Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 915/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Nº de sentencia: 164/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100156
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:354
Núm. Roj: SAP AB 354/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00164/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CGG
Modelo: 213100
N.I.G.: 02069 41 2 2018 0000691
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000915 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000316 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Cesareo
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSEFA ALARCON CABAÑERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Valentina , Dionisio , Amanda , Asunción
Procurador/a: D/Dª , , , ,
Abogado/a: D/Dª , , , ,
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En ALBACETE, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 316/18 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre violencia doméstica y de género, siendo apelante en esta
instancia Cesareo , representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Teresa Fajardo De Tena; con intervención
del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesareo , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art.153, 2 y 3 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a Amanda , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar en que se encuentre o frecuente, en un radio de 200 metros, durante 6 meses y al pago de las costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a Cesareo , del otro delito de maltrato familiar del art. 153,2 y 3 del Cp que se le imputaba en la presente causa.'
SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia.
Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal, impugnándolo.
De dicho recurso también se dio traslado a la acusación particular, oponiéndose al mismo.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada y que son los siguientes: HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 13:30 horas del día 1 de septiembre de 2018, el acusado Cesareo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1998, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales , se encontraba en el domicilio familiar sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Tarazona de La Mancha ( Albacete) , vivienda en la que residía con sus padres y su hermana, iniciándose una discusión entre el acusado y su madre Amanda , quien recriminó a su hijo que le habían puesto una denuncia por consumir sustancias estupefacientes en la vía pública en el mes de julio y todavía no la había pagado, momento en el cual el acusado, cogió la denuncia, la arrugó haciéndola una bola de papel y con ánimo de dañar su integridad física, la lanzó a la cara de su madre, ocasionándole una contusión con hematoma en párpado superior derecho, de las que curó sin necesidad de tratamientos médico, a los 8 días de perjuicio exclusivamente básico. La perjudicada no reclama la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.
El resto de hechos denunciados y por los que se formula acusación no han sido probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumento que, expuestos en síntesis, son los siguientes: Error en la valoración de la prueba, por cuanto el recurrente ha negado los hechos y su declaración es creíble, estando corroborada tanto por la testigo Valentina como por el médico forense.
La declaración de la denunciante puede estar movida por un ánimo espurio, sus relaciones no eran buenas, lo insultó, por lo que es posible un móvil de resentimiento, venganza, enfrentamiento, interés al querer darle un escarmiento. Dicha declaración no tiene corroboración periférica, sin que pueda entenderse como tal la declaración de Valentina , ni el parte médico de asistencia, ni el informe forense. Es más, la propia denunciante dice que su hijo no tenía propósito de lesionarla.
También se añade que, constando su adicción a las drogas, en caso de mantener la condena se le debía aplicar dicha atenuante.
Como segundo motivo se esgrime que no existen prueba de cargo suficiente y debe mantenerse la presunción de inocencia, debiendo atender también al principio in dubio pro reo, por lo que procede su absolución, habiéndose aplicado indebidamente el artículo 153.2 y 3 del C.P . Y para el caso de tener por probado los hechos debe aplicarse la atenuante del artículo 21.2 del C.P . y también el punto 4 del artículo 153 del C.P .
SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, con carácter previo, debemos hacer una breve referencia a la misma y el derecho a la presunción de inocencia, en íntima conexión.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma.
TERCERO.- Aunque el recurso se articula en dos motivos, realmente el segundo es causa del primero, por cuanto se considera que al existir error en la valoración de la prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, debiéndose atender también al principio in dubio pro reo, por lo que se ha producido una indebida aplicación dela artículo 152.2 y 3 del C.P .
Sin embargo, examinada la prueba y el visionado del juicio, el recurso debe ser desestimado al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como pasamos a examinar.
En este sentido, es reiterada la jurisprudencia que considera prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de un testigo, sea víctima o no del del delito, siempre que la misma resulte creíble según unos criterios de valoración , que no requisitos.
