO, JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado/a: D/Dª CARLOS MARTIN ALONSO HERNANDEZ, CARLOS MARTIN ALONSO
HERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Roll o: Procedimiento Abreviado nº 62/2017
Juzgado de Instrucción nº6 de Molina de Segura
Procedimiento Abreviado nº38/16 (Diligencias Previas nº 651/2012)
Ilmas. Sras:
D. Juan del Olmo Gálvez
Presidenta
Dña. Ana María Martínez Blázquez (pon)
Dña. María Antonia Martínez Noguera
Magistrados/as
SENTENCIA Nº 164 /2018
En la Ciudad de Murcia, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
Vista por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida
por delito de estafa, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana María Martínez Blázquez que expresa el parecer
de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. María Marta Sánchez Mora Bey.
Ha sido acusado: D. Pablo , nacido el día NUM000 de 1955 en Alguazas (Murcia), hijo de Carlos
Ramón y Modesta , con DNI Nº NUM001 , con último domicilio conocido en AVENIDA000 nº NUM002
NUM003 de Molina de Segura (Murcia), en situación de libertad por ésta causa, con antecedentes penales
y constando su solvencia, representado por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo y asistido por el
Letrado D. Carlos Martínez Alonso Hernández.
Ha sido acusación particular: D. Mateo , representado por el Procurador D. José Iborra Ibáñez y asistido
por la Letrada Dña. María José Martínez Martínez.
Ha sido responsable civil directo: INCOLGAMUR S.L, representada por el Procurador D. José María
Sarabia Bermejo y asistido por el Letrado D. Carlos Martínez Alonso Hernández.
Antecedentes
PRIMERO: Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas nº651/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº6 de Molina de Segura, iniciadas mediante querella presentada el 18 de junio de 2012. Por auto de fecha 16 de julio de 2012 se acordó incoar diligencias previas y admitir a trámite la querella una vez que se presentara el preceptivo poder especial o el querellante la ratificara.
SEGUNDO : Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias a la acusación particular y al Ministerio Fiscal. La acusación particular formuló escrito de acusación de fecha 7 de julio de 2016 contra Pablo como presunto autor de un delito de estafa, en su modalidad de doble venta, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal , en relación con los artículos 250.1 º y 251 del mismo texto legal , solicitando que se le impusiera la pena de cinco años de prisión y multa de doce meses a una cuota diaria de veinte euros, con condena en costas. En concepto de responsabilidad civil interesó que, el acusado y la empresa 'INCOGALMUR S.L' indemnizaran solidariamente a Mateo en la cantidad de 92.000 euros, con los intereses legales desde la fecha en que se suscribió el contrato -el 22 de abril de 2008-.
El Ministerio Fiscal, que formuló escrito de calificación de fecha 25 de diciembre de 2016, interesó la libre absolución del acusado.
Trasladadas las actuaciones a la defensa, se presentó escrito de conclusiones provisionales en fecha 15 de marzo de 2017, planteando dos cuestiones previas (nulidad por infracción de las normas esenciales de procedimiento con la consiguiente indefensión, y prescripción de la acción penal), negando los hechos y solicitando la libre absolución del acusado, o en su caso, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como extraordinaria.
TERCERO : Turnada la causa a esta Sección conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, se señaló para la celebración del acto del Juicio Oral el día 22 de marzo de 2018, que tuvo lugar, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, consistentes en interrogatorio del acusado, asistido de Abogado, testifical y documental que fue introducida en el pertinente trámite al efecto, con el resultado que es de ver en el acta de juicio levantada al efecto y recogida, grabada, en soporte audiovisual que se ha incorporado a las actuaciones.
CUARTO : El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones definitivas e interesó la libre absolución del acusado Pablo , por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.
La acusación particular de Mateo , elevó a definitivos sus pedimentos condenatorios con la siguiente modificación : 'los hechos a que se refiere el presente procedimiento son constitutivos de un delito de estafa impropia en su modalidad de 'doble venta' previsto y penado en el artículo 251.1 del Código Penal , del que es autor penalmente responsable Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le imponga la pena máxima de cuatro años de prisión, con condena en costas procesales -incluidas las de la acusación particular- y en concepto de responsabilidad civil la obligación de que indemnice a Mateo , de manera conjunta y solidaria con la entidad 'INCOLGAMUR S.L', en la cantidad de 92.000 euros más los intereses legales vencidos desde el 22 de abril de 2008.
Por su parte, y en igual trámite de calificación definitiva, la defensa del acusado Pablo y de 'INCOLGAMUR S.L' elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y que procedía la libre absolución del referido acusado sin responsabilidad civil alguna. Alternativamente invocó que concurría la atenuante de dilaciones indebidas como extraordinaria por cuanto la instrucción había durado 6 años, con cuatro paralizaciones: del 5 de abril de 2013 al 10 de julio de 2014 del 27 de noviembre de 2014 a 24 abril de 2015 del 23 de mayo de 2015 a 26 de abril de 2016 y del 7 de febrero de 2017 al 22 de marzo de 2018.
QUINTO : Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fue oído en el derecho a la última palabra al acusado, quien efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por convenientes, siendo declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.
