Sentencia Penal Nº 164/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 175/2020 de 17 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 164/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100090

Núm. Ecli: ES:APS:2020:909

Núm. Roj: SAP S 909/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 175/2020.
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE CASTRO URDIALES
Recurso: APELACIÓN JUICIO POR DELITOS LEVES.
SENTENCIA Nº : 164 / 2020.
===============================
ILMA. SRA.:
-------------------------------
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
===============================
En Santander, a 17 de abril de 2020.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el
Procedimiento de Juicio por delitos leves, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS
DE CASTRO URDIALES, Juicio número 252/2018, Rollo de Sala número 175/2020, con la intervención del
Ministerio fiscal por un delito leve de LESIONES , contra D. Raúl , en calidad de denunciado compareciendo
como denunciante D. Rogelio cuyas demás circunstancias personales ya constan en la sentencia de instancia,
y siendo parte apelante en esta alzada D. Raúl , y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en
base a los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE CASTRO URDIALES se dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO: Probado y así se declara que sobre las 19:00 horas del día 28/09/2018 Rogelio se encontraba en el restaurante del camping Arenilla de la localidad de Islares cuando en se acercó a Raúl , quien, sin mediar palabra, le propinó un golpe en el pecho que le hizo caer al suelo causándole lesiones. A consecuencia de lo anterior Rogelio sufrió lesiones consistentes en dolor en apófisis espinosas de L2, L3, y L4. Herida en codo izquierdo de 1 cm. Herida en cuero cabelludo de 2 cm. De dichas lesiones tardó en curar 6 días, habiendo precisado una única asistencia sin actuaciones facultativas posteriores.

FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Raúl , como autor de un delito leve de lesiones del art. 147, 2º del Código Penal a la pena de dos meses multa con cuota diaria de 12€, con responsabilidad la personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago. Debiendo indemnizar a Rogelio con la suma de 225€ y al S.C.S. en la suma que en ejecución de sentencia se determine como la correspondiente al coste de la asistencia sanitaria prestada a Rogelio el día 04/10/2018 Todo ello con la expresa condena al pago de las costas'.



SEGUNDO.- D. Raúl interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos los cuales se sustituyen por lo siguiente: 'Ha quedado acreditado que en la tarde del pasado día 28 de septiembre de 2018 cuando D. Raúl se encontraba junto a varios amigos en la localidad de Islares, D. Rogelio que se encontraba en estado de embriaguez se acercó a ellos, y comenzó a increparles, lo que motivó que D. Raúl y sus acompañantes abandonaran el lugar.

No ha quedado acreditado que D. Raúl propinara a Rogelio un golpe en el pecho que le hiciera caer al suelo causándole lesiones'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Raúl como autor de un delito leve de lesiones se alza en apelación dicho condenado alegando que la juez de instancia ha valorado erróneamente las pruebas, sosteniendo en definitiva que debe de prevalecer la versión ofrecida por el denunciado y por los dos testigos que depusieron en el plenario por cuanto todos ellos de forma coincidente negaron la agresión denunciada, sosteniendo que el denunciante no acudió al médico sino hasta 6 días después del incidente y que se encontraba en estado de embriaguez.

Por todo ello interesa que con revocación de la sentencia recurrida se dicte un pronunciamiento absolutorio.

A tal pretensión se ha opuesto el Ministerio fiscal.



SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, esta Magistrada de alzada tras examinar las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, entiende que en el presente caso la prueba practicada resulta de todo punto insuficiente para concluir con el grado de certeza exigido en materia penal, que el acusado sea autor del delito leve de daños por el que ha sido condenado, entendiendo que las pruebas practicadas carecen de suficiente valor a efectos incriminatorios.

En este sentido, no se comparte la afirmación de la juez de instancia consistente en que la declaración del denunciante reúne los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para constituir prueba de cargo por cuanto a juicio de esta magistrada dicha declaración no goza ni de suficiente credibilidad, ni de suficiente corroboración periférica. Así pues, nos encontramos con que el propio recurrente ha reconocido que se encontraba en estado de embriaguez, estado que según sus propias manifestaciones le afectó de forma intensa a la memoria de lo allí acontecido hasta el punto de no haber podido identificar al individuo que le agredió con una botella, respecto a cuya identidad en el plenario manifestó tener 'cierta certeza' de quién podía ser (declaración al minuto 2). De igual modo, llama la atención de esta magistrada que en la diligencia de exposición de hechos elaborada por la guardia civil se ponga de manifiesto que el denunciante antes de identificar al Sr. Raúl como su agresor, identificara a otro individuo, lo que unido a su estado de embriaguez hace a esta magistrada de alzada cuestionarse la validez de dicho reconocimiento. Junto a lo anterior, nos encontramos con que pese a que los hechos se afirma que tuvieron lugar el día 28 de septiembre de 2018, lo cierto es que el denunciado no acudió al médico ni a interponer la denuncia sino hasta el día 4 de octubre de 2018, sin que en el acto del plenario haya dado razón alguna del motivo de tal tardanza. Finalmente, nos encontramos con que la versión exculpatoria ofrecida por el denunciado a juicio de esta magistrada de alzada ha sido suficientemente corroborada por la prestada por los dos testigos presenciales que declararon a su instancia, no apreciándose que los mismos incurrieran en ningún tipo de contradicción esencial, habiéndose todos ellos limitado a afirmar de forma concorde que cuando el denunciante se les acercó y comenzó a molestarles, al apreciar que se encontraba en estado de embriaguez, decidieron abandonar el lugar, negando que el denunciado hubiera empujado al denunciante y negando asimismo que el mismo sufriera ningún tipo de agresión, ni que cayera al suelo.

