Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 70/2019 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 164/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100140
Núm. Ecli: ES:APL:2019:429
Núm. Roj: SAP L 429/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 70/2019
Procedimiento Abreviado nº 299/2017
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 164/19
Ilmas/o. Sras/or.
Magistradas/do
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a tres de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 10/01/2019, dictada en Procedimiento Abreviado
número 299/2017, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida.
Es apelante MUSICS DE GIRONA SCCL, representados por la Procuradora Dª. SUSANA BELLOSTA
LACAMBRA y dirigidos por el Letrado D. RICARD HOSPITAL PLANAS . Son apelados el Ministerio Fiscal ,
así como Carlos María , representado por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRÀ CARULLA y dirigido por
la Letrada Dª. ANNA MARTÍ ROMEU .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MERCÈ JUAN AGUSTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 de Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 10/01/2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos María del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado.con declaración de las costas de oficio '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida .
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que absuelve a Carlos María del delito de apropiación indebida por el que venía acusado, se alza la representación procesal de Musics de Girona SCCL, al entender que en el acto de juicio oral existió prueba de cargo suficiente para obtener el pronunciamiento condenatorio contra el acusado que reproduce en esta alzada.
El Ministerio Fiscal y la representación de Carlos María impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO: Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo no puede prosperar.
Sabido es que, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 es doctrina consolidada para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, considerar que no puede el tribunal de la segunda instancia revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción. Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Ante esa doctrina del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal . En la más reciente de 18 de mayo de 2009 se señala que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
Tales límites aparecen reforzados aún más -si cabe-, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha incorporado un tercer párrafo al ap.2 del art. 790 del referido texto legal en el que se dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y por su parte el art. 792 en la redacción dada por la Ley 41/2015 establece que '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Pues bien; sentado cuanto antecede la parte recurrente ha impugnado el pronunciamiento absolutorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, sin instar la nulidad de la resolución de instancia con lo que esta Sala se enfrente a un obstáculo insalvable. Pero es que además, en el presente caso, la sentencia de instancia, parte de la valoración de la prueba personal practicada en el plenario -la declaración del acusado-, junto con la documental aportada, lo que comporta, 'ab initio', en esta alzada la imposibilidad de valorar, en perjuicio de aquél, los medios probatorios de naturaleza personal practicados ante la juez 'a quo'.
En esta segunda instancia no se ha practicado más prueba que la que ya lo había sido en la primera instancia, sin que pueda volverse a practicar la ya realizada, por lo que limitando la valoración del Tribunal ad quem a la practicada ex-ante debe confirmarse la sentencia dictada en primera instancia en relación al pronunciamiento absolutorio, sin que en esta alzada se aprecie error alguno en la valoración de la prueba ni tampoco indebida inaplicación del art. 253 CP . Y es que en efecto, como es sabido, mediante el delito de apropiación indebida se sancionan las conducta de distracción o sustracción, consistentes o bien en hacerse suyos los bienes o bien dar a los mismos un destino distinto para el que fueron entregados, transmutando la posesión legítima inicial en propiedad claramente antijurídica, o, al menos, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, sumando las cosas a su haber, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello de forma exteriorizada, o a través de actos concluyentes, significativos, reveladores de la voluntad inequívoca de arrogación de poderes de dueño, todo lo cual ha de ocasionar el perjuicio patrimonial que caracteriza al delito de apropiación indebida como un delito de enriquecimiento. ( STS de 7 de diciembre y de 28 de abril de 2000 , entre otras).
Como señala la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 1 de marzo de 2006 : 'en lo que aquí interesa, la apropiación de un bien recibido en virtud de un título que produzca -por sí mismo- la obligación de entregarlo o devolverlo'. Así, es claro que, para que pueda darse un supuesto de los de este género, el correspondiente deber de devolución o entrega ha de tener su origen en el propio título traslativo.
Y esto es algo que no puede afirmarse de los casos objeto de esta sentencia. Y es que el acusado suscribió con la querellante un contrato de trabajo por el cual la empresa representada por el acusado contrató a la orquesta representada por el querellante para una determinada actuación a efectuar en la localidad de Sarroca de Lleida, debiendo el primero satisfacer por ello una determinada cantidad a la segunda, que el mismo ha venido a reconocer que no le ha satisfecho. Y siendo cierto que el Ayuntamiento de Sarroca efectuó varias transferencias a la empresa contratista del acusado, no se ha acreditado que dichas transferencias fueran realizadas con obligación de devolverlas o entregarlas, respondiendo a los propios acuerdos entre la empresa del acusado y el Ayuntamiento. Por todo ello, y tal y como ya argumentó la resolución de instancia, todo apunta a la existencia de un conflicto entre las partes que resulta ajeno al proceso penal y se sitúa exclusivamente en la órbita de la jurisdicción civil, y es que no se ha acreditado que el acusado tuviera obligación de devolver el dinero transferido por el Ayuntamiento de Sarroca, por cuanto el mismo se le entregó en propiedad, y sin perjuicio, claro está de las propias obligaciones que le incumbían en virtud del contrato suscrito con la querellante, debiendo en todo caso la recurrente acudir a la jurisdicción civil para la defensa de sus legítimos intereses, siendo que en otro caso, se estaría desplazando a la jurisdicción penal cuestiones cuya competencia es claramente de la jurisdicción civil, como son los cumplimiento o incumplimientos de los contratos.
En consecuencia, y en virtud de todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
TERCERO: Las costas de esta instancia son declaradas de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de la LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUSICS DE GIRONA SCCL contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 299/17, que CONFIRMAMOS íntegramente, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
