Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 87/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 164/2019
Núm. Cendoj: 33024370082019100176
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1853
Núm. Roj: SAP O 1853/2019
Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00164/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2014 0008810
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000087 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2018
Delito: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Recurrente: Sergio , María Rosa
Procurador/a: D/Dª MANUEL FOLE LOPEZ, MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado/a: D/Dª ANA GARCÍA BOTO, ANA GARCÍA BOTO
Recurrido: Jose Manuel , Jose Miguel , Serafin , Carlos Manuel , Carlos Daniel , Luis Manuel , Luis
Alberto , Luis Pedro , SEGUROS GENERALI , MAPFRE SEGUROS , S.L. INPREBAL , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, BEGOÑA TELLADO EGUSQUIZAGA , JAIME TUERO
DE LA CERRA , BEGOÑA TELLADO EGUSQUIZAGA , JAIME TUERO DE LA CERRA , BEGOÑA TELLADO
EGUSQUIZAGA , JAIME TUERO DE LA CERRA , JAIME TUERO DE LA CERRA , VICTORIA ESTRADA
GARCIA , Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA , BEGOÑA TELLADO EGUSQUIZAGA ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MANUEL VARGAS ROMERO, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ , ALBERTO GARCIA MONTES , JOSE RIVERO SEGUIN , ALBERTO GARCIA MONTES ,
JOSE RIVERO SEGUIN , MIGUEL VALDES-HEVIA TEMPRANO , MIGUEL VALDES-HEVIA TEMPRANO ,
PEDRO LUIS CRESPO LAVEDAN , JOSE MANUEL FERNANDEZ LAVANDERA , JOSE RIVERO SEGUIN ,
SENTENCIA Nº 164/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Gijón, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en
Gijón, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 172 de
2018 del Juzgado de lo Penal nº2 de Gijón sobre DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE Y CONTRA LOS
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES , que dio lugar al Rollo de Apelación nº 87 de 2019 de esta Sala,
entre partes, como apelantes Dña. María Rosa y D. Sergio ,
representados por el Procurador D. Manuel
Fole López y defendidos por la Letrada Dª. Ana García Boto, y como apelados D. Jose Miguel , representado
por la Procuradora Dña. Begoña Tellado Egusquizaga y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Rodríguez
Fernández; D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. José María Díaz López y defendido por
el Letrado D. Francisco Manuel Vargas Romero; D. Luis Manuel , D. Carlos Manuel y la ENTIDAD
INSTALACIONES Y PREFABRICACIONES BALMEÓN S.L., representados por la Procuradora Dña. Begoña
Tellado Egusquizaga y defendidos por el Letrado D. José Rivero Seguín; D. Luis Alberto y D. Luis Pedro
, representados por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra y defendidos por el Letrado D. Miguel Valdés-
Hevia; D. Carlos Daniel y D. Serafin , representados por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra y
defendidos por el Letrado D. Alberto García Montes; ENTIDAD ASEGURADORA GENERALI ESPAÑA S.A.
DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Victoria Estrada García y defendida
por el Letrado D. Pedro Crespo Lavedán; LA ENTIDAD ASEGURADOR MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA
S.A., representada por la Procuradora Dña. María Paz Manuela Alonso Hevia y defendida por el Letrado D.