HECHOS PROBADOS Que se declaran expresamente como tales: En fecha 5 de diciembre de 1995, fue constituida la sociedad limitada 'INCOLGAMUR S.L' por tiempo indefinido. Su objeto social era, entre otros, la promoción, construcción y venta de viviendas, sean o no de Protección Oficial, locales comerciales, y en general, cualquier tipo de construcción, mayor o menor, y la compraventa de viviendas, solares y terrenos y el arrendamiento de todo tipo de viviendas y locales comerciales. Por escritura otorgada el 3 de marzo de 1999, la referida entidad amplió su capital social, trasladó su domicilio social a la Avenida Carril nº 20 de Archena y se designó nuevo administrador. Por escritura de 20 de septiembre de 1999, dicha sociedad redenominó su capital social aumentando el mismo y designó nuevo administrador único. Y por escritura de 14 de enero de 2004 se nombró como nuevo administrador al hijo del acusado Pablo , Gabriel . No obstante, ambos, padre e hijo, actuaban como administradores, uno de hecho y el otro de manera formal, de 'INCOLGAMUR S.L'. Finalmente, el 26 de enero de 2011, fue elevado a público el acuerdo social de la entidad 'INCOLGAMUR S.L' por el que fue nombrado administrador único por tiempo indefinido el acusado Pablo , con la conformidad del administrador único saliente Gabriel -administrador único desde 14 de enero de 2004-, fallecido el 3 de junio de 2011.
La entidad mercantil 'INCOLGAMUR S.L' era propietaria de una vivienda situada en la planta bajo cubierta, de tipo Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar del edificio ' DIRECCION000 ' sito en la CALLE000 NUM005 , de 68 metros y sesenta y tres decímetros cuadrados (finca registral del término municipal de Archena nº NUM004 ), con una superficie útil de cincuenta y cinco metros y veinte decímetros cuadrados, en virtud de escritura pública de venta otorgada ante Notario el 5 de noviembre de 2007 (inscrita el 6 de febrero de 2008), entre el Sr. Dimas , que actuaba como legal representante de la mercantil 'PROMOCIONES VALLE DE ARCHENA, S.L' (parte vendedora), y el Sr. Gabriel , que actuaba como legal representante de la mercantil 'INCOLGAMUR S.L'.
En la referida escritura se fijó como precio de venta 111.500 euros, y se indicó que se hizo efectivo de la siguiente forma: a) La cantidad de 20.000 euros mediante entrega en metálico el 3 de octubre de 2003, que la parte compradora hizo a la parte vendedora a su entera satisfacción b) La cantidad de 20.000 euros, mediante entrega en metálico, que con fecha 28 de septiembre de 2004 hizo la parte compradora a la vendedora para su entera satisfacción c) La cantidad de 10.000 euros mediante entrega en metálico que hizo la parte compradora a la vendedora a su entera satisfacción d) La cantidad de 5.250 euros, mediante entrega en metálico que con fecha 29 de octubre de 2007 que hizo la parte compradora a la vendedora a su entera satisfacción e) y el resto de 56.250 euros mediante dos cheques bancarios al portador, ambos de fecha del contrato y para la cancelación del préstamo que grava la finca, uno por importe de 53.250 euros y el otro de 3.000 euros, que en el acto fueron entregados por la parte compradora a la vendedora a su entera satisfacción.
El acusado Pablo encargó a la inmobiliaria 'NOVACOMPRA S.L', la venta del referido inmueble.
En virtud de escritura pública otorgada ante Notario el 9 de febrero de 2012 (inscrita el 15 de marzo de 2012), el acusado Pablo , en nombre de 'INCOLGAMUR S.L' cedió la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Archena, antes descrita, a Secundino como pago de una deuda de 65.000 euros, y por la que fue demandado en procedimiento cambiario 1.093/2010 ( Auto de 31 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Molina de Segura ).
No consta acreditado que previamente a 9 de febrero de 2012, en concreto el día 22 de abril de 2008, el acusado Pablo , como administrador de hecho de la entidad mercantil 'INCOLGAMUR S.L', suscribiera contrato privado de compraventa con Mateo , por el que aquél vendiera a éste la vivienda descrita situada en la planta bajo cubierta de tipo Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, CALLE000 nº NUM005 de Archena (Finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Archena) por un precio de 92.000 euros, y que Pablo y recibiera a cambio de Mateo , en el acto, el precio en metálico.
Fundamentos
PRIMERO: Cuestiones previas.
La defensa del acusado Pablo alegó dos cuestiones previas: 1º) Nulidad de las actuaciones por infracción de las normas esenciales del procedimiento y del derecho de defensa, infringiendo los artículos 24 C.E y 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ello lo sustentó en que el acusado Pablo declaró en calidad de imputado el 8 de enero de 2013 (folio 153) sin que previamente se hubiera dictado resolución judicial que motivara 'mínimamente' los hechos que se le imputaban, sin que hasta el momento se ejercitara acción penal contra él (pues la parte querellante/denunciante solo interpuso la querella contra el hijo del acusado y no la amplió contra éste último) y sin que se hubiera efectuado la lectura firmada de derechos. La primera resolución judicial mínimamente motivada que se dictó contra el acusado fue el auto de apertura de juicio oral (folio 307), sin que se le notificara personalmente hasta el 14 de febrero de 2017.
