Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 79/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 164/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100062
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:65
Núm. Roj: SAP GR 65/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 79/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 87/2018 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada.
Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Oral nº 330/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 164 /2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
denuncia falsa, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Felisa , representada por el
Procurador Sr. José Juan Peral Gómez y defendida por la Letrada Sra. Ana Belén Aguilera Pareja; es parte
apelada el Ministerio Fiscal y Marcelino , representado por la Procuradora Sra. Yolanda Reinoso Mochón y
defendido por el Letrado Sr. Rafael Martínez Salazar, que ha presentado escrito de impugnación del recurso.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer
de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2.018 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Felisa , mayor de edad y con antecedentes penales, movida por el ánimo de faltar a la verdad y causar daño a Marcelino que había sido su pareja sentimental, interpuso denuncia contra éste el II de julio de 2017 compareciendo ante la Policía Nacional de Granada para relatar que el mismo había quebrantado la pena de alejamiento con respecto a ella, el día 10 de junio de 2018 poco antes de las 21:45 de la tarde cuando la persiguió y acosó conduciendo él su vehículo, durante el trayecto de Albolote a Maracena hasta el punto de haber colisionado al otro en el que ella viajaba en compañía de su actual pareja.
La denuncia provocó la inmediata detención de Marcelino y la incoación de Diligencias Previas 2824/2017 del Juzgado de Instrucción 9 de Granada, que fueron remitidas al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 2 de Granada donde se les dio trámite con el n° Urgentes 180/17 . Tras las oportuna investigación, fueron archivadas al comprobarse en la fase de instrucción, mediante una videograbación aportada a las actuaciones por Marcelino que a la hora en que la denunciante decía que era perseguida por él, se hallaba en una comida de celebración en el Restaurante Ruta del Veleta en cenes de la Vega'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Felisa como autora de un delito de denuncia falsa, a multa de dieciocho meses con cuota de doce euros, o un día de prisión por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a Marcelino en seis mil euros y costas, incluidas las de la acusación.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Felisa .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a la acusada, ahora apelante, Felisa , como autora de un delito de denuncia falsa Estima en la sentencia el Juzgador de la instancia acreditado el delito una vez valoradas las pruebas practicadas, de las que extrae la consecuencia de que la conducta de la acusada colma los requisitos típicos del mismo. Razona el Sr. Magistrado que la acusada admitió en juicio haber interpuesto la denuncia contra Marcelino porque, circulando en compañía de su actual pareja, éste le dijo que Marcelino les seguía en otro coche. Al mirar hacia atrás, por el espejo retrovisor, en efecto vio un vehículo como el de Marcelino , conducido por una persona corpulenta, por lo que pensó que era él y por eso le denunció. Añadió que en la denuncia dijo que el supuesto coche que conducía Marcelino la siguió y le pitó y llegó a dar la matrícula del mismo a la Policía, pero negó haber dicho que les colisionó. Manifestación ésta contradictoria con lo expuesto en el folio 8 del atestado, en el que dijo que les seguía 'hasta el punto de haber colisionado con la denunciante.' A pesar de haber dicho que fue su actual pareja quien la indujo al error que le llevó a denunciar a Marcelino , no lo ha propuesto ni traído a testificar a juicio, circunstancia que deja sin sustento y carente de prueba ese supuesto error como alegato de descargo.
Además esa versión que atribuye a su actual pareja ese supuesto error también contradice lo expuesto por la propia denunciante y que obra en los folios 8 y 91. Dijo entonces ante la Policía que 'de vuelta a la localidad de Albolote en una de las calles próximas al materno, observa la denunciante que le sigue el vehículo de su ex pareja, un Peugeot matrícula ....KWK , situándose inmediatamente detrás pitando insistentemente a una distancia muy corta hasta el punto de haber colisionado con la denunciante, siguiéndola hasta la rotonda de Maracena.
Que ante el temor que pudiera ocurrir algún accidente y agravado por la orden de alejamiento que tiene de su ex pareja y próximo al cuartel de la Guardia Civil de Maracena, a las 21.45 horas, decide llamarlos y les cuenta lo ocurrido insistiéndoles que por favor no le cuelguen el teléfono, y en todo momento la denunciante les va indicando por dónde va circulando.' En ese pasaje de la denuncia lo que ella relata es que es ella quién observa al coche de Marcelino , no su pareja quién le dice parece que viene Marcelino detrás.