José Manuel Fernández Lavandera, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE
el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 11 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Manuel con documento de identidad nº NUM000 , en relación con los delitos de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores previstos y penados en los artículos 142.1 º, 316 y 318 del Código Penal de los que ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento con alzamiento de las medidas cautelares que, en su caso, hubieran sido adoptadas en relación con aquel.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Manuel con documento de identidad nº NUM001 , en relación con los delitos de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores previstos y penados en los artículos 142.1 º, 316 y 318 del Código Penal de los que ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento con alzamiento de las medidas cautelares que, en su caso, hubieran sido adoptadas en relación con aquel.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Alberto con documento de identidad nº NUM002 , en relación con los delitos de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores previstos y penados en los artículos 142.1 º, 316 y 318 del Código Penal de los que ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento con alzamiento de las medidas cautelares que, en su caso, hubieran sido adoptadas en relación con aquel.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Pedro con documento de identidad nº NUM003 , en relación con los delitos de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores previstos y penados en los artículos 142.1 º, 316 y 318 del Código Penal de los que ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento con alzamiento de las medidas cautelares que, en su caso, hubieran sido adoptadas en relación con aquel.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Serafin con documento de identidad nº NUM004 , en relación con los delitos de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores previstos y penados en los artículos 142.1 º, 316 y 318 del Código Penal de los que ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento con alzamiento de las medidas cautelares que, en su caso, hubieran sido adoptadas en relación con aquel.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Miguel con documento de identidad nº NUM005 , en relación con los delitos de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores previstos y penados en los artículos 142.1 º, 316 y 318 del Código Penal de los que ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento con alzamiento de las medidas cautelares que, en su caso, hubieran sido adoptadas en relación con aquel.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos Manuel con documento de identidad nº NUM006 , en relación con los delitos de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores previstos y penados en los artículos 142.1 º, 316 y 318 del Código Penal de los que ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento con alzamiento de las medidas cautelares que, en su caso, hubieran sido adoptadas en relación con aquel.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos Daniel con documento de identidad nº NUM007 , en relación con los delitos de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores previstos y penados en los artículos 142.1 º, 316 y 318 del Código Penal de los que ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento con alzamiento de las medidas cautelares que, en su caso, hubieran sido adoptadas en relación con aquel.
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO las pretensiones formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia, ABSUELVO a Jose Manuel con documento de identidad nº NUM000 , Luis Manuel con documento de identidad nº NUM001 , Luis Alberto con documento de identidad nº NUM002 , Luis Pedro con documento de identidad nº NUM003 , Serafin con documento de identidad nº NUM004 , Jose Miguel con documento de identidad nº NUM005 , Carlos Manuel con documento de identidad nº NUM006 , Carlos Daniel con documento de identidad nº NUM007 , la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con documento de identidad nº A-28.007.268, la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. con documento de identidad nº A-28.725.331, la entidad INSTALACIONES Y PREFABRICADOS BALMEON, S.L. (INPREBAL) con documento de identidad Remunicipalización de servicios. Novedades sobre la subrogación empresarial por el Sector Público en los PGE 2017.138.504 y la entidad ASTILLEROS ARMÓN GIJÓN, S.A. con documento de identidad nº A-33.985.482 en relación con todas las peticiones formuladas en su contra en tal concepto con alzamiento de las medidas cautelares que, en su caso, hubieran sido adoptadas en materia de responsabilidad civil.
Se declaran las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. María Rosa y D. Sergio , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al mismo, y a las defensas, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, se registró como Rollo de Apelación nº 87 de 2019 , pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Por otrosí primero del recurso, con invocación de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la L.E.
Criminal , interesa la parte apelante 'el recibimiento a prueba' de la apelación, consistente en la admisión y consiguiente incorporación a las actuaciones de la prueba documental acompañada con el escrito de recurso, que entiende indebidamente deniega el Juzgador de instancia. A este respecto, dado que en fase de apelación o segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas para corroborar la propuesta de hecho que se ofrece, ello explica que se contemple como excepcional la práctica de pruebas en dicha fase o grado jurisdiccional, ciñendo la posibilidad de aportar nuevas fuentes de conocimiento a las supuestos de injustificada restricción del derecho a la prueba (medios de prueba propuestos que fueron indebidamente denegados), falta de materialización del derecho a la prueba (medios de prueba admitidos y no practicados por causas no imputables al proponente), o concurrencia de circunstancias que no hicieron posible el ejercicio del derecho a la prueba (diligencias de prueba que no pudo proponer en primera instancia).
En el supuesto que nos ocupa, aun cuando la acusación particular recurrente aporta la documental inadmitida junto con su escrito de interposición de recurso y obra dicha prueba en las actuaciones, no cabe sino ratificar la procedencia de la decisión adoptada por el Juzgador de instancia, de un lado, porque se trataba de documentos de fecha algunos notoriamente anterior a la celebración del juicio, que se encontraban a disposición de la parte y pudo aportarlos al proceso durante la fase instructora de la causa o incluir con su escrito de calificación antes de la conclusión de la etapa intermedia del procedimiento abreviado, por lo que ya no concurriría uno de los presupuestos habilitantes para la práctica de la prueba en fase de apelación antes citada, y de otro, porque con arreglo a consolidada doctrina jurisprudencial, para que la denegación de un medio de prueba pueda ser corregido en vía de recurso es preciso desde un punto de vista material que la prueba sea relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( S.T.S.