Así, entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción , es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son : A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' (S 18 Jun. 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
CUARTO.- Pues bien, examinemos dicha declaración en su triple vertiente: En relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se alega en el recurso que la denunciante tenía un ánimo espurio por resentimiento, venganza, enfrentamiento, ya que se llevaban mal y quería darle un escarmiento, como ella reconoció en el acto del juicio. Sin embargo, dicho ánimo en absoluto se deriva de los hechos probados, es cierto que la denunciante reconoce que existía tensión en la casa, y que ese día empezó como los demás, que era casi a diario y también dice que le pudo insultar, pero de ello no se puede colegir que la madre pusiera la denuncia para perjudicar a su hijo faltando en la verdad de lo acaecido. Y todo ello porque, amén de que afirme que quiere que cambie y que tenga un escarmiento ( lo que es lógico de tener el comportamiento que relata) nada reclama y , además, dice que no quiere que se le prohíba acercarse que quiere que su hijo viva en su casa, por lo que no se puede inferir que quiera perjudicarle si, pese a lo denunciado, quiere seguir conviviendo con él, sin poder olvidar que es su madre.
En cuanto al segundo parámetro, dicha declaración es verosímil , pues, pese a lo que dice el médico forense en relación a que no es fácil que se le produjera esa lesión con un papel, también dice que es posible, aunque no sea probable, y , en todo caso, hay que partir de que dicho médico forense estableció compatible la lesión con el mecanismo causal referido. A lo que hay que añadir que dicho documento, formado por una o varias hojas, ( se desconoce el número) lo hizo una bola y le dio consistencia, siendo lanzada a la denunciante a la cara a muy corta distancia, dice la denunciante literalmente ' me la tiró a mi porque estaba encima', ' me la tiró a la cara directamente y me dio en el ojo'.
A ello hay que sumar que la declaración de la denunciante tiene corroboración . Así, el propio acusado reconoce que hizo la bola con la denuncia y la lanzó, desconociendo si le dio o no a su madre, aunque afirma que no tiró a darle. A ello hay que añadir la declaración de la testigo Valentina , quién no dice que no le diera con la bola de papel a su madre, como se dice en el recurso, sino que ella no la vio porque desde la posición en la que se encontraba solo veía al acusado y que éste hizo una bola con la denuncia y la lanzó.
También contamos con el parte de asistencia médica de urgencias emitido, pasada poco más de una hora de los hechos, ya que ocurrieron sobre 13:30 horas y cuando se pone la denuncia a las 14:51 ya se aporta dicho informe, siendo indiferente que en el mismo conste que ocurrieron a las 14h y en la denuncia se diga que sobre las 13:30 h, ya que se trata de horas aproximadas y en el parte se dice que refiere la lesionada, pero no lo dice ella directamente. Pues bien, en el mismo ya consta contusión con hematoma en párpado superior derecho, como después recoge el médico forense , sin perjuicio de lo que afirma en el acto del juicio oral , que ya ha sido examinado.
También hay que añadir la declaración de su padre, que aunque no presenció los hechos , sí afirma que cuando llegó a casa la denunciante tenía la lesión en el ojo, sin que dicho testimonio, pueda ser considerado como no creíble pese a que el denunciante diga que se llevan mal y que desde pequeño le ha agredido.
Finalmente, dicha declaración es persistente, dando siempre la denunciante una misma versión de los hechos a lo largo del iter del procedimiento, sin ambigüedades ni contradicciones.
Además, debemos tener presente la inmediación que ha tenido la juez a quo y de la que no dispone la Sala. En tal sentido dice el T.S. que aunque la inmediación no asegura el acierto, sí es una garantía relevante que debe ser respetada en cuanto a la credibilidad de quién declaró ante él y no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no lo presenció salvo que se aporten datos o hechos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que pongan de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser acogida, Sentencia del T.S. de fecha 26-2-2004 , sin que ese sea el caso.
Por consiguiente, en atención a lo expuesto, no se aprecia error en la valoración de la prueba, por lo que no se estima vulnerado el principio de presunción de inocencia al haber sido destruida con las pruebas expuestas, y sin que deba ser aplicado el principio in dubio pro reo, por cuanto éste opera cuando hay dudas, pero no es el caso, como se ha expuesto.
QUINTO.- La siguiente cuestión a examinar es el elementos subjetivo del tipo o dolo. Se dice en el recurso que no tuvo intención de causarle la lesión, pero los hechos acreditados relevan dicho ánimo.
