Sentencia Penal Nº 164/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 317/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 164/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100361

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7727

Núm. Roj: SAP B 7727:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 5ª

ROLLO Nº 317/19

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 126/17

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL

JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES

ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

ROSA FERNÁNDEZ PALMA

S E N T E N C I A Nº.

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil veinte.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 126/17, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell, por delito de receptación, que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Rogelio

contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de noviembre de 2019 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Es Ponente de esta sentencia el Magistrado José Mª Assalit Vives.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Rogelio, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación a la pena de 1 año y 5 meses de prisión y pena de multa de 15 meses a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, Teofilo, del delito de receptación que le era imputado por el Ministerio Fiscal con declaración de las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de

, y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr.- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

TERCERO.- La representación de Rogelio postula en su recurso de apelación la absolución de su representado relativa al delito de receptación; y en caso contrario, subsidiariamente se proceda a la suspensión de la pena impuesta por ser inferior a los dos años de prisión.

La pretensión absolutoria debe ser desestimada.

En efecto, en el caso sometido a nuestra consideración las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, con todas las garantías, -como las de descargo- se hallan integradas fundamentalmente por las declaraciones del acusado, aunque negara conocer la procedencia ilícita del teléfono móvil, por las testificales y por el informe pericial documentado sobre el valor del teléfono móvil receptado, que obra al folio 87 de las actuaciones. Esta prueba es de la suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, sin que exista motivo alguno para considerar errada la apreciación y valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia que contó con la correspondiente inmediación de la que no dispone este Tribunal de apelación.

A nuestro juicio la cuestión fundamental se centra, habida cuenta de que el propio acusado en el plenario, según señala la sentencia recurrida, vino a admitir la adquisición del teléfono por un precio de 60 euros, y que la testigo Carina manifestó que el acusado se lo ofreció en venta, en el establecimiento donde él trabajaba, por unos 80 o 100.-€.

Partiendo de esa base, siendo indiferente a quien se lo adquirió, lo esencial es el precio por el que lo hizo (60.-€), pues teniendo en cuenta su valor podrá concluirse sobre si era vil el precio de dicha adquisición.

Para valorar ese importante indicio, en el delito de receptación por el que se le acusa y condena en la sentencia recurrida, se debe establecer su valor al tiempo de los hechos teniendo en cuenta además que se trataba de un teléfono usado.

Sobre dicho particular la pericial documentada antes mencionada, obrante al folio 87 de las actuaciones, concluye que el precio estimado del mismo era el de 450.-€ sin IVA, es decir incluyendo este tributo el precio de venta al público sería sobre unos 500.-€, que es el que hubiera tenido que abonar, pues el ofrecimiento de esa transacción se efectuó en el establecimiento del acusado (locutorio), negocio que tiene estrecha relación con la telefonía. Nótese que en la indicada valoración pericial el perito consignó que lo valoraba como bien usado.

Es evidente, que el acusado, al trabajar en un locutorio, era sabedor, en el momento de que adquirió el bien, que éste era operativo, pues de los contrario no lo hubiera comprado, y que su valor era ocho veces mayor que la suma de dinero que abonó por él. Es decir, nos hallamos ante una persona que está al corriente de los precios de mercado de los teléfonos móviles, nuevos y usados, y sabía valorar el estado de uso del mismo.

En definitiva, debemos confirmar que el apelante es autor del delito por el que se condena, de receptación de un bien para traficar con él.

CUARTO.- La pretensión subsidiaria y alternativa conforme se conceda a su representado la suspensión de la pena al amparo de los dispuesto en el artículo 80.1 y 2 del Código Penal, no puede estimarse en este momento procesal en que nos hallamos, ya que dicha cuestión no fue objeto del juicio, ni de la sentencia, al corresponder esa decisión, sobre la suspensión, a la fase de ejecución de la sentencia una vez firme. Por ello no entramos en el fondo de dicha cuestión.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus todos sus términos.

QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Rogelio contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 126/17, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia dictada en apelación sólo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la propia ley, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo 793 de la repetida ley para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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