10/12/2001 y 24/05/2002 ), y tal relevancia o utilidad a los efectos señalados no es predicable respecto de los documentos inadmitidos, pues ninguna incidencia supone para la resolución del litigio el hecho de que el progenitor del apelante falleciera también en accidente laboral ni tampoco la situación de enfrentamiento y profunda desafección existente entre la madre del trabajador fallecido y la pareja sentimental de éste, que dio lugar a la interposición de una denuncia penal, cuya resolución que puso término al procedimiento se interesaba aportar a la causa, no siendo cuestionada por la defensa ni la vinculación parental del apelante ni tampoco la condición de pareja sentimental del fallecido con Dña. María Rosa y su convivencia cuando aconteció el luctuoso suceso, sino exclusivamente su duración y la imposibilidad o no de calificar aquella relación de pareja como análoga a la matrimonial, aspectos o extremos a cuya resolución no contribuye tampoco la citada prueba documental.
TERCERO.- En cuanto al fondo, en primer lugar y con invocación de error en la apreciación de las pruebas, pretende la parte apelante la nulidad de la sentencia recaída en la instancia; como segundo motivo alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales, pues entiende que la sentencia vulnera el artículo 24.2 de la C.E . al incumplir el deber de motivación suficiente como exige el artículo 120.3 y, con carácter subsidiario, la irracionalidad de sus razonamientos y conculcación del principio acusatorio; como motivos cuarto, quinto y sexto, aduce infracción de la Ley y Doctrina jurisprudencial en relación con la conducta de los acusados, que considera incardinables en los artículos 316 , 142.1 y 318 en relación con el artículo 8.3 del Código Penal y los artículos 14.2 y 20 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales , inaplicación del artículo 317 del Código Penal en relación con el artículo 142.1 y 318 de dicho cuerpo legal y aplicación indebida de los artículos 109 , 110 , 113 , 116 , 117 , 120.3 u 4 , 123 y 124 del Código Penal .
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 del citado cuerpo legal , precepto éste que, de manera taxativa y para el supuesto de que, como aquí acontece, la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia recaída ... ' será preciso que justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad ha sido improcedentemente declarada'.
QUINTO.- Además del cumplimiento por el apelante de las reseñadas exigencias, en cuanto a la supuesta falta de racionalidad en la valoración, que se denuncia como infractora de la tutela judicial efectiva a los efectos de interesar la nulidad de la sentencia recaída, preciso se hace señalar que no es en modo alguno identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que pretende la particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés, pues la valoración de la prueba no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las fijadas por el Juzgador 'a quo' y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.
SEXTO.- Así se concluye sucede en el supuesto objeto de consideración, puesto que el apelante estima que existe un error en la valoración de la prueba al considerar que ha quedado acreditado que al operario le sobrevino la muerte en el desarrollo de su actividad laboral, que desempeñaba en un espacio confinado de un buque que se estaba construyendo, sin que por parte de la entidad ARMON, propietaria de las instalaciones donde se ubica el astillero y de la empresa subcontratada INPREBAL a cuya plantilla pertenecía, se hubieran adoptado las medidas de seguridad legal y reglamentariamente exigibles para garantizar su vida, salud e higiene, omisión determinante de aquel fatal desenlace. En definitiva, el apelante discrepa de la convicción alcanzada por el Juzgador 'a quo' y que expresa la resolución combatida acerca no de la presencia del trabajador en el lugar antes indiciado, con las características descritas en el HECHO PROBADO 2º de la sentencia objeto de recurso, sino si efectivamente se encontraba en dicho espacio como consecuencia de haber recibido de su superior en el lugar de trabajo la orden, encargo o encomienda de realizar una concreta tarea o cometido propio de su cualificación profesional, o por el contrario, se trató de una decisión que adoptó 'motu propio' dicho operario. Para la acreditación de tales extremos, tomó en consideración el Juzgador 'a quo' las declaraciones que con la condición de testigos prestaron sus compañeros de trabajo Vicente e Luis Pablo , deponentes ambos que en nada contribuyeron con sus respectivos testimonios a aclarar las dudas suscitadas sobre la existencia o no de una instrucción, orden, encargo o encomienda impartida al fallecido por parte del jefe de equipo como superior jerárquico, para llevar a cabo una concreta actividad laboral -realización de una soldadura, lugar donde habría de verificar dicho cometido y el modo en que debería desarrollarla-.