En efecto, el dolo pertenece a lo interno, a la conciencia o arcano de las personas y hay que inferirlo de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados.
En el presente supuesto, se ha probado por la declaración de la denunciante, que con una denuncia por consumo de drogas hizo una bola de papel dándole consistencia y se la lanzó a la cara a muy corta distancia, por tanto, de ello cabe inferir que si bien no tuvo dolo directo de lesionar, así lo dice la madre, que cree que no fue con intención de lesionarla, pero tirársela se la tiró, sí dolo eventual, porque quién lanza una bola de papel hecha ex professo, porque antes era un folio o folios, a muy corta distancia y con violencia, a juzgar por el resultado, a la cara de otra persona, necesariamente se le debe representar que le puede causar la lesión asumiendo el resultado porque aun así lo hizo.
En todo caso, resulta estéril la discusión porque el tipo penal castiga tanto el maltrato con resultado lesivo como sin el, dice el artículo 153.1 del C.P . ' ... o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...' El lanzarle de forma voluntaria y consciente la bola de papel formada a tal fin con la denuncia, aunque no quisiera causarle lesión, constituye un maltrato de obra porque, en todo caso, lo que sí quiso y así lo llevó a cabo fue el lanzársela a la cara, como afirma la denunciante, lo que supone un maltrato de obra querido.
Por consiguiente, este motivo del recurso también debe ser desestimado al haber sido debidamente aplicado el artículo 153.2 y 3 del C.P .
SEXTO.- En cuanto a la atenuante alegada, con carácter previo debemos decir que no se formula en el trámite procesal correspondiente que es en el escrito de conclusiones provisionales o definitivas, sino vía informe, no obstante haciendo una interpretación favorable al reo , como se infiere de la sentencia del T.S.
821/2012 , vamos a proceder a su examen.
Dice la sentencia del T.S de fecha 13 de abril de 2010 'Solicitada por el recurrente la aplicación de la atenuante del art . 21.2 C. P. y dado que se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella, con el resultado de que el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.' Pues bien, en el presente supuesto del hecho de que el acusado sea consumidor de drogas ( hachís y cocaína) desde hace tiempo, dice él que desde los 16 años) y también lo afirman sus padres y su novia, no implica que la motivación del delito objeto de condena fuera la carencia de las mismas, ni tampoco se deduce por el solo hecho de ser consumidor desconociendo el consumo concreto, y sin que exista ninguna prueba pericial que lo acredite, que afectaba a su capacidad intelecto volitiva. En este sentido dice la sentencia del T.S.
de fecha 21 de febrero de 2019 . 'Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12 (); 810/2011, de 21-7 (); 942/2011, de 21-9 (); 675/2012, de 24-7 (); y 695/2013, de 9-7 , entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10).' En todo caso, hay que decir que la incidencia en la pena es mínima ya que el abanico de la pena impuesta va de 55 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, artículo 153.3 al haber ocurrido los hechos en su domicilio, y la juzgadora lo ha impuesto en 60 días , casi en el mínimo posible.
SÉPTIMO.- Resta por examinar si procede la aplicación del tipo atenuado contemplado en el artículo 153.4 del C.P . en atención a las circunstancias personales del autor y concurrentes en la realización del hecho. A tenor de dichos parámetros, se considera de aplicación el referido tipo penal invocado, por cuanto los hechos son de escasa gravedad en atención al medio utilizado y a lo poco probable que con el mismo se llegue a causar lesiones y, además, las circunstancias personales del autor también lo aconsejan habida cuenta que aunque no concurre la atenuante que invoca, no se puede desconocer que es una persona consumidora desde hace tiempo y aunque conserve su capacidad de conocer y querer, dicho consumo influye en su conducta.
Por tanto, procede imponer la pena inferior en grado, que queda reducida al abanico de 28 a 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo imponerle la mínima de 28.
OCTAVO.- En atención a lo expuesto el recurso debe ser estimado parcialmente , sin hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por D. Cesareo representado por el Procurador Sr. Maria Teresa Fajardo De Tena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia: REVOCAMOS, rebajando la pena de trabajos en beneficio de la comunidad a 28 días, sin imposición de las costas causadas en la alzada.Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art.
847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.