2º) Prescripción de la acción penal. Explica que los hechos son subsumibles desde el punto de vista jurídico en el tipo penal previsto en el artículo 251 del Código Penal (de doble venta), cuya pena básica va de 1 a 4 años de prisión, por cuanto el plazo de prescripción sería de cinco años conforme dispone el artículo 131 del Código Penal y por lo tanto el mismo habría transcurrido de sobra cuando se le tomó declaración al acusado, y sobretodo, cuando se dicta el primer auto motivado contra el mismo -de apertura de juicio oral, notificado personalmente el 14 de febrero de 2017-. Se entiende que la acusación particular califica incorrectamente los hechos porque aplica la agravante de vivienda habitual cuando la vivienda objeto de autos estaba destinada a la especulación asimismo, también aplica la agravante de cuantía -50.000 euros- que no estaba en vigor en la fecha de los hechos (2008) y en todo caso, el subtipo agravado es aplicable a las estafas propias del artículo 248 del Código Penal , pero en modo alguno a las estafas impropias de doble venta previstas en el artículo 251.1 del Código Penal .
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a la primera cuestión porque el acusado, cuando declaró como investigado con la debida asistencia de su letrado, ya sabía las razones y se habían dictado resoluciones motivadas, de manera que ninguna indefensión se le generó por cuanto conocía los hechos. Y en relación a la segunda cuestión, alegó que es cierto que el artículo 250.1 y 5 del Código Penal no estaba vigente en la fecha de los hechos, pero aun así la jurisprudencia entendía por aquél entonces que se aplicaba la agravación a cuantías superiores a los 50.000 euros, pero la agravación del artículo 250 no era aplicable al 251 del Código Penal , por lo que estaría sobrepasado el plazo de prescripción de cinco años.
La acusación particular se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal en relación a la primera cuestión previa planteada refiriendo que la querella, es cierto que se interpuso contra el hijo del acusado porque tenía la representación formal de la inmobiliaria, pero si bien, después, en función de las declaraciones de testigos, se identificó al acusado como la persona que realizó la segunda venta, llegando a dictarse autos motivados contra el mismo (el de incoación de procedimiento abreviado y el de apertura de juicio oral), y en todo caso la defensa debió de plantear la nulidad en el plazo de 20 días desde que se dictó el auto de apertura de juicio oral. Respecto a la prescripción, explicó que no concurría, tanto si partíamos de la calificación jurídica prevista en el artículo 248 del Código Penal con las agravaciones de artículo 250 del mismo texto legal (el plazo de prescripción es de diez años y el auto motivado se dictó dentro del plazo), como del subtipo especial de doble venta del artículo 251 del Código Penal , pues el computo del plazo de prescripción de cinco años se iniciaría desde la segunda venta (9 de febrero de 2012), y así la primera resolución motivada se dictó antes de que transcurrieran los cinco años (auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 2 de junio de 2016).
El Tribunal, previa deliberación, preguntó a la defensa cuando se le había tomado declaración a su cliente, y ésta contestó que el 8 de enero de 2013 (según consta en el folio 153 de las actuaciones).
Así, en relación a la primera cuestión previa, el Tribunal señaló, sin perjuicio de su documentación por escrito, que la condición de investigado o imputado del acusado se ajustaba a las prescripciones legales, por lo que ninguna indefensión se le había generado, siendo plenamente conocedor de los hechos que habían motivado el inicio de las actuaciones en su contra.
En cuanto a la prescripción, se dispuso su resolución para después de la celebración de la vista, por cuanto los extremos necesarios para resolverla no estaban claros, pues surgían dos cuestiones: 1º) La calificación jurídica, por cuanto aun cuando en un principio es la del escrito de acusación, ésta podía dar lugar a una doble calificación jurídica que precisaba la práctica de prueba 2º) Despejar si nos encontrábamos ante una vivienda para residencia habitual o para uso empresarial, por cuanto según la jurisprudencia cabía la posibilidad -aun con carácter excepcional-de que el tipo penal del artículo 251 del Código Penal pudiera tener en el supuesto de vivienda habitual una aplicación de normas dual, y por el principio de alternatividad se debería estar al tipo penal más grave.
En relación a la primera cuestión planteada relativa a la nulidad de actuaciones por infracción de las normas esenciales del procedimiento, la decisión del Tribunal de desestimarla tiene su fundamento en que el Tribunal Constitucional ha reiterado que para el éxito de la nulidad de actuaciones es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real ( STC 126/1.991 , fundamento jurídico 5 y STC 290/1.993 , fundamento jurídico 4) o, dicho en otros términos, para que pueda estimarse la indefensión no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1.998 , fundamento jurídico 3), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados ( SSTC 155/1.988 , fundamento jurídico 4 112/1.989 , fundamento jurídico 2).Y precisamente en el presente caso esa indefensión no se aprecia.
Si bien, no cuestionamos las alegaciones formuladas por la defensa en relación a la falta de ampliación de la querella en contra de su cliente, a la falta de resolución motivada previa y a la falta de firma de derechos.
Ahora bien, dichas irregularidades procesales sólo darían lugar a la nulidad en el supuesto de que la mismas le hubieran provocado efectiva y definitiva indefensión, tal como dispone el artículo 238. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que no es el caso.
Consta en los autos, que el pasado 27 de noviembre de 2012, por medio de comparecencia realizada ante el Juez Instructor, el Letrado del acusado Pablo , se personó y aportó documentación, y a través del mismo, a su cliente se le citó para el día 8 de enero de 2013 para ser oído en calidad de imputado, sin que al respecto obre oposición alguna (folios 98 y 99). Y efectivamente, habiendo ya tenido la defensa la posibilidad de consultar los autos, a su cliente se le tomó declaración con su asistencia el día señalado, sin que tampoco aparezca reseñada oposición o referencia a irregularidad alguna (folio 153).