No obstante, el testigo Vicente , en la declaración realizada ante la autoridad policial, que ratificó durante la instrucción, afirmó que aun siendo desconocedor de la tarea encomendada por el jefe de equipo a su compañero fallecido el día del accidente, nunca le ordenó tareas como la que al parecer ejecutaba cuando se produjo el siniestro laboral y sí únicamente puenteo de soldaduras de soportes externos y siempre en el exterior, es decir, poner puntos de soldadura, cometido que ejecutan dos personas, añadiendo que el acusado Jose Manuel , jefe de equipo, había impartido la orden de acceder al tanque de gasoil y realizar una soldadura en dicho espacio, que encomendó a dicho testigo y a su ayudante el trabajador fallecido, iniciándose los trabajos a las 08.00 horas del día 23 de mayo de 2014, concluyendo aquellas labores a las 16.00 horas, sin que ninguna incidencia atinente a la presencia de gas o deficiencia de oxígeno en el lugar donde se desarrollaron aquellos cometidos se produjera durante el señalado lapso temporal, llegando a decir dicho testigo que, en el espacio de referencia, había otros operarios dedicados a las labores de pintura, y que en cuanto a su compañero el fallecido, éste siempre permaneció en el exterior estando pendiente uno de otro, lo que puesto en relación con las manifestaciones del otro testigo, Luis Pablo , quien declaró, refiriéndose a su compañero fallecido, que el jefe de equipo le había mandado soldar algo en el tanque de gasoil y, ante la Inspección de Trabajo, reiterando la afirmación que el instructor del atestado policial le atribuye, que su compañero le dijo que 'iba a hacer una soldadura que le ocupaba cinco minutos', unido lo anterior a que, según revela la documental aportada por la acusación particular con su escrito de conclusiones provisionales, en los meses anteriores inmediatos a la fecha de ocurrencia del siniestro laboral que nos ocupa, existía ya un clamor, incluso con repercusión mediática, dando cuenta de problemas planteados en el ejercicio de tareas a desarrollar en espacios confinados, habiéndose producido accidentes laborales dentro de las instalaciones donde se ubica el astillero, que se achacaban a la insuficiencia o inexistencia de medidas de seguridad, alguno con resultado de fallecimiento del trabajador, si al menos uno de los trabajadores compañeros del fallecido, reconoció que éste pretendía llevar a cabo una actividad de soldadura, no se acierta a comprender la no adopción de un comportamiento adecuado - concretamente acompañar a dicho operario-, a salvo que aquélla consistiera precisamente en la ejecución de una tarea propia del cometido encomendado al operario fallecido y en atención a su cualificación profesional -puenteo de soldadura-, que no entrañaba aquel riesgo para su vida, integridad física y salud, aunque sí precisara como se dijo de dos personas para su realización, proceder que cabe racionalmente pensar vino determinado también porque, tal y como se dijo, la orden de trabajo en el interior del tanque de gasoil ya había sido cumplimentada por el testigo Vicente y el trabajador fallecido, al haber finalizado los trabajos de soldadura en el interior de aquel espacio confinado, lo cual podría explicar o justificar las ambigüedades y contradicciones de tales testigos que deshace la resolución combatida. Además, ponderó también el Juzgador 'a quo' el documento suscrito por el trabajador donde reconocía haber recibido información en materia de prevención de riesgos laborales, con carácter previo al inicio de su actividad, así como también la relativa a las precauciones y medidas a adoptar respecto a los riesgos inherentes a su tarea profesional y a los requisitos y las descripciones de su centro de trabajo, acervo probatorio que, siendo objeto de valoración por el Juzgador a quo, le suscitó una duda racional y real incertidumbre, que le impidió obtener una conclusión inequívoca e indubitada acerca de los extremos o aspectos cuestionados -orden impartida al trabajador de realizar un concreto cometido profesional o realización de aquella tarea por decisión personal del propio operario-, y la convicción alcanzada es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio, sin que en el sustrato de aquella decisión se asuman como ciertos datos contrarios a hechos notorios, a la lógica, a los conocimientos científicos y a las máximas de la experiencia, pues aunque como hecho notorio es efectivamente cierto y así nos lo enseña la propia experiencia que los trabajadores