Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 47/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 164/2020
Núm. Cendoj: 07040370022020100156
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1019
Núm. Roj: SAP IB 1019:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00164/2020
Rollo número: ADL 47/2020.
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma.
Procedimiento de origen: Juicio sobre delito leve 271/2019.
SENTENCIA NÚM. 164/2020
En Palma de Mallorca, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
Vistos por mi, Juan Jiménez Vidal, Magistrado, con destino en la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como rollo número 47/2020, en trámite de apelación contra la sentencia de fecha 14.1.2020, recaída en el juicio sobre delito leve nº 271/2019, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma, se procede a dictar la presente sentencia en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El día 14.1.2020 la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma, dictó sentencia en el mencionado juicio por la que condenó a Humberto, como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de un mes multa a razón de 3 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas y por la comisión de un delito leve de coacciones del artículo 172.3, a la pena de un mes multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo, fue condenado al pago de las costas.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución la representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación que ha sido impugnado por la representación de Noemi y de Plácido.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones previstas en la legislación y las establecidas en esta Sección segunda, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante niega los hechos contenidos en la sentencia y da una versión de los mismos distinta a la establecida judicialmente. Acompaña documentos a su escrito de recurso.
La representación de los apelados interesa la confirmación de la sentencia. Se opone a la admisión de los documentos que acompañan al recurso.
SEGUNDO.-No procede admitir los documentos adjuntados al escrito de apelación por no tener ninguna relación con los hechos enjuiciados y por no cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 976.2 y 790.3 LECr.
TERCERO.-La sentencia impugnada, tras establecer los hechos probados, explica las fuentes probatorias de las que emanan. Se señala en ella que la declaración del denunciante se corresponde con los hechos denunciados, es verosímil y no está viciada por motivo espurio alguno. Por ello le otorga credibilidad y en base a ella se determinan los hechos probados.
En cuanto a la valoración de la prueba es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. En este concreto caso no cabe modificación alguna en la declaración de hechos probados establecida en la sentencia.
En cuanto a la alegación de inocencia formulada por el apelante, debe señalarse que la STS de 31.10.2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.
La STS de 4.10.2010 indica que 'el derecho a la presunción de inocencia protege a toda persona de no ser condenada a menos que se haya practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acrediten la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, con exclusión de toda duda razonable'. Y añade que 'cuando se trata de establecer la autoría de la acción punible mediante prueba directa testifical o de confesión, el problema es menor, pues el testimonio (o confesión) de quien ha presenciado los hechos y la participación del acusado únicamente está sometido a la credibilidad que el deponente merezca al Tribunal ante quien declara'. Tesis que apoya la STS de 21.6.2010, la cual señala que, acreditada la existencia de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, la determinación de los efectos que la misma debe tener se desplaza desde la infracción de la presunción de inocencia a la de existencia o no de error en la valoración del acervo probatorio.
Además, esta última sentencia citada recuerda que, según reiterada jurisprudencia, la declaración de la víctima es prueba hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La encuadra en la prueba testifical y señala que 'su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial' -con cita de la STS de 23.10.2010-. Sobre esta base se han desarrollado desde antiguo unos criterios -que no exigencias- de valoración del testimonio del perjudicado cuando éste es el elemento de cargo esencial; los conocidos parámetros de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia.
Ningún reproche merece la sentencia, particularmente en lo relativo a la valoración de la prueba. En el presente caso las conclusiones a que se llega aparecen fundadas en la prueba practicada. Se explica el razonamiento lógico que desde la prueba practicada conduce a las consecuencias fácticas. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración de hechos de la resolución impugnada.
Inalterados estos, debe también confirmarse la calificación jurídica y la pena impuesta al recurrente. No cabe duda de que el hecho debe calificarse de delito leve de amenazas y de coacciones.
TERCERO.-Deben declararse de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Humberto contra la sentencia de fecha 14.1.2020, recaída en el juicio sobre delito leve nº 271/2019, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma. Debo confirmar los pronunciamientos de la sentencia dictada en su totalidad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACION.- Hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