Por lo tanto, sentado lo anterior, no ha tenido lugar ninguna irregularidad digna para dar lugar a la declaración de nulidad planteada.
En relación a la segunda cuestión previa planteada relativa a la prescripción de la acción penal, resultó que finalmente, la acusación particular calificó definitivamente los hechos objeto de juicio como un delito de estafa de doble venta del artículo 251.1 del Código Penal , sin la concurrencia de ninguna de las agravaciones a que se refiere el artículo 250 del Código Penal .
En consecuencia, partiendo ya de dicha calificación jurídica, y que la segunda venta imputada al acusado se hizo el 9 de febrero de 2012, el plazo de prescripción de los cinco años aplicable según dispone el artículo 131 del Código Penal , no habría transcurrido, por cuanto el mismo habría sido interrumpido, ya cuando se le tomó declaración al acusado como imputado el 8 de enero de 2013, ya cuando se dictó el auto motivado de incoación de procedimiento abreviado el 2 de junio de 2016 (folios 286 y 287), ya cuando se dictó el auto de apertura de juicio oral que cita la defensa el 7 de febrero de 2017 (folios 307 y ss), actos todos ellos de indudable eficacia interruptiva.
Por lo tanto, cabe concluir que la prescripción alegada tampoco concurre.
SEGUNDO: Antes de dar comienzo al análisis crítico de los distintos medios de prueba practicados, resulta obligado recordar cuáles son los elementos propios del delito de estafa. Por otra parte, se estudiarán en particular los requisitos propios de la llamada estafa impropia o doble venta, figura prevista en el apartado primero del artículo 251 del Código Penal .
I.- El núcleo definidor de la estafa, que lo diferencia de otros ilícitos penales patrimoniales, es la existencia de un engaño antecedente, causante y bastante entendido este último en sentido subjetivo, como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo, engaño que debe estar propiciado por el sujeto activo -entre otras SSTS 1169/99 de 15 de julio y 1566/2004 de 26 de diciembre y las en ella citadas-.
En efecto, si algo caracteriza el delito de estafa es la necesidad de que en el iter comisivo se cuenta - por paradójico que parezca- con la cooperación del sujeto víctima del engaño que colabora de este modo y en virtud de error, a su propio empobrecimiento, de suerte que inducido por el sujeto activo en adecuado nexo de causalidad efectúa el acto de disposición en su propio perjuicio.
En el presente caso, como el escenario en el que se ha proyectado la estafa de la que viene acusado el Sr. Pablo , lo ha sido en el marco de un contrato de compraventa, procede que en sede teórica se recuerde la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre el dolo civil y el dolo penal.
Como recuerda la STS de 17 de noviembre de 1997 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa, es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el Ordenamiento Jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles' En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Sólo así se salvaguarda la función del derecho penal como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira -Exposición de Motivos Código Penal 1995.
Proyectando esta distinción sobre los negocios jurídicos o contratos criminalizados, entendiendo por ellos cuando ha mediado un engaño que es el causante del incumplimiento contractual, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el incumplimiento contractual quede criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya, en tal sentido, y entre otras muchas, la STS de 20 de julio de 1998 afirma que sólo existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.
Esta distinción descansa en la existencia de un engaño inicial y causante en uno de los contratantes que da lugar al incumplimiento contractual, pero tal incumplimiento queda criminalizado, dando vida a la existencia del dolo penal propio del delito de estafa porque desde el principio existe una discordancia entre la voluntad interna de uno de los contratantes de no cumplir y enriquecerse, y la exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito de cumplimiento inexistente, radicando aquí el engaño - SSTS de 16 de marzo de 1995 y las en ella citadas, y entre las más recientes, ad exemplum las STS 309/2001 de 26 de febrero -. En los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes, y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro contratante - SSTS 1946/2000 de 11 de diciembre y 61/2004 de 20 de enero .
Si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).
Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.10.91 , 12.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).
II.- Procede aludir también a la llamada estafa impropia o doble venta que se regula en el artículo 251.1 CP último inciso, por el que castiga al que, habiendo enajenado una cosa mueble o inmueble como libre, 'la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero.' Los requisitos que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (según se indica en la STS 02-02-2016 ) requiere tal tipo penal son: 1) Que haya existido una primera enajenación. 2) Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación 'antes de la definitiva transmisión al adquirente', es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona.
3) Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.473 del Código Civil . 4) Además, ha de concurrir el dolo como en todos los delitos dolosos, consistente en este caso en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio.
No será necesaria la 'traditio' a favor de los perjudicados, basta con la doble venta, puesto que aunque no exista la 'traditio', real o ficticia, como modo de adquirir el dominio según los arts. 609, 1.095 , 1.400 y 1.462 y siguientes del Código Civil , al concurrir un 'ius ad rem' o vocación próxima al derecho real, la constitución posterior del gravamen integra el tipo delictivo. Porque ese 'ius ad rem' obligacional en su origen y real en su finalidad, es un derecho que recae sobre cosas específicas y resulta incompatible con cualquier otro que se le contraponga, y presenta además una naturaleza sui generis que se aproxima más al derecho real que al obligacional. Por consiguiente, con la celebración del contrato de compraventa se pierde la facultad dispositiva sobre el bien, y al vendedor de un inmueble en contrato privado, aunque la venta no fuese seguida de tradición real o ficticia, le queda rigurosamente prohibido disponer de lo ya vendido, con la trascendencia punitiva prevista ahora en el art. 251.2 del Código Penal . En definitiva, el primer contrato de compraventa realizado, aunque carezca de efectos reales, prohíbe al vendedor cualquier acto dispositivo posterior, bien fuera de enajenación o de gravamen, para así poder cumplir la obligación contraída de entregar la cosa en los términos convenidos ( STS 24-02-2015 ).