no gozan de autonomía e independencia en la realización de sus tareas y en su decisión sobre la forma de ejecutarlas, en el caso objeto de consideración no existió una orden concreta emanada del jefe de equipo y dirigida al trabajador víctima del accidente a fin de que realizara una actividad de soldadura en un espacio confinado del buque objeto de construcción, por lo que la presencia del operario en dicho ámbito, dada la falta o carencia de elementos probatorios objetivos que permitieran determinar las razones, causas o motivos de la misma, teniendo en consideración la cualificación profesional del trabajador, los cometidos o tareas que siempre le habían sido encomendados -puenteo de soldaduras y siempre en el exterior-, así como también lo ya apuntado acerca de haber concluido los trabajos de soldadura en el interior del tanque de combustible ordenados por el jefe de equipo al trabajador Vicente y su ayudante el operario fallecido, la duda que se le planteó al Juzgador a quo de la que se derivó la absolución que acuerda a partir de los datos reseñados, puede ser discutible pero en modo alguno cabe tildarla como irrazonable ni se presenta como irrazonada, integrándose dentro de sus competencias exclusivas de valoración probatoria. Tampoco cabe argüir errónea interpretación de la prueba documental y con relación a ésta de la pericial, ello por cuanto que si bien es cierto que los Inspectores de Trabajo pueden tener la doble consideración de testigos y peritos -así fueron citados a la vista oral- ya que pueden aportar datos sobre hechos que han visto personalmente en su visita al lugar del accidente, como también emitir valoraciones o dictámenes en relación a cuestiones sobre las que tienen especiales conocimientos técnicos, de manera que su carácter de funcionario público, altamente cualificado, da una especial verosimilitud a sus actas, declaraciones e informes, no lo es menos que ni los actas que aquéllos elaboran ni las conclusiones que documentan en relación con los accidentes de trabajo de los que tengan conocimiento tienen la consideración de informes periciales, puesto que la reconstrucción de los hechos y la atribución de responsabilidades se efectúa al margen de las garantías que ofrece un proceso penal y ello les priva por consiguiente de la eficacia probatoria plena y propia de la prueba pericial y de la de una presunción 'iuris tantum' ( S.T.C. 27/03/2006 ), quedando en consecuencia sometidas, como todos los demás medios de prueba, a la libre valoración del Juzgador, por lo que tratándose en realidad de una prueba de carácter personal -los dos informes elaborados por la Inspección de Trabajo y por el Instituto Asturiano de Prevención fueron ratificados en el acto del juicio oral mediante declaración adveradora de sus respectivos autores, quienes dieron respuesta a las preguntas formuladas y a cuantas aclaraciones y explicaciones les fueron demandadas-, tales aportaciones probatorias merecieron la valoración objetivamente derivada de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción de las mismas derivada en el marco de confrontación con los restantes elementos de prueba, siendo así que, en el caso objeto de consideración, los aludidos informes se limitaron a constatar la existencia de un accidente laboral producido en el desempeño de un cometido para cuya ejecución era preciso la adopción de unas determinadas precauciones y medidas de seguridad, pero en modo alguno contribuían a despejar la duda suscitada acerca de la existencia de una orden, instrucción o encomienda impartida al trabajador de realizar una tarea para la que, además, carecía de la suficiente cualificación profesional, lo que impidió al Juzgador tener la plena seguridad de la típica culpabilidad de los acusados, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en el ámbito laboral. Frente a tales consideraciones, la argumentación elaborada por la parte recurrente para cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juzgador de instancia carece de la suficiente consistencia suasoria como para permitir calificar aquella apreciación de arbitraria por absolutamente inmotivada o absurda, no ser conciliable con los principios de la lógica, apartarse de las máximas de la experiencia o no tener apoyo en conocimientos científicos, pues lo verdaderamente pretendido es sustituir la objetiva, desinteresada e imparcial labor ponderativa del Juzgador, por la parcial, subjetiva e interesada de la propia parte recurrente, lo que no es de recibo.