Además en el folio 102 consta su declaración judicial y en ella dice que denunció porque creyó ver a Marcelino por el temor que le tiene, no porque su actual pareja le dijera nos viene siguiendo Marcelino .
Por su parte, el agente de la Guardia Civil que atendió la llamada, relató en juicio que ella decía por teléfono que Marcelino la seguía, no que creía que estaba siendo seguida.
Marcelino reiteró que ese día y hora de la denuncia estaba en el Restaurante Ruta del Veleta en Cenes en una comida de celebración. El video aportado a las actuaciones muestra a Marcelino llegando al restaurante Ruta del Veleta y se sienta en una mesa cercana a la entrada sobre las 21,35 del 10 de junio de 2017 e incluso se cambia de sitio en la mesa sobre las 21,37.
A la vista de tales pruebas, se convence el Sr. Magistrado de la falsedad palmaria de la denuncia interpuesta por la acusada, sin excusa ni pretexto que la justificara, lo que lleva a concluir que se hizo de propósito y sabiendo que se estaba denunciando un hecho falso. Además se hizo ante la Policía y dio lugar a unas actuaciones policiales, (inmediata detención de Marcelino ) y posteriormente a unas judiciales que abocaron en unas diligencias previas y después a unas urgente que fueron sobreseídas.
Junto a la cita de una precedente condena, también por denuncia falsa, contra la ahora recurrente, concluye el Juzgador en que concurre en ésta una maldad obsesiva en causar daño, incompatible con la idea de justicia que seguramente, de no haber mediado el providencial video de las cámaras del restaurante Ruta del Veleta, podría haber abocado en una condena a un inocente.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la acusada, que no cuenta con el sustento del Ministerio Fiscal (solicitó la condena de la acusada) impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba y la vulneración de la doctrina jurisprudencial.
Sostiene que no se comete este delito por quien equivocadamente relata un hecho discordante con la realidad, en la creencia de que era cierto lo relatado. Así, Felisa dijo que creyó ver lo que declaró, que por el miedo que le tiene creyó verlo por el espejo retrovisor, porque la fisonomía de la persona que vio era parecida, que su mente le jugó una mala pasada, el miedo le pudo, que vio un coche gris y se descompuso y creía que era Marcelino , que tiene miedo porque ha sufrido malos tratos durante bastantes años, que incluso llamó a la Guardia Civil en la creencia de que era él, que le han dicho que sale en un video porque si no seguiría diciendo que era él. Los guardias civiles que han depuesto afirman que tenía signos de estar alterada, nerviosa, con miedo, en suma, sufriendo un estrés o ansiedad compatible con el convencimiento de haber presenciado lo que denunció.
En suma, el recurso pone en cuestión la concurrencia del requisito subjetivo del delito de denunciar falsamente.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En nuestro caso, no hallamos el error que se denuncia en la valoración del Juzgador de instancia.
En efecto, la sentencia contiene una motivación suficiente, razonable y convincente de las causas por las que considera acreditado que la acusada denunció, a sabiendas y sin error alguno, que lo relatado no se correspondía con la realidad. Argumentos que compartimos y hacemos ahora propios.
En su declaración a los folios 7 y 8, refiere categóricamente que Marcelino (dio la matrícula de su coche) los seguía, situándose tan cerca con su vehículo que incluso colisionó con el de ellos, en el que circulaban Felisa y su entonces pareja -que ya no lo es-. Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer afirma con igual rotundidad (folio 77) que está completamente segura que era Marcelino quien la seguía . Es solo tras conocer (y ver) el video que sitúa, ese día y hora, al entonces denunciado Marcelino en un restaurante de Cenes de la Vega, cuando se desmoronan sus categóricas y rotundas manifestaciones iniciales en las que, lejos de suscitar alguna duda sobre la identidad de ese supuesto conductor del vehículo que les seguía (y colisiona con el suyo), dijo que estaba completamente segura de que Marcelino la seguía.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. José Juan Peral Gómez, en nombre y representación de Felisa , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
