Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 59/2019 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS
Nº de sentencia: 164/2019
Núm. Cendoj: 07040370022019100116
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:568
Núm. Roj: SAP IB 568/2019
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00164/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección segunda
Rollo número 59/19
SENTENCIA Nº 164/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado
ILMOS. SRES:
D. Juan Jiménez Vidal
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas
En Palma de Mallorca, cuatro de Abril de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, compuesta por su Ilmo. Sr.
Presidente, D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado, y por los Ilmos. Sres. D. Juan Jiménez Vidal y D. Alberto
Jesús Rodríguez Rivas, el presente Rollo Nº 59/19 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día
veinte de Febrero de dos mil diecinueve en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 25/19 seguido ante
el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma de Mallorca , procede dictar la presente, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma de Mallorca dictó sentencia el pasado día veinte de Febrero, cuyo Fallo dispone lo siguiente: ' Que CONDE NO A Leandro como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impongo la pena de SEIS MESES DE PRISION, la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Pago de las costas, con abono del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa. '
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la Procuradora Dña. Begoña Muñoz Vivancos interpuso recurso de apelación frente a la misma, actuando en representación procesal de Leandro , solicitando su estimación y subsiguiente absolución de quien resultó condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
El MINISTERIO FISCAL, evacuando el traslado conferido, formuló oposición al recurso interpuesto e interesó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial se formó el procedente Rollo de Apelación, señalándose fecha para su deliberación y votación resolutorias.
Deliberado, ha sido Ponente S.S. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
' UNICO.- Probado y así se declara que, en fecha no determinada pero en todo caso comprendida entre los días 6 de Julio de 2016 y 26 de Julio de 2017, el acusado Leandro , actuando con la intención de obtener una ventaja patrimonial injusta y a sabiendas de su ilícita procedencia, compró a una persona no identificada, que tenía extendida una tela en el suelo en un callejón del Polígono de Levante, el teléfono móvil marca LG G35 con nº de IMEI NUM000 , propiedad de Sagrario , a quien en la tarde del día 6 de Julio de 2016 personas no identificadas le propinaron un fuerte tirón y le arrebataron el bolso que contenía entre otros efectos el citado teléfono, el cual fue recuperado por la Policía, el día 1 de Agosto de 2017, en el establecimiento denominado CEX, donde el acusado lo vendió por 58 euros, siendo entregado a su propietaria.
El acusado es mayor de edad. Tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Estuvo privado de libertad por esta causa un día .'
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación manifestando, no sin una añadida pero innecesaria denuncia de errónea valoración probatoria, haber sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues con el material probatorio de que se dispuso en el plenario resultaría imposible acreditar que el mismo hubiera tenido conocimiento de la ilícita procedencia del terminal móvil que adquirió, tal y como sustenta en su descargo.
SEGUNDO.-; Procede recordar que el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, se ha configurado en la doctrina constitucional, y como tal ha sido acogido por la Jurisprudencia, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, es decir, obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido se ha extraído como consecuencia que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, sustento que ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
Lo expuesto, es obvio y consabido, no significa que la prueba no pueda articularse a través de indicios razonables y por un procedimiento que engarce de forma coherente, transparente y convincente los indicios y los hechos que deben quedar acreditados. Así lo ha recordado la Jurisprudencia en innumerables ocasiones -por todas STS 133/2014 - al afirmar que también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común.
Analizado el caso de autos, es claro que se dan las premisas antedichas a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Así, explica pormenorizadamente la sentencia de instancia que el acusado reconoció que había comprado el teléfono a un hombre en un callejón del Polígono de Levante de Palma, que tenía extendida una manta o un trapo en la calle; que el día anterior había perdido el suyo, le preguntó si lo vendía, si era legal y el vendedor le contestó que sí, que era de su hermano, le pidió 80 euros, pero pagó 40. No le dio factura, ni caja. Cuando recuperó su móvil, fue a la tienda CEX y vendió el otro. No se fijó si en este establecimiento había cámaras de seguridad.
Explicó que, en esas fechas, tenía trabajo en un restaurante, cobraba unos 2.000-3000 euros y no tenía necesidades económicas. La testigo Sagrario explicó que dos personas le sustrajeron el bolso de un tirón, en la C/ Eusebio Estada. Dentro tenía el móvil, la documentación y otras cosas. Le había costado no más de 300 euros. Aporto a la Policía el IMEI del teléfono, que recuperó. Y el agente de Policía Nacional declarante manifestó que recuperó el móvil en la tienda CEX en Agosto de 2017 y se lo entregó a la denunciante.
De la prueba practicada antes expuesta, concluye la Juzgadora que no cabe duda que se dan todos los requisitos que exige el delito de receptación, toda vez que el acusado compró el móvil a una persona desconocida que tenía objetos expuestos para su venta, sobre una manta o un trapo en el suelo en un callejón del Polígono de Levante. Pagó por el teléfono 40 euros y alegó que no sabía que era robado. Sin embargo, le preguntó al vendedor si era legal. La Sra. Sagrario dijo que le había costado casi 300 euros; por tanto, el precio que pagó el acusado en comparación con el real -aun cuando podría admitirse una cierta depreciación debido al transcurso del tiempo- puede calificarse de vil por ser tremendamente irrisorio. Además, el acusado lo vendió poco después por 58 euros, es decir, ganó 18 euros. De ahí el ánimo de lucro.
Considera asimismo la combatida sentencia que el precio vil (notoriamente inferior al de mercado) es un indicio para acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita del bien pero no el único (SSTS S.T.S. de 8 de junio de 2001 y de 21 de enero de 2000 ). Junto a ello también han de valorarse las circunstancias especiales o irregularidades de la compra ( SSTS 14-5-2001 y 11-10-2001 ). Como se ha expuesto, en este caso, el precio vil no es el único indicio sino uno más que concurre en orden a acreditar el conocimiento sobre la procedencia ilícita del bien.
Valora en segundo lugar la motivada sentencia las circunstancias de transacción; es decir, la venta. Ésta tuvo lugar en un callejón, a una persona que naturalmente no le dio ninguna documentación ni factura. Tampoco el acusado facilitó ningún dato para poder identificar a dicho vendedor, ni para localizarlo. El acusado manifestó que le preguntó al vendedor si el móvil era legal, lo cual indica sin lugar a dudas que sospechaba que podía ser de procedencia ilícita, pues nadie hace tal pregunta cuando está ante una compra lícita.
Expuesto cuanto antecede, es claro que han de ratificarse las inferencias incriminatorias alcanzadas en la instancia, pues se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredita que el acusado realizó la compra por un cauce absolutamente inusual y por un precio muy por debajo en relación con el valor del terminal, lo que evidencia sin género de dudas que conocía o al menos se representó la procedencia ilícita de la misma . De ahí que se cumplan todos los presupuestos establecidos en el artículo 298.1 del Código Penal y proceda su condena, tal y como concluye la combatida.
Apto pues todo lo razonado en la sentencia de instancia para desvirtuar el vago testimonio de descargo con que se contó en el acto del juicio y, con ello, la presunción de inocencia del acusado, el recurso debe ser objeto de desestimación.
TERCERO.- Procede declarar las costas de oficio, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM , al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Begoña Muñoz Vivancos, actuando en representación procesal de Leandro , contra la sentencia dictada el día veinte de Febrero de dos mil diecinueve en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 25/19 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma de Mallorca , la cual confirmamos.Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley.
Llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