SÉPTIMO.- En consecuencia, tras la lectura de la sentencia, se concluye que la decisión adoptada responde a la lógica y al sentido común y lleva a cabo una interpretación de la prueba practicada que no puede en modo alguno calificarse como de arbitraria, irrazonada o irrazonable, por lo que ha de desestimarse la pretensión de anulación deducida.
OCTAVO.- Idéntica suerte desestimatoria ha de merecer la invocada conculcación de normas y garantías procesales, por violación o vulneración del artículo 24.2 de la C.E ., al entender la recurrente que la respuesta obtenida a la pretensión punitiva ejercitada en la sentencia recaída incumple el deber de motivación exigido por el artículo 120.3 de la E.C., ello por cuanto que el objetivo y la finalidad de la motivación de resoluciones judiciales no es otra que la de dar a conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, de forma que quede así de manifiesto que no se actuó con arbitrariedad, con la extensión e intensidad suficiente para cubrir aquella esencial finalidad, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a la adopción de una determinada resolución, y en el caso objeto de consideración, tras la lectura de la sentencia combatida, se concluye que dicha resolución está debidamente motivada, pues expresa los hechos que sirven de base a la decisión o pronunciamiento recaído y los razonamientos en los que se fundamenta, que permiten conocer cuál ha sido el proceso de valoración del Juzgador ' a quo' para obtener la convicción absolutoria, desestimando incardinar las conductas objeto de juicio en los delitos por los que la acusación solicitaba el dictado de una sentencia de condena, y la combatida exterioriza la razón de la decisión, de forma clara, por la referencia que hace a todos los medios de prueba practicados en el acto de la vista oral, consistentes en los testimonios de los testigos y documental, aparte de la declaración de los acusados (con cita de los folios de la causa), que constituye el acervo del que se deriva, como lógico corolario, el pronunciamiento absolutorio ante la duda razonable generada en el Juzgador sobre la culpabilidad de los acusados en el trance de valorar las pruebas conforme a su desarrollo en el acto del juicio.
NOVENO.- -En lo concerniente a la invocada infracción de ley y doctrina jurisprudencial por no aplicación de los artículos 316 y 318 del Código Penal en relación con los artículos 142.1 , 8.3 , 27 , 28 y 31 del citado cuerpo legal , hay que señalar que el citado artículo 316 castiga a aquéllos que, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud e integridad física. En el presente caso, para la realización de los trabajos de soldadura en el interior de un tanque de combustible, por tener la consideración de espacio confinado, con ventilación reducida desfavorable, con acumulación de contaminantes tóxicos o inflamables o tener una atmósfera deficiente con oxígeno y no estar concebido para una ocupación continuada por parte de los operarios, se precisaba y requería la adopción de todas las medidas necesarias de prudencia, control y supervisión puestas de manifiesto en los escritos de acusación y en la propia sentencia combatida, entre los que se incluyen los deberes de información, preparación y exigencia de la observancia de todas aquellas cautelas y prevenciones tendentes a evitarse un resultado de tal gravedad como el que supuso el fallecimiento del operario accidentado. Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, no se ha acredito, siquiera como una probabilidad rayana en la certeza, que existiera una orden concreta del jefe de equipo como superior jerárquico del trabajador para que éste realizara un cometido como el de llevar a cabo una soldadura cuando, por razón de su cualificación profesional, no podría asignársele tales tareas ni tampoco nunca se le asignaron, y en consecuencia no consta cual ha sido la concreta norma de prevención de riesgos laborales que se ha omitido y produjo la situación de peligro para el trabajador. Ciertamente es indiscutible que el trabajador accidentado ejecutó una actividad infringiendo la normativa establecida al respecto pero lo hizo con desconocimiento del jefe de equipo o superior jerárquico, quien no le había encomendado tal tarea, y debe aquí recordarse que, ejercitada pretensión punitiva al amparo del tipo regulador del delito de homicidio por imprudencia, artículo 142.1 del Código Penal , la imprudencia, entre otros requisitos, requiere la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir la presencia del peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportase conforme a las normas de cuidado previamente advertidas, siendo la previsibilidad un elemento inherente al concepto de deber de cuidado pues solo si el resultado es previsible se puede afirmar que se ha omitido un deber de cuidado. En el caso objeto de consideración, según se dejó expuesto, nunca el jefe de equipo había ordenado, confiado, encargado o siquiera sugerido al operario accidentado la actividad de soldadura en el interior de un espacio confinado, siempre en el exterior y únicamente el puenteo de soldaduras, y buena prueba de ello es que, cuando comunicó a un compañero que 'iba a hacer una soldadura que le ocuparía cinco minutos', aquél entendió se trataba de una tarea específica de su cualificación y sin riesgo alguno para la vida, integridad física o la salud del trabajador, máxime si, también se dijo, el cometido de soldar ordenado en la mañana de la fecha de ocurrencia del accidente ya había sido cumplimentado por el trabajador encargado de realizar dicha tarea y el fallecido como ayudante, de manera que si en los delitos imprudentes la creación del riesgo típico, necesaria para la imputación objetiva, se produce por la infracción de una norma de cuidado, para que pueda imputarse el resultado tiene que ser necesario algo más: que el resultado esté comprendido dentro de lo que la norma pretende proteger y ello no sucede cuando, pese al riesgo creado, no era previsible el resultado, cuando el resultado no tiene nada que ver con la imprudencia o cuando el resultado no tiene nada que ver con la conducta impudente, pero se hubiere ocasionado igual con otra conducta no imprudente.