TERCERO : La declaración de hechos probados expuesta es resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, producida bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, habiendo sido la misma valorada por este Tribunal con las exigencias pautadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que haya resultado suficiente para superar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado. En particular se ha atendido a la declaración del querellante el Sr. Mateo , querellado el Sr. Pablo , la testifical y la documental debidamente introducida.
El querellante, Mateo declaró que en fecha 22 de abril de 2008, compró al querellado Sr. Pablo una vivienda situada en la planta bajo cubierta del tipo Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar del edificio DIRECCION000 , sito en la CALLE000 nº NUM005 de Archena, para invertir (finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Archena).
Explicó que antes de comprarla la vio una sola vez. Que Onesimo el de la inmobiliaria 'NOVACOMPRA S.L' se la ofreció a su sobrino Ezequias y entonces fueron a verla, en concreto el declarante acompañado de su sobrino Ezequias , Onesimo el de la inmobiliaria 'NOVACOMPRA S.L' y un tal Julián o Melchor . Tras verla, al día siguiente, quedaron en las instalaciones de 'NOVACOMPRA S.L 'para comprarla. El precio se ajustó en 92.000 euros, y para poder pagar, hizo dos reintegros, el mismo día de la compra y el día anterior.
En la reunión estuvieron, además de él, su sobrino Ezequias , Onesimo el de la gestoría, Julián y Pablo entraron dentro a una sala, el declarante dio el dinero al Sr. Pablo , y lo contó junto con Onesimo , y se le dio las llaves en ese acto. Que en la reunión estaba el contrato de compraventa, que lo proporcionó la gestoría, que no sabe quién lo hizo, pero que en todo caso no se lo facilitó el Sr. Pablo . Con el documento del contrato no sabe que pasó, lo tiró, perdió, despareció, que exactamente no se lo dieron por los nervios, que a él le dieron el papel y se le perdió, que firmó un documento y no sabe dónde está, que no se acuerda del contenido del contrato pero sí que el plazo máximo para escriturar era de tres meses. No recuerda con qué documento salió, que puede ser un borrador. Tras efectuar la compra, le dijo a Onesimo que le diera giro a la casa. Que la alquiló posteriormente confiando en que se escrituraría. Que la amuebló y pagó los muebles en mano. Que no se hizo justificante de la entrega del dinero de 92.000 euros. Que fue a la gestoría para reclamar verbalmente la elevación se escritura, fue muchas veces, siempre verbal y como la gestoría cerró pronto, después lo reclamó por abogados. Que no se pagó nada a la inmobiliaria porque no se terminó la operación. Que el día de la reunión el 22 de abril de 2008, encima de la mesa, había un borrador para remitir a la notaría, y que se le entregó a instancia de 'Novacompra, S.L'. Que no le consta que ese borrador se hiciera en el año 2007.
Frente a lo anterior, el acusado, Pablo , a lo largo de todo el procedimiento, siempre ha negado haberle vendido al querellante la vivienda que indica, así como haber recibido de parte del mismo cantidad alguna, que Onesimo el de la inmobiliaria 'NOVACOMPRA, S.L' le llamara para decirle que había encontrado un comprador y/o quedara en sus instalaciones con ambos para hacer la operación de venta a Mateo . El Sr.
Pablo , en el acto de la vista oral, en consonancia con lo declarado en fase de instrucción (folios 153 a 156), explicó que en el año 2007, Julián le pasó la vivienda en cuestión porque hubo un momento en que no pudo pagar su precio a la entidad vendedora, en concreto a la promotora 'PROMOCIONES VALLE DE ARCHENA, S.L', entonces el declarante, a través de su inmobiliaria 'INCOLGAMUR, S.L', de la que el mismo era administrador de hecho y su hijo de manera formal, se la compró a la promotora por un precio de 119.000 euros, que pagó por medio de un cheque y se la quedó, tal y como consta en la escritura pública expedida al efecto. Que la compró para especular y se la dejó a Onesimo para que la pusiera en su inmobiliaria 'NOVACOMPRA, S.L'. Que no es cierto que en el 2008 Onesimo le llamara para decirle que había encontrado un comprador y que fuera a la inmobiliaria para hacer el contrato. Que en el año 2011 se enteró de que la vivienda estaba ocupada y entonces puso la correspondiente denuncia. Que no conoce al Sr. Mateo . Que fue a raíz de recibir el requerimiento de los Letrados porque eso le extrañó porque el declarante nunca había vendido la vivienda. Que, en febrero de 2012, cuando entregó la vivienda en dación de pago a terceros, ya se había personado en la vivienda y hablado con los inquilinos. Que no es cierto que le llamaran por teléfono a él personalmente ni a su inmobiliaria para escriturar, solo el requerimiento de abogado. Que es cierto que a la inquilina que había en el año 2012 le hizo firmar un nuevo contrato ya a su nombre, y que aparece año 2009, porque usó los modelos que tenía. Que es cierto que el contrato con los nuevos inquilinos fue por un plazo de un año y que al mes siguiente entregó la vivienda en dación en pago, pero los inquilinos ya lo sabían. Que no vendió la casa al Sr. Mateo ni tampoco se enteró de ello, ni cobró al respecto ni un solo euro.
Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, reiteradamente han entendido que la declaración del perjudicado puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando fuera la única prueba disponible, como es frecuente que acaezca en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente en absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC 229/1991, de 28-11 64/1994, de 28-2 y 195/2.002, de 28-10 así como SSTS 339/2007, de 30-4 187/2012, de 20-3 688/2012, de 27-9 788/2012, de 24-10 469/2013, de 5-6 553/2014, de 30-6 o 355/2015, de 28-5 , entre muchas otras). No obstante, en el presente caso, estimamos que el relato del querellante no se sustenta por ningún elemento de prueba externo que sirva para corroborar cuanto afirma.
Ciertamente la acusación particular aporta testigos y prueba documental para sustentar su tesis. Ahora bien, examinada con detalle dicha prueba, resulta que no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado.
En cuanto a la prueba testifical, es cierto que dos de los testigos propuestos por su parte, en especial, Onesimo y Ezequias , mantienen en líneas generales lo dicho por el querellante. Sin embargo, también es cierto, que no son testigos del todo imparciales -pues ambos fueron partes activas en la supuesta compraventa celebrada en el mes de abril de 2008 y de la que resultó perjudicado el querellante-, y su versión de los hechos no resulta ratificada con el resto de los testigos ni por la prueba documental. Ello, aparte de las contradicciones y vaguedades en que incurren, como seguidamente se van a explicar.
El testigo Onesimo , declaró que, en el año 2007, la promotora de la que era socio 'PROMOCIONES VALLE DE ARCHENA, S.L', finalizó una promoción de siete viviendas en la CALLE000 de Archena (Edificio DIRECCION000 ) y entre ellas, se encontraba la que es objeto de autos, que él mismo vendió junto con unas plazas de garaje a Julián en plano por el año 2003 (3 de octubre), pero en modo alguno al acusado Pablo . Ahora bien, le consta que Julián se la entregó a Pablo para el pago de una deuda pendiente y por ello precisamente se escrituró a favor de la inmobiliaria de Pablo 'INCOLGAMUR S.L'. Que después de escriturarse la vivienda objeto de autos a favor de 'INCOLGAMUR S.L', por 2008, el declarante tenía una inmobiliaria llamada NOVACOMPRA S.L, de la que era administrador único, y el acusado, que actuaba siempre en nombre de la inmobiliaria 'INCOLGAMUR S.L' les traía cosas, y entre ellas le trajo la vivienda en cuestión para que la vendiera junto con una plaza de garaje por un precio aproximado de 140.000 euros. Así, a través del sobrino de Mateo , Ezequias , se enteró de que aquél estaba interesado en una vivienda para invertir, por lo que le ofreció la de Pablo , y se la enseñó. A Pablo le cuadró y al día siguiente Mateo la compró por un precio de 92.000 euros. Que quedaron en su inmobiliaria 'NOVACOMPRA, S.L' para hacer la operación, que no recuerda la fecha exacta. Ese día entraron en la sala de juntas el declarante, Mateo y su sobrino Ezequias , Pablo y Julián , y su empleada se quedó fuera en la recepción. En la reunión, llegaron, se sentaron, Pablo trajo el contrato, lo leyeron, firmaron, se sacó el dinero, se contó por el declarante y Pablo , se pagó, Pablo entregó las llaves a Mateo , y cuando terminaron, el contrato que tenía que llevarse el Sr. Mateo después no aparecía por ningún sitio, no saben dónde podría estar. Terminado el acto, salieron y el declarante se fue a la Notaría para preparar la escritura porque se puso como plazo máximo para escriturar tres meses. Que por dicha venta su inmobiliaria 'NOVACOMPRA, S.L' no cobró comisión alguna porque finalmente no se hizo la escritura y cerró al muy poco. Que es cierto que el Sr. Mateo le llamó muchas veces para escriturar y que se lo decía a Pablo , pero éste le decía que tenía otra operación pendiente.
El testigo Ezequias , sobrino del denunciante, declaró que su tío Mateo le dijo que tenía un dinero ahorrado y que si veía algo se lo dijera, entonces Onesimo le dijo que tenía dos viviendas, fueron a ver la que es objeto de autos y le interesó. Al día siguiente quedaron en la inmobiliaria de Onesimo para hacer la compra. Que estuvieron presentes en el acto, Onesimo , Julián , Pablo y su tío Mateo , además del declarante. Que entraron a la sala de reuniones, Pablo sacó el contrato, se firmó, Onesimo cogió el dinero para contarlo, y Pablo cogió el dinero y entregó las llaves a su tío. Que se puso un plazo de tres meses para escriturar. Que llamó muchas veces a Onesimo para escriturar, pero le daba largas. Que en la mesa había un borrador de escritura.
Pues bien, visto lo declarado por los testigos en el acto del juicio, resulta que ambos no ratifican lo dicho por el Sr. Mateo en relación a dos extremos esenciales habidos en la supuesta reunión del día 22 de abril de 2008, en la que tuvo lugar la primera venta, según refiere la acusación particular: 1º) Sobre quien elaboró y trajo el documento privado de compraventa 2º) Sobre quien encargó o trajo el borrador de la futra escritura de compraventa a la reunión del mes de abril de 2008, que precisamente aporta el querellante con la querella (folios 20 a 33).
