Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 20/2020 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 164/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100213
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2170
Núm. Roj: SAP A 2170/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
Fax..: 965.16.98.76 // email.: alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2019-0007022
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000020/2020- RECURSOS-A3 -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000733/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE
Apelante: Ángeles
Abogado: MIGUEL ANGEL JIMENEZ CABANA
Procuradora: ANA ISABEL NAVARRETE CANO
Sentencia Nº 000164/2020
En Alicante, a catorce de mayo de dos mil veinte
La Ilma. Sra Dª.MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMEMagistrada de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE en
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000733/2019 , sobre delito leve de Amenazas; habiéndo actuado como parte
apelante Ángeles , bajo la dirección letrada de su abogado D. MIGUEL ANGEL JIMENEZ CABANA y bajo la
representación procesal de la Procuradora Dª ANA ISABEL NAVARRETE CANO, con intervención del Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.-Ha quedado acreditado que sobre las 16 horas del 13 de abril de 2019 Dª Nicolasa y su hija menor Paloma se encontraban en su domicilio cuando se acercó al mismo Dª Ángeles y gritando les dijo' te voy a pegar a ti y a tu madre'.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Dª Ángeles como autora de dos delitos leves de amenazas del art.
171.7 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros por cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago; y a la prohibición de aproximarse a una distancia de 200 metros a Dª Nicolasa y a Paloma , de cualquier lugar donde se encuentren de manera accidental o permanente, de su domicilio, o lugar de trabajo o instituto, y la de comunicarse por cualquier medio con ellas durante el plazo de 6 meses ; así como al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la procuradora Dª ANA ISABEL NAVARRETE CANO en nombre y representación de Ángeles se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000020/2020, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega la errónea valoración de la prueba de cargo que ha consistido en la declaración de la víctima.
Es cierto que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
La recurrente estima que la declaración de la víctima no encaja en los parámetros interpretativos establecidos jurisprudencialmente, de modo que no puede tenerse como tal prueba para enervar el derecho de presunción de inocencia. Sin embargo, no se aportan argumentos que pongan de manifiesto la irracionalidad de las valoraciones judiciales. Por el contrario, la Juzgadora de instancia expone que la versión de la víctima ha sido persistente y lógica sin variaciones y se contextualizan las amenazas en la previa detención sufrida por el hijo de la denunciada por una denuncia por violencia de género interpuesta por la denunciante víctima de las amenazas.
En segundo lugar, se alega la infracción de precepto legal por la subsunción en el tipo penal de delito leve de amenazas.
La sentencia del TS de 5-6-2003 establece ' Pues bien, si la falta de amenazas conserva la misma estructura que el delito del art. 169, deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber: 1.
El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2. Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3.
El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4. El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5. Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6. El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7. La penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazadoy según se consigan tanto la cantidad o la condición -- de ahí su verdadera naturaleza de chantaje-- o no se hubieran conseguido' Desde un punto de vista técnico por la infracción de amenazas se tutela libertad de obrar, tranquilidad y seguridad de la persona; cuya conducta consiste en el anuncio de un mal, que constituya alguna de las infracciones a que se refiere la descripción típica para el caso de delito, real, serio, creíble, futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del amenazante ( TS 268/1999,26-2). Para la gravedad se han de valorar todas las circunstancias concurrentes; en todo caso ha de inferirse que es idóneo para violentar el ánimo de su destinatario ( TS 742/2000,28-4), aunque no se haya producido efectivamente la perturbación anímica, pues no es de resultado (TS 13 Feb. 1974); exigiendo en el tipo subjetivo dolo ( TS 110/2000,12-6).
Se infiere del propio tenor de las frases, forma y momento (TS 57/2000,27-1).).
La distinción con la falta de amenazas ( art 620 CP) exige valorar la gravedad del mal anunciado, la mayor o menor seriedad del mismo, el conjunto de circunstancias ( TS 832/1998,17-- 6 y 823/1998,7-6).
No se argumenta cual sea el error de subsunción jurídica, error de derecho no apreciable en la resolución impugnada por cuanto es insuficiente el que por sus hechos posteriores la recurrente no persistiera en su conducta, ni materializara sus amenazas, haciendo que el temor de las víctima sea ficticio e irreal.
La situación contextual en la que la denunciante, menor de edad, había denunciado al hijo de la denunciada con el que tenia una relación de noviazgo por maltrato y se hallaba detenido por tal razón, y las expresiones literalmente proferidas por la denunciada que se ha dirigido al domicilio de las denunciantes, otorgan seriedad y credibilidad a las amenazas y por tanto son validamente generadoras de miedo y zozobra en el animo de las denunciantes, aunque la denunciada no llevara a cabo sus amenazas.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. ANA ISABEL NAVARRETE CANO en nombre y representación Ángeles contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000733/2019 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