DÉCIMO.- Así las cosas, sopesando todas las circunstancias concurrentes, no podemos considerar que se ha acreditado una omisión de medidas de seguridad, y aunque el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social alude a una serie de infracciones de índole laboral, éstas de por sí no son constitutivas de infracción por él, sino que dan lugar a una correspondiente sanción en vía laboral en su caso y tras la tramitación del correspondiente expediente ahora paralizado por el presente procedimiento penal. No podemos tampoco encontrar donde está la acción antijurídica del superior jerárquico del operario fallecido en el siniestro laboral y donde la previsibilidad que cabría exigirle para poder efectuarle el correspondiente reproche penal, incardinando su conducta en la que describen los tipos penales antes citados, puesto que no consta acreditado ordenara, exigiera o compeliera al trabajador a hacer algo, ni le constituyó en riesgo por el que deba responder. Debe además añadirse que si la realización del trabajo por el operario sin adoptar las medidas de seguridad exigibles para su ejecución sin riesgo fue una decisión que aquel adoptó 'motu propio', es decir, por su propia voluntad, no se trataría de una negligencia habitual o previsible para su jefe de equipo, de forma que pudiera ser prevista mediante el empleo de la diligencia exigible al empresario medio en el concreto ámbito laboral de su actuación, sino extraordinaria o patentemente inhabitual, resultando en consecuencia imposible de prever y conjurar. Siendo ello así, teniendo en cuenta que la S.T.S. de 29 de julio de 2002 establece que la integración del tipo penal con la normativa de prevención de riesgos laborales sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro, pues estamos ante una infracción de una norma de seguridad que se ha convertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, la salud o integridad del colectivo de trabajadores, nos encontramos con que en este caso existe cuanto menos una duda racional y una real incertidumbre, dilema que ha de resolverse en favor del reo y de todas las personas contra las que se dirige acusación por los delitos antes referidos.
UNDECIMO.- También por la vía de infracción de precepto legal, denuncia el recurrente la omisión o falta de respuesta de la sentencia sobre la aplicabilidad a los hechos del artículo 317 del Código Penal , tipo penal que castiga las conductas descritas en el artículo 316 del citado texto punitivo en su versión imprudente. Aduce el apelante en apoyo de tal pretensión el proceder de las defensas de todos los acusados -excepción hecha respecto a las de Jose Manuel , Luis Manuel y Carlos Manuel -, quienes en el acto de la vista oral, modificaron sus conclusiones provisionales, y de forma subsidiaria a su petición principal de libre absolución, introdujeron la solicitud de condena por delito de homicidio por imprudencia. Sin embargo, frente a tales alegatos, no puede desconocerse que, como antes se dijo, dentro de una concepción normativa de la culpa, su núcleo esencial está en la infracción del deber de cuidado que es exigible personalmente a un sujeto y la previsibilidad es un elemento inherente al concepto de deber de cuidado, de forma que si el resultado es previsible se puede afirmar que se ha omitido un deber de cuidado, y en el presente caso, inacreditada la existencia de la orden o encomienda al trabajador de realizar una actividad de soldadura en un espacio que, por sus características y carencia de ventilación, produjo la intoxicación por inhalación de gas y el fallecimiento del operario, no queda clara la infracción del deber de cuidado exigible al jefe de equipo o superior jerárquico del trabajador, reiterando en este punto las consideraciones que se han dejado expuestos en los fundamentos jurídicos NOVENO Y DÉCIMO de la presente resolución. Por otro lado, aquel proceder de las defensas resulta evidente que no constituye sino una decisión técnica y no responde a una inequívoca manifestación de voluntad de sus clientes, no habiéndose deducido pretensión punitiva amparada en el tipo penal regulador del citado delito en su versión imprudente en el momento procesal oportuno, esto es, cuando se formuló el correspondiente escrito de calificación ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular, lo que habría determinado sin género de duda alguna la articulación del correspondiente sistema de defensa y proposición de los medios de prueba necesarios para fundamentar tal posición defensiva, tratándose además de delitos de carácter heterogéneo y no homogéneo, lo que impide la posibilidad de dictar sentencia condenatoria por delito culposo si sólo se acusa por el tipo doloso dado que, en tal caso, se infringiría el principio acusatorio.