Sobre el documento privado de compraventa, Mateo declaró que lo proporcionó la gestoría, que estaba allí, que no sabe quién lo hizo, pero que en todo caso no se lo facilitó el Sr. Pablo , mientras que Onesimo y Ezequias manifestaron que a la reunión lo trajo ya elaborado Pablo .
Además, en relación al mismo resultando inverosímil que ninguno de los testigos (incluido el querellante) sepa dónde está y que pasó con él después de la reunión, ni siquiera con las copias del mismo.
Por lo que respecta al borrador de la futura escritura de la compraventa que se celebró entre Mateo y la inmobiliaria de Pablo el día 22 de abril de 2008, los testigos no coinciden tampoco con lo manifestado por el querellante en el acto de la vista e incurren en manifiestas contradicciones entre sí, e incluso con lo declarado por ellos mismos en instrucción. Mateo declaró en el juicio que el día de la reunión había un borrador encima de la mesa y que se le entregó a instancia de la gestoría intermediara Onesimo dijo que tras finalizar el acto se fue a la Notaría a encargar el borrador y Ezequias declaró que el borrador ya estaba encima de la mesa y que a su tío se le dio Pablo junto con las llaves.
Frente a lo anterior, en instrucción, el día 27 de noviembre de 2012, Onesimo declaró que no recuerda que encargara un borrador de la futura escritura a la Notaría ni que Pablo llegara a la reunión con un borrador de la escritura (folios 90 a 91). Y Ezequias manifestó que el no vio ningún borrador el día de la reunión y que desconoce si se le dio alguno a su tío (folios 92 a 95).
Asimismo, los demás testigos no apoyaron la versión ofrecida ni por Onesimo ni por Ezequias .
Así, el testigo Julián , que tanto el querellante como sus testigos lo sitúan en el acto de la reunión, negó con rotundidad haber estado en la misma. Declaró que es cierto que enseñó la vivienda objeto de las actuaciones a Mateo , junto con otras muchas, pero que no le consta sí al día siguiente quedaron en la inmobiliaria de Onesimo para hacer la compraventa. Que un día, no recuerda la fecha, estando en la recepción de la inmobiliaria de Onesimo , 'NOVACOMPRA, S.L', llegó Pablo , estando allí Mateo y su sobrino Ezequias , que solo vio como Pablo habló con Onesimo sobre unas viviendas y solares, pero no con Mateo , que no sabe si llegaron a vender la vivienda o no, ni si a Pablo se le pagó o no, que no vio la entrega del dinero y que no estuvo en la reunión. Que no sabe si Pablo vendió la vivienda o no a Mateo finalmente.
Y Enriqueta , empleada de la inmobiliaria de NOVACOMPRA, S.L, que tanto el querellante como los testigos la sitúan en el lugar el día de la reunión -en la recepción-, llamativamente declaró que ese día no vio ningún dinero ni ningún contrato.
Por lo que respecta a la prueba documental obrante en autos, resulta que la misma tampoco corrobora la tesis mantenida por la acusación particular y los testigos Onesimo y Ezequias . Esto es, no acredita suficientemente que en el mes de abril de 2008 Pablo celebrara con Mateo un contrato de compraventa privado en cuya virtud aquél le vendía a éste un NUM003 del DIRECCION000 de su propiedad, sito en la CALLE000 nº NUM005 de Archena y a cambio Pablo , recibiera en el acto de Mateo , la suma en efectivo de 92.000 euros.
En primer lugar, la parte querellante, a los efectos de acreditar que el pasado 22 de abril de 2008 tuvo lugar la venta privada de la vivienda descrita entre Pablo y Mateo con entrega de dinero en efectivo, aporta con la querella un borrador de futura escritura de compraventa en el que constan los datos de identidad del querellante como comprador y los de la inmobiliaria del acusado 'INCOLGAMUR, S.L', se (folios 20 a 33), se describe la vivienda objeto de disputa, y se indica el nombre del Notario.
Pues bien, examinado el mismo y contrastado con el resto de la prueba obrante, resulta que nada acredita.
Como hemos explicado anteriormente, múltiples han sido las versiones ofrecidas en torno a su confección y aportación al acto de la compraventa privada supuestamente celebrada el 22 de abril de 2008, e interesada la oportuna información al Notario que aparece reseñado en el encabezamiento, el Sr. Francisco Sobrao Domínguez, éste certificó que se trataba de un simple borrador de escritura en el que faltaban datos esenciales como el precio y la forma de pago, y que había sido elaborado en el año 2007, según resulta de sus datos informativos, que no le constaba quién lo había encargado, pero que en todo caso el mismo no lo recibió sino sería uno de sus empleados, no recordando éstos quien lo solicitó, suponiendo que lo haría alguno de los potenciales otorgantes (folio 82 del Rollo de Sala).
En segundo lugar, la acusación particular aporta los justificantes de los dos reintegros que el Sr. Mateo hizo el mismo día en que se celebró el contrato de compraventa (22 de abril de 2008) y el día anterior (21 de abril de 2008), de 40.000 euros y 52.000 euros, respectivamente, y con los que el Sr. Mateo supuestamente pagó el precio a Pablo en el acto (folios 16 y ss).
Examinados los mismos, ocurre como en el caso anterior, no constituyen suficiente prueba pues nada se certifica sobre a que iban destinados o para quién.
