Sentencia Penal Nº 164/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 164/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 252/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN

Nº de sentencia: 164/2019

Núm. Cendoj: 21041370012019100094

Núm. Ecli: ES:APH:2019:634

Núm. Roj: SAP H 634/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 252/2019
Procedimiento Abreviado número: 341/2018
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 21 de Junio de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado
número 341/2018 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital, en virtud del recurso
interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo en nombre y representación de D. Rodolfo , asistido
de la Letrada Dª Marta Raya Quintero.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 14 de Febrero de 2019 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.



TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo en nombre y representación de D. Rodolfo , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 4 de Abril de 2019 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se formuló Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 30 de Abril de 2019 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se fundamenta en 'Error en la valoración de la prueba'.

Y bajo esta única alegación se expone que no concurren los requisitos que definen el delito de Estafa pues los hechos acreditados en el acto del Juicio Oral no pueden subsumirse en dicho ilícito penal.

Acudamos pues a determinar esos hechos.

El acusado hoy Apelante D. Rodolfo publico en la Web Milnauncios la venta de un vehículo de su propiedad por la suma de 1.500 Euros, el día 1 de Junio de 2016 Simón contacto con el acusado pues le interesaba esa adquisición y por ello concertaron una cita en la que firmaron un Contrato Privado de Compra venta expresando el Sr. Rodolfo que el vehículo se lo entregaría tras pasar la ITV solicitándole la suma de 500 Euros en concepto de reserva, suma que efectivamente se entregó y desde ese momento y no obstante los requerimientos telefónicos efectuados por el Sr. Simón el acusado ni le entrego el vehículo ni le devolvió suma alguna.

Y de este relato, como veremos, que es consecuencia del resultado de las pruebas practicadas, se concluye que nunca existió por parte del acusado una voluntad cierta de venta sino de obtener un ilícito beneficio de ahí que en la narración de Hechos Probados de la Resolución criticada se declare que 'insertó un anuncio en web milanuancios simulando su interés en vender un vehículo de su propriedad por 1.500 euros', declaración esta que se corresponde con la Conclusión Primera del escrito del Ministerio Fiscal.

Tanto en la Sentencia a quo como en el recurso se efectúa una exposición dogmática en orden a los requisitos que definen el delito de Estafa, exposición que damos por reproducida en esta alzada.

Estimamos que en el supuesto enjuiciado el delito de Estafa está determinado por ese engaño que es 'bastante para producir error en otro (...) suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos', pues nos hallamos ante una apariencia de venta que incluso se materializo en la firma de un Contrato privado a través del cual el sujeto activo provocó, atacando la buena fe del perjudicado, el traspaso patrimonial defraudatorio.

El Juzgador concluyo que se trataba de 'un contrato civil criminalizado', en este sentido para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 249 del Código Penal.

Para distinguir, pues, cuándo nos encontramos antes un negocio jurídico criminalizado y cuándo ante un mero incumplimiento civil, se han barajado diversas teorías por la jurisprudencia y la doctrina científica, como la del 'dolo antecedente' o la del 'dolo típico', y para ello deberá valorarse tanto los antecedentes fácticos como las circunstancias de todo orden que concurran en el supuesto de hecho.

Como anticipábamos consideramos, como ya sucediera en la instancia, que la acción del acusado es merecedora de este reproche penal, pues no se trata de un incumplimiento de carácter Civil y así el acusado en fase de instrucción f. 74 y preguntado expresamente si en este y en otros supuestos pactaba la venta de un vehículo por un determinado precio, y se quedaba en posesión del vehículo y posteriormente ni lo entregaba ni devolvía la cantidad recibida a cuenta, manifestó que ello era cierto expresando su arrepentimiento y en el acto del Juicio Oral admitió que inserto el anuncio, que recibió una señal y que no entrego el vehículo ni devolvió esa señal, en su consecuencia compartimos con el Juzgador a quo que el acusado 'simulo' su voluntad de venta y así si bien pactaba en ese contrato privado la venta del vehículo realmente ocultaba su voluntad de quedarse con el vehículo y obtener un lucro ilícito, objetivos que consiguió, primero so pretexto de que el vehículo tenía que pasar la ITV y por consiguiente que quedaba en su poder, pese a recibir la suma de quinientos euros que recibió del Sr. Simón quien guiado por la buena fe contractual creía que ciertamente tras pasar dicha Inspección recibiría el vehículo, y transcurrido el tiempo y tras distintas llamadas telefónicas al acusado, este en un principio le exponía que estaba 'muy liado, que estaba fuera de Sevilla', para finalmente ya no atender dichas llamadas, obteniéndose como resultado de esa acción, insistimos, la no entrega del vehículo y la obtención de este ilícito beneficio económico.

El recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Prieto Bravo en nombre y representación de D. Rodolfo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital en fecha 14 de Febrero de 2019 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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