DUODÉCIMO.- Finalmente, respecto de la alegada infracción de ley por inaplicación de los artículos 109 , 110 , 113 , 116 , 117 , 120.3 y 4 , 124 del Código Penal , el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , la procedencia de una pretensión indemnizatoria en concepto de responsabilidad civil ex delicto requiere y precisa la previa declaración de algún hecho delictivo, y en el caso objeto de consideración, el pronunciamiento absolutoria recaído conllevaba implícitamente la desestimación de las pretensiones indemnizatorias deducidas por la acusación particular.
DECIMO
TERCERO.- Por último, dado el contenido absolutorio de la sentencia que es objeto de apelación, se hace necesario traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial que restringe las posibilidades de revisar en contra del reo la actividad probatoria desarrollada ante el órgano a quo con el objeto de respetar y preservar los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, principios que forman parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que veda absolutamente la posibilidad de que, en el segundo grado del orden jurisdiccional, se modifique la valoración de las pruebas personales llevadas a cabo por el Juzgador del proceso ante el que se desarrollaron, siendo ejemplo de dicha doctrina la dictada por esta Sala en fecha 8 de enero de 2013, Rollo de Apelación Nº 178/2012, cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas dado que es expresamente invocada y reproducida en la mayor parte de los escritos a través de los que las defensas articulan impugnación formal al recurso de apelación. En consecuencia, siendo absolutoria la sentencia de instancia, no habiendo reconocido los acusados la comisión de la infracciones que se les atribuyen y no procediendo la celebración de una vista donde se pretende la repetición de la prueba practicada en la instancia, la cual no es posible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la L.E.Criminal y doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, resulta obligado respetar aquella valoración, salvo que la estructura racional de tal valoración fuere arbitraria o absurda, lo que no es el caso tal y como se ha dejado expuesto. No obstante, aún cuando la expresada doctrina limita o restringe las facultades de revisión fáctica en contra del reo de los Tribunales de apelación, no impide la revocación de una sentencia absolutoria y que en este acabe en condena, lo que sería posible en los siguientes supuestos: a) cuando se trata de una cuestión no de hecho sino de Derecho, de una infracción de ley sustantiva por no aplicación o errónea interpretación de algún precepto; b)cuando se declare la nulidad de la sentencia apelada o incluso del juicio o de actuaciones anteriores por quebrantamiento de forma y se ordene repetir la sentencia o incluso el juicio por Juez distinto; c)cuando la absolución se base en la falta de valoración por el Juez a quo de una prueba por estimarla erróneamente nula; d)cuando exista un manifiesto error en la apreciación de las pruebas por el Juez a quo, por ser en sí mismo dicha apreciación arbitraria o absurda, o por resultar tal error demostrado mediante otras pruebas obrantes en la causa y cuya valoración no dependa de la inmediación o por nuevas pruebas practicadas en apelación, e)cuando se trate de revisar la racionalidad de juicio de inferencia sobre hechos subjetivos, situaciones éstas que no concurren en el presente caso tal y como se ha dejado expuesto.
VISTOS los artículos 790 , 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de DÑA. María Rosa y D. Sergio , contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 172/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 28 de junio de dos mil diecinueve.

