Sentencia Penal Nº 164/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 164/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 19/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 164/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100117

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1501

Núm. Roj: SAP CA 1501/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
S E N T E N C I A Nº 164/19
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ MAGISTRADOS:
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN Dª ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
N.I.G. 1100641P20172000105
Nº Procedimiento: Apelación Juicio Rápido 19/2019-A
Autos de: Enjuiciamiento Rápido 374/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Carlos Ramón
Procurador: JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ
Abogado: JOSE APRESA GOMEZ
Apelado: Luis Alberto y MINISTERIO FISCAL
Procurador: SUSANA TORO SANCHEZ
Abogado: JUAN LUIS RIOS AÑON
En la ciudad de JEREZ a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ de esta Audiencia
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso
fué interpuesto por la representación de Carlos Ramón . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 8 de febrero de 2.018 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Ramón , SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL COMO AUTOR DE UN DELITO LEVE DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2 DEL CP A LA PENA DE UN MES DE MULTA A RAZÓN DE 4 EUROS DIARIOS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO Y COSTAS.

Y que indemnice a Luis Alberto en la suma de 210 euros por las lesiones ocasionas y en la suma de 170 euros por el valor de las gafas fracturadas, más los intereses legales del artículo 576 de la LE.C Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Luis Alberto DEL DELITO LEVE DE AMENAZAS Y DE QUEBRANTAMIENTO DE LOS QUE SE LE ACUSABA EN LA PRESENTE CAUSA CON DECLARACION DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D Carlos Ramón , admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, el MINISTERIO FISCAL y la parte apelada se opusieron al recurso.



TERCERO. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO- Que por la representación de D. Carlos Ramón se interpone recurso de apelación alegando error y vulneración del principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Que respecto al error en la apreciación de la prueba, Es doctrina reiterada por las distintas Audiencia Provinciales la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del Juez a quo, pues es éste el que se halla en la mayor condición y situación para valorar las pruebas practicadas a su presencia y ello por las ventajas que le ofrece la inmediación, no pudiendo prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio, su criterio debe prevalecer a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la apreciación del derecho o se hayan llevado a cabo nuevas pruebas a la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.

Que para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador 'a quo' basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procésales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal 'ad quem' asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.



TERCERO-La Sala asume y comparte el proceso de valoración de prueba llevado a cabo por el Juez a quo, tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes llega a la convicción de la procedencia de la condena.

Se alega por la parte apelante disconformidad con la valoración de la prueba al entender que los hechos no son constitutivos de un delito de lesiones, no habiéndose tenido en cuenta que fue Luis Alberto quien quebranto la medida de alejamiento, siendo quien provoco la lesión que se observa es en la cara, lo que determina que se le acerco y actuó en legitima defensa.

Que la parte apelante con sus argumentaciones pretende que prime su versión subjetiva sobre la objetiva del juez a quo, pues el juez a quo razona los motivos por los que no procede condena por el delito de quebrantamiento, dado que ambos tenían la orden, las versiones son contradictorias, cada uno entiende que fue el otro quien la infringió, a mayor abundamiento el apelante no comparecio a juicio, en suma ante la falta de pruebas no resulta procedente la condena por este delito.

Por el contrario y respecto a las lesiones el propio apelante reconoció en instrucción que le habia dado con el bastón al denunciante, al no comparecer a juicio y dar otra versión, lo que queda acreditada es la existencia de una lesión por una prueba objetiva como es el parte de lesiones y ninguna prueba se aporta sobre la concurrencia de legitima defensa. por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.



CUARTO.- En cuanto a las costas del recurso de apelación procede imponerlas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Carlos Ramón contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera en los autos de procedimiento abreviado 374/17, confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas causadas a los apelantes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 847 1.1º B. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tratarse de un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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