Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 209/2020 de 09 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 164/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100142
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:337
Núm. Roj: SAP AL 337/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 209 /20
SENTENCIA Nº 164
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 9 de Julio de 2020
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 209/20 , el
Procedimiento Abreviado número 451/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de
Apropiación indebida, siendo APELANTE Palmira representado por el Procurador D. Inmaculada Villanueva
Jiménez y defendido por el Letrado D. Nabil El Meknassi y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El día 16 de enero de 2016, la acusada, Palmira , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, firmó un contrato de arrendamiento con Rafael , en virtud del cual alquilaba una vivienda amueblada, sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM000 de Almería, quedando relacionados los muebles que se le entregaban en un inventario anexo al contrato.
En fecha no concretada, pero en todo caso anterior al 10 de enero de 2017, fecha en que se ejecutó el desahucio judicial por falta del pago de la renta, la acusada, con intención de obtener un ilícito beneficio, se apoderó de todos los muebles entregados,los cuales han sido tasados pericialmente en 3.422,41 euros.
El propietario del inmueble reclama por ello.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Palmira , como autora responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 249 y 253 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, a que indemnice a Rafael en la suma de 3.422,41 euros más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto. Con imposición de las costas procesales.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelta del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 2 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Varios son los motivos alegados por la recurrente error en la valoración de la prueba no existiendo prueba de cargo a su juicio que fundamente la condena y por ende infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 CE.
Al respecto del invocado error en la valoración de la prueba se ha de tener presente que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: - Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.- La anterior doctrina aplicada al presente caso conduce necesariamente a la desestimación de los dos motivos iniciales alegados en el recurso.
Habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida de cuya valoración por la Juez a quo discrepa el recurrente, se ha de descartar desde ya cualquier vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero es que, como ya hemos anticipado, tampoco podemos compartir con el recurrente que la sentencia recurrida haya aplicado un razonamiento ilógico o arbitrario a la valoración de las pruebas practicadas y que, por ello, se hayan alcanzado conclusiones igualmente ilógicas o arbitrarias.
El denunciante sr Rafael quien acudió al plenario, ha venido sosteniendo, desde que así lo hiciera constar en el acta levantada con ocasión del lanzamiento llevado a cabo el 10/1/2017, los distintos enseres y efectos que faltaban en la vivienda así como desperfectos, comparándolo con el anexo del contrato de arrendamiento de vivienda amueblada, suscrito entre las partes, a modo de inventario. Aporta así mismo folios 15 y 16, los daños de la vivienda así como la ausencia de muebles de la cocina, camas, sillas, y en definitiva ajuar domestico.
En su declaración afirmo q ue cuando entraron después del desahucio, comprobó la cocina vaciá, sin horno, vitrocerámica frigorífico.....solo estaba la lavadora en el patio. Dicho lo anterior la versión del denunciante ha contado con corroboraciones parciales que han contribuido a su verosimilitud y en este sentido la Juez a quo ha contado con la prueba documental facturas de muebles de cocina así como frigorífico, de fechas anteriores al contrato de arrendamiento.
Frente a la declaración del perjudicado, la negación de la acusada quien tan solo ha acreditado la adquisición de un colchón y de una almohada, presuponiéndose la existencia en la vivienda amueblada alquilada de una cama para poder dormir; la factura de la chaiselonge, en nada desvirtúa lo ya dicho pues ni se reclama por ella ni aparece en el inventario anexo. Ase dice por la recurrente que ella no firmo ningún anexo o inventario.
Consta aportado el contrato de arrendamiento de vivienda en cuya clausula primer se alude al inventario anexo , contrato que fue firmado por ambas partes según reconoció Palmira , como también q ue se llevo los muebles porque eran de su propiedad.
Por ultimo la pericial de la Sra María Luisa , no hace sino confirmar lo ya referido. Dicha perito explicito el porque de la valoración de los muebles d ella cocina aludiendo al valor de reposición, y que coincidía con el de mercado en su momento en tanto que la reposición de los nuevos costarían casi el doble habiendo aplicado una depreciación por el tiempo transcurrido. Y en cuanto a los desperfectos la perito a facturas de pintura, que el propietario le presento.
En definitiva, no hay error en la valoración de la prueba como tampoco vulneración del principio 'in dubio pro reo' al no quedar duda alguna acerca de la autoría de la acusada, como tampoco de su intención, si tenemos en cuenta además que poco después abrió otro local cerca del que nos viene ocupando, por lo que tampoco podemos compartir los argumentos que se exponen en el recurso para fundamentar que no concurren en este caso los requisitos del delito de apropiación indebida que se describe en el Art. 253 CP.
TERCERO.-Alega así mismo falta de motivación de la pena impuesta de 1 año de prisión. Es cierto, que el Tribunal Supremo viene exigiendo la necesaria motivación de la concreción de la pena. Pero ello no deviene absolutamente necesario en todos los casos. Así, el mismo Tribunal Supremo, considera innecesaria la argumentación que se reclama cuando la pena impuesta se encuentra dentro de los grados inferiores a la por la Ley señalada para el delito cometido , y, de igual modo, estima innecesaria la argumentación, incluso sobre el fondo, cuando se trata de condena por delitos flagrantes. De igual modo, ha de estimarse innecesaria mayor argumentación cuando la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros legales, y la discrecionalidad restante al Juez a quo dentro de tales parámetros es mínima, cuando no irrelevante, a los efectos penológicos.
Vaya por delante que la horquilla oscilaría conforme al art 249 cp al que se remite el art 253 cp entre 6 meses y 3 años, siendo que la mitad inferior tendría una franja de 6 meses a 21 mes, comprobando que se ha impuesto pena de 12 meses de prisión, lo ha sido en su mitad inferior, no existiendo pues obligación de motivar la misma.
La exacerbación de la obligación de argumentación jurídica de las Sentencias, atendido el grado de litigiosidad alcanzado en nuestro país, pugna con el principio de inmediatez y ausencia de dilaciones en la resolución de los asuntos, que se reclama socialmente como fin a alcanzar.
Así pues, en el presente caso , en que se ha impuesto una pena de 1 año de prisión es de innecesaria argumentación justificante, máxime cuando no se cuestiona el tiempo, véase recurso.
CUARTO.- Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Palmira contra la sentencia dictada con fecha 27 de Noviembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