En tercer lugar, la acusación particular aporta justificantes de pagos realizados por el Sr. Ezequias en relación a la vivienda relativos al pago del IBI, del agua, de la comunidad de propietarios y sobre la compra de mobiliario.
Pues bien, partiendo de que la defensa no discute el hecho de la ocupación de la vivienda por parte del querellante, resulta que tampoco los mismo constituyen suficiente prueba, por cuanto en ninguno de ellos se identifica al Sr. Mateo como propietario de la vivienda, ni se hace referencia alguna al supuesto contrato privado de compraventa que refiere haber celebrado con Pablo en el mes de abril de 2008.
Y en idénticos términos cabe pronunciarse en relación a los contratos de arrendamiento que el Sr.
Mateo aportó al efecto.
Por último, también cabe exponer que el propio comportamiento desplegado por el querellante es llamativo y que en modo alguno sustenta su versión.
En cuanto supuesto documento privado de compraventa, el querellante llegó a dar hasta cuatro versiones de lo que pasó, pues en un primer momento a preguntas de su Letrada declaró que no lo aportó a las actuaciones porque lo tiró, lo perdió, desapareció o porque exactamente no se lo dieron por los nervios en un segundo momento refirió que se lo dieron y se le perdió, que estaba allí, y que no se lo facilitó el Sr.
Pablo en un tercer momento, dijo que había firmado un documento y no sabía dónde estaba y ya en cuarto lugar, declaró que salió con un documento, que no recuerda cual era, que podría ser un borrador. Además, resulta inverosímil que ni siquiera intentara su aportación mediante previo requerimiento de una copia a la inmobiliaria 'NOVACOMPRA, S.L', que supuestamente actuó como intermediaria.
Asimismo, tampoco es coherente que Mateo realice requerimiento formal para otorgar escritura de compraventa al acusado, tras haber transcurrido más de cuatro años desde que se celebró el contrato privado, cuando precisamente se acordó que se debía hacer en el plazo máximo de tres meses y por el que había entregado una suma de dinero importante (el total del precio pactado). Si bien, refiere que antes, se dirigió muchas veces a Onesimo , por teléfono, porque su inmobiliaria cerró, y que este le daba largas, pero ello no obstante, se trata de meras manifestaciones y es llamativo, que solo se dirigiera en todo éste tiempo a Onesimo , y no a la inmobiliaria de Pablo 'INCOGALMUR, S.L', con domicilio social en la misma calle donde el propio denunciante tiene su domicilio habitual (calle carril de Archena) o a su legal representante, cuando ya disponía de los datos de identidad en el borrador que según refiere se le facilitó en abril de 2008.
En los autos, tan solo consta un requerimiento formal por escrito de fecha 9 de febrero de 2012 (recibido por Pablo el 10 de febrero de 2012) -folios 71 a 74-, cuando precisamente éste ya había interpuesto denuncia contra el Sr. Mateo unos meses antes, en concreto el día 31 de octubre de 2011 al haberse enterado de que su vivienda había sido arrendada por éste en una visita que hizo el 24 de octubre de 2011 (folio 148).
CUARTO: En suma, no existe ninguna corroboración sólida de cuanto el querellante afirma y, por el contrario, el acusado niega haber participado en los hechos que se le atribuyen y da una explicación alternativa según la cual él habría sido comprador del piso que a nombre de su inmobiliaria se inscribió, aportando al efecto la correspondiente escritura de compraventa de fecha 5 de noviembre de 2007 (folios 103 a 121).
Ya se ha ido detallando los elementos del relato del querellante que no estimamos sustentados por ningún elemento de prueba externo que sirva para corroborar cuanto afirma.
Ello redunda en que no pueden estimarse concurrentes los elementos esenciales de la estafa en su modalidad de venta impropia o doble venta. Se dice en la querella que la vivienda que Pablo vendió a Mateo en el mes de abril de 2008 y por el que habría recibido la suma de 92.000 euros, había sido objeto de una segunda venta por parte del acusado el 9 de febrero de 2012, fecha en que Pablo cedió la misma a Secundino en pago de una deuda (folios 122 a 130), cuando ya había sido requerido por los letrados del Sr. Ezequias para escriturar.
Pues bien, partiendo de la realidad de la celebración del contrato de dación de pago de deuda de fecha 9 de febrero de 2012 (inscrito el 15 de marzo de 2012), vista la documental obrante, para que tenga lugar el tipo penal alegado por la acusación sería necesario que hubiera existido una primera enajenación, pero como ya hemos visto, no hay prueba contundente de la venta inicial al Sr. Mateo y en particular que Pablo hubiera recibido a cambio 92.000 euros, por lo que resulta imposible afirmar que la dación en pago que se efectuó a Secundino fue una segunda venta, en perjuicio del Sr. Mateo .
QUINTO: Las dudas manifestadas en el anterior fundamento imponen, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', decretar la absolución de la persona a la que se imputaba la comisión de los hechos objeto del juicio.
Jurisprudencia constitucional y ordinaria imponen esta solución. Sirva como ejemplo la STS de 1.10.2014 que refleja que 'la significación del principio ' in dubio pro reo ' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito. El principio ' in dubio pro reo ' no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo ( STS 27.4.98 )'. Como indica la STS 21.1.2015 'el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado'.
SEXTO: Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en vista de la absolución del acusado, procede declarar las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pablo de los delitos de estafa por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes procesales, con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con las firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

