Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 31/2020 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 164/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100185
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:998
Núm. Roj: SAP CA 998/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº164/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 31/2020
P.ABREVIADO NÚM. 402/2018
En la ciudad de Cádiz a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Severiano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ, dictó sentencia el día 26/9/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Severiano como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES DE MENOR ENTIDAD Y UN DELITO DE VEJACIONES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO a las penas de PRISION DE CUATRO MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE OCHO MESES Y A LA PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE LA PERSONA, DOMICILIO, CENTRO DE TRABAJO O LUGAR DONDE SE ENCUENTRE O QUE FRECUENTE María Teresa Y DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO Y CUATRO MESES, por el delito de amenazas, y, a la pena de LOCALIZACION PERMANENTE DURANTE SEIS MESES, por el delito de vejaciones; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
ABSOLVIÉNDOLE del resto de los delitos de amenazas y contra la integridad moral de los que venía siendo acusado.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Severiano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' El acusado Severiano mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una estable relación de pareja y de convivencia con María Teresa durante más de 10 años, teniendo a un hijo menor de edad en común.
Habiéndose deteriorado la relación con continuas discusiones en la pareja y rota la convivencia, en el curso de una conversación mantenida el día 20 de agosto de 2018 a través de la aplicación 'whatssap', con mutuo intercambio de reproches, el acusado en tono insultante y conminatorio se dirigió a su expareja diciéndole 'ya estoy cansado de que me toques al niño, ya estoy cansadito...y te vas a enterar, te lo juro, aunque sea lo último que haga, lo vas a pagar todo en esta puta vida, lo vas a pagar todo' y que 'le iba a decir a su hijo que su madre era un cacho de guarra y que le gustan las pollas de los jefes'.
No ha quedado probado que en ocasiones posteriores Severiano se haya dirigido de forma vejatoria o conminatoria a María Teresa , o que le haya inflingido un trato degradante continuado. '.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación que interpone la representación de Severiano alegando como motivos los siguientes: en primer lugar la existencia de un error en la valoración de la prueba al condenarsele como autor de un delito de amenazas leves sobre la base de una frase (por audio), pronunciada en el contexto de los WhatsApp presentados. Discrepa respecto de que en esta frase concurran los presupuestos del delito de amenazas, el mal futuro que se anuncia es ambiguo e indeterminado y por tanto de dudosa posibilidad, no hay ataque al bien jurídico protegido, pues no existe una posición dominante en el autor de las amenazas ni una especial vulnerabilidad de la víctima, analizando los mensajes sería esta última la que ocupa la posición dominante, con lo cual es el bien jurídico protegido no ha resultado afectado y los hechos no serían constitutivos de delito. Analizando el contexto, el motivo de la denuncia es presionar al acusado para que deje a su novia e impedir una custodia compartida, Se afirma que la denunciante miente.
Se añade que existe error en la interpretación de los WhatsApp presentados por la defensa, afirmando que los mensajes que aparecen eliminados, no han sido eliminados por el recurrente, sino que lo ha eliminado el sujeto emisor. Y cuando el listado expresa 'multimedia omitido' quiere decir que el mensaje no es de texto, razón por la que no aparece, pues se trata de una relación de mensajes de texto, destaca que de los múltiples mensajes recibidos únicamente el del día anterior a la denuncia hace referencia a un reproche por haber sufrido supuestas amenazas dando a entender con ello que se trata de un mensaje predeterminado a presentar la denuncia y finalmente argumenta que una vez que ha dejado la relación con su nueva pareja, la denunciante ha llegado a un acuerdo amistoso con el recurrente, evidenciando con ello el verdadero motivo de la denuncia, aportando con su escrito el convenio regulador firmado el 5 de noviembre de 2019, solicitando que como hecho nuevo se una a las actuaciones.
Ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular impugnaron la documental aportada con el escrito de recurso, pero se opusieron al recurso interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como en tantas otras ocasiones nos enfrentamos en el presente recurso a una discusión sobre la credibilidad que merece el testimonio de las personas que han depuesto en el juicio oral. Es decir al tema de la valoración de la prueba personal que por estar íntimamente ligado al principio de inmediación es cuestión que atañe fundamentalmente al juez a quo que es quien por su posición se halla en mejor situación para efectuar el juicio de credibilidad pues puede valorar no solo lo que se dice, sino como se dice, ya que el lenguaje no verbal, conformado por los gestos, actitudes, el tono etc puede ser tan importante o más que el verbal.
TERCERO.- Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo en una consolidad doctrina jurisprudencial tienen declarado que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, lo único que puede el tribunal ad quem es controlar que existió la prueba de cargo y su habilidad o suficiencia, así como el juicio de inferencia o el razonamiento externo. Esta doctrina aparece ya recogida tras la reforma de 2015 en la ley enjuiciamiento criminal los artículos 790 y 792 .
En consecuencia el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( STS de 24 de octubre de 2000), y no puede revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su documentación en el acta e incluso de la grabación, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003).
Para la revisión en la apelación de la prueba practicada en la instancia, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones impuestas por la jurisprudencia citada: 1º.- Prohíbe la ponderación de las pruebas personales (declaración del acusado, de la víctima y de los testigos) de cargo practicadas en la instancia, al ser imprescindible la inmediación. (así STC 16/2009, de 26 de enero).
2º.- Habilita la revisión de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba mediante la supervisión externa de la razonabilidad del discurso argumental de la sentencia de instancia que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (así STC 120/2009, de 18 de mayo).
CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto pone de manifiesto que lo que la parte recurrente solicita es que se confiera a las pruebas personales practicadas en el juicio oral una significación distinta a la plasmada por el juzgador de instancia en su sentencia lo que como hemos destacado no resulta posible al estar de forma argumentada, ponderados los testimonios de las personas que declararon en juicio.
El discurso probatorio está razonado (cumple, por tanto, las exigencias de motivación) y es razonable (cuenta con razones conciliables con la lógica y las máximas de experiencia comunitaria), lo que conlleva su mantenimiento en esta alzada.
La valoración de la prueba en consecuencia resulta correcta, y las expresiones vertidas en el contexto en que se produjeron tienen adecuado encaje en los tipos penales aplicados, todo lo cual resulta ampliamente razonado en la sentencia de instancia, que precisamente en atención al contexto en que los hechos se producen les resta entidad y lleva, en orden a la aplicación del delito de amenazas leves del artículo 171.4 a aplicar el apartado 6 degradando la pena imponible en un escalón.
La expresión ' ya estoy cansao de que me toques al niño ya estoy cansaito ... y te vas a enterar, te lo juro, aunque sea lo último que haga, lo vas a pagar todo en estas puta vida, lo vas a pagar todo' suponen el anuncio de un mal inminente que se le va a ocasionar a la persona a la que va dirigido el mensaje, que aun cuando sea indeterminado e impreciso está orientado a generar intranquilidad o desasosiego. La conclusión otorgando credibilidad al testimonio de la víctima, la admisión de la autoría de los mensajes por parte del acusado y la literalidad del contenido documental aportado permiten alcanzar la conclusión de que los hechos que se plasman en la sentencia se corresponden con la realidad acaecida, la valoración de la prueba resulta racional y lógica en orden a la intención del mensaje y la prueba de cargo practicada resulta es suficiente para enervar la presunción de inocencia, al tiempo que resulta ajustado a derecho el tipo penal aplicado en atención a los hechos declarados probados, sin que ello modo alguno se opongan las restantes consideraciones vertidas al recurso, debiendo éste desestimarse sin que se aprecien méritos que justifiquen una condena respecto de las costas de esta alzada, Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Severiano , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS referida resolución y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/2004 ).
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
