Sentencia Penal Nº 164/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 164/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 499/2019 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE

Nº de sentencia: 164/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100160

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:732

Núm. Roj: SAP TF 732/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: ROC
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000499/2019
NIG: 3803843220180006253
Resolución:Sentencia 000164/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001239/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Luis Enrique
Apelante: Jesús Luis ; Abogado: Jose Maria Sainz-Ezquerra Mendez; Procurador: Miguel Andres
Rodriguez Lopez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 2019.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL LLORENTE
FERNÁNDEZ DE LA REGUERA, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz
de Tenerife, el Juicio inmediato sobre delito leve nº: 1239/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4
de Santa Cruz de Tenerife, en el que ha intervenido como parte apelante D. Jesús Luis , representado por
el procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó Sentencia en el referido juicio, con fecha 18 de junio de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Luis como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas prevista en el art. 171.7 del Código Penal a una pena de multa de dos meses arazón de 3€ ; de cuota diaria de cuota diaria y al pago de las costas procesales causadas.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO DE LOS HECHOS ORIGEN DE ESTAS ACTUACIONES A Luis Enrique , con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que el día 01 de junio de 2018 sobre las 23:30 horas en la Calle Domingo Madam de Santa Cruz de Tenerife, el denunciante Luis Enrique que mantiene una relación regular con su hermano Jesús Luis , desde hace muchos años, dejó de residir en la vivienda familiar, porque la madre de ambos ya no quería que Jesús Luis , continuara residiendo en el domicilio familiar. Que por esta situación, el denunciado Jesús Luis solicitó al denunciante si podía quedarse en su domicilio, y aunque el denunciante Luis Enrique no tenía buena relación con él, como era su hermano y no quería dejarlo tirado, aceptó, imponiendole dos condiciones, las cuales consistían, que no hiciera ruido cuando estuvieran durmiendo y que no creara problemas, las cuales Jesús Luis aceptó sin reparos.

Que al cabo de un tiempo, y más concretamente hace un mes aproximadamente, Jesús Luis le manifestó al denunciante que no quería seguir quedándose en su casa, porque estaba agobiado y se marchó dejándo efectos personales en el domicilio. Que estos objetos le fueron reclamados al denunciante, y éste los devolvió trasladándolos al domicilio de la madre de ambos, pero al parecer le faltó un globo que Jesús Luis le tiene un gran valor sentimental, y comenzó a enviar mensajes con insultos y Whatsapps al denunciante diciéndole que quiere agredirle y que no lo denunciara si apreciaba su vida, sacándole una catana.

Que el día 01 de junio de 2018, el denunciante Luis Enrique fue a sacar a su perro y avisó a su tío, Gumersindo , momento que en el lugar de los hechos hizo acto de presencia Jesús Luis , y arremetió contra el denunciante en los siguientes términos 'HIJO DE PUTA, CABRÓN, PELEATE CONMIGO, O TE PRENDO FUERO LA CASA Y EL COCHE'. Que a continuación Jesús Luis , le lanzó una piedra al denunciante de grandes dimensiones, si bien, no llegó a impactarle.

Que Luis Enrique ante esta situación y para evitar problemas, decidió marcharse del lugar, mientras que su hermano no dejaba de gritarle en términos similares a los descritos anteriormente.'

TERCERO.- La indicada Sentencia fue recurrida en apelación por la parte condenada, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución, siendo repartidas a esta Sección Segunda el 17 de mayo de 2019, que se constituyó con un solo magistrado por turno de reparto y formó el correspondiente rollo para la resolución de la apelación.

II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por la representación procesal de D. Jesús Luis , que resultó condenado en la Sentencia de instancia como autor de un delito leve de amenazas del art.

171.7 del Código Penal . En el recurso se discrepa de la valoración que hace la sentencia de instancia sobre la prueba practicada en el juicio.

Solicita que se revoque la misma por haber incurrido en error al valorar la prueba y haber vulnerado el principio de presunción de inocencia y que, en consecuencia, se absuelva al recurrente de la infracción penal objeto de condena.

Como ya apunta la parte apelante en su recurso, es conocida la doctrina reiterada de esta Sala, respecto a que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, pero los principios de inmediación y contradicción llevan por lo general a otorgar validez a los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no se constate la existencia de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos. En definitiva se trata de respetar la validez del principio de libre apreciación de la prueba por el juez de instancia contenido en el art. 973.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los juicios por delito leve.

Por otra parte, el tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral o el visionado de un DVD, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Las pruebas personales, como ya se ha expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente. En definitiva, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino en la revisión de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia.



SEGUNDO.- En el caso que es objeto de revisión en esta alzada, se comprueba que la Sentencia apelada condena al recurrente como autor de la infracción penal, con base en las declaraciones prestadas en el juicio por el denunciante y destinatario de la amenazas, las cuales fueron proferidas en presencia de D.

Gumersindo , tío de los hermanos involucrados en los hechos denunciados.

La condena no se basa en los mensajes de whatsapp de contenido amenazador que presuntamente fueron enviados por el denunciado a su hermano, como sostiene el recurrente. Los hechos que se tomaron en consideración para fundamentar el fallo condenatorio son los que se relatan en el apartado de hechos probados de la Sentencia, que no hacen referencia alguna a dichos mensajes, por lo que la alegación del recurso relativa a un posible error de la magistrada de instancia por considerar que el remitente de esos mensajes de texto era el denunciado carece de fundamento, ya que esa circunstancia no se ha considerado probada y por tanto no ha tenido ninguna influencia en el fallo condenatorio que constituye el objeto del presente recurso de apelación.

Los hechos en los que se basa la condena son los que la Sentencia apelada sitúa en el 1 de junio de 2018 . Tras analizar las pruebas de carácter personal (declaración del denunciante, denunciado, la novia de este último y un tío de ambos, pues son hermanos) consideró que el denunciado insultó, amenazó y lanzó una piedra a su hermano. No otorga credibilidad a la declaración del denunciado, que tiene el derecho de no declarar en su contra, ni a la de su novia, que duda incluso que estuviera presente en el lugar de los hechos. Se explica en la Sentencia que las pruebas de cargo que justifican la condena son las declaraciones del denunciante y de D. Gumersindo , testigo presencial de los hechos ocurridos en horas de la mañana del 1 de junio de 2018.

Estas pruebas personales directas son idóneas y suficientes para neutralizar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado de una infracción penal. La parte recurrente pretende hacer valer su propia e interesada valoración de la prueba, basada en meras conjeturas que no desvirtúan el razonamiento lógico e imparcial que realiza la magistrada de instancia en la Sentencia. Se impone, por lo tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada por sus propios razonamientos, que se comparten plenamente en esta segunda instancia, ya que la prueba tenida en cuenta por la magistrada de instrucción es suficiente para neutralizar la presunción de inocencia (no es única y ha sido practicada en el juicio, con todas las garantías), su valoración se ajusta a los cánones de motivación y razonabilidad y no existen otros elementos que puedan ser tenidos en cuenta para considerarla ilógica o errónea.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , debiéndose imponer las correspondientes a esta apelación a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis , representado por el procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2018, dictada en el Juicio inmediato sobre delito leve nº: 1239/2018, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta apelación al apelante.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

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