Por todo lo anterior, esta magistrada de alzada alberga serias dudas acerca de que el denunciado acometiera a el denunciante el día de los hechos, entendiendo que la prueba practicada carece de entidad para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, la cual por tanto debe de prevalecer.

Lo hasta ahora expuesto impone la íntegra estimación del recurso.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, debiendo declararse de oficio al estimarse total o parcialmente el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y CONDENO a Raúl , como autor de un delito leve de lesiones del art. 147, 2º del Código Penal a la pena de dos meses multa con cuota diaria de 12€, con responsabilidad la personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago. Debiendo indemnizar a Rogelio con la suma de 225€ y al S.C.S. en la suma que en ejecución de sentencia se determine como la correspondiente al coste de la asistencia sanitaria prestada a Rogelio el día 04/10/2018 Todo ello con la expresa condena al pago de las costas'.



SEGUNDO.- D. Raúl interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos los cuales se sustituyen por lo siguiente: 'Ha quedado acreditado que en la tarde del pasado día 28 de septiembre de 2018 cuando D. Raúl se encontraba junto a varios amigos en la localidad de Islares, D. Rogelio que se encontraba en estado de embriaguez se acercó a ellos, y comenzó a increparles, lo que motivó que D. Raúl y sus acompañantes abandonaran el lugar.

No ha quedado acreditado que D. Raúl propinara a Rogelio un golpe en el pecho que le hiciera caer al suelo causándole lesiones'.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Raúl como autor de un delito leve de lesiones se alza en apelación dicho condenado alegando que la juez de instancia ha valorado erróneamente las pruebas, sosteniendo en definitiva que debe de prevalecer la versión ofrecida por el denunciado y por los dos testigos que depusieron en el plenario por cuanto todos ellos de forma coincidente negaron la agresión denunciada, sosteniendo que el denunciante no acudió al médico sino hasta 6 días después del incidente y que se encontraba en estado de embriaguez.

Por todo ello interesa que con revocación de la sentencia recurrida se dicte un pronunciamiento absolutorio.

A tal pretensión se ha opuesto el Ministerio fiscal.



SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, esta Magistrada de alzada tras examinar las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, entiende que en el presente caso la prueba practicada resulta de todo punto insuficiente para concluir con el grado de certeza exigido en materia penal, que el acusado sea autor del delito leve de daños por el que ha sido condenado, entendiendo que las pruebas practicadas carecen de suficiente valor a efectos incriminatorios.

En este sentido, no se comparte la afirmación de la juez de instancia consistente en que la declaración del denunciante reúne los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para constituir prueba de cargo por cuanto a juicio de esta magistrada dicha declaración no goza ni de suficiente credibilidad, ni de suficiente corroboración periférica. Así pues, nos encontramos con que el propio recurrente ha reconocido que se encontraba en estado de embriaguez, estado que según sus propias manifestaciones le afectó de forma intensa a la memoria de lo allí acontecido hasta el punto de no haber podido identificar al individuo que le agredió con una botella, respecto a cuya identidad en el plenario manifestó tener 'cierta certeza' de quién podía ser (declaración al minuto 2). De igual modo, llama la atención de esta magistrada que en la diligencia de exposición de hechos elaborada por la guardia civil se ponga de manifiesto que el denunciante antes de identificar al Sr. Raúl como su agresor, identificara a otro individuo, lo que unido a su estado de embriaguez hace a esta magistrada de alzada cuestionarse la validez de dicho reconocimiento. Junto a lo anterior, nos encontramos con que pese a que los hechos se afirma que tuvieron lugar el día 28 de septiembre de 2018, lo cierto es que el denunciado no acudió al médico ni a interponer la denuncia sino hasta el día 4 de octubre de 2018, sin que en el acto del plenario haya dado razón alguna del motivo de tal tardanza. Finalmente, nos encontramos con que la versión exculpatoria ofrecida por el denunciado a juicio de esta magistrada de alzada ha sido suficientemente corroborada por la prestada por los dos testigos presenciales que declararon a su instancia, no apreciándose que los mismos incurrieran en ningún tipo de contradicción esencial, habiéndose todos ellos limitado a afirmar de forma concorde que cuando el denunciante se les acercó y comenzó a molestarles, al apreciar que se encontraba en estado de embriaguez, decidieron abandonar el lugar, negando que el denunciado hubiera empujado al denunciante y negando asimismo que el mismo sufriera ningún tipo de agresión, ni que cayera al suelo.

Por todo lo anterior, esta magistrada de alzada alberga serias dudas acerca de que el denunciado acometiera a el denunciante el día de los hechos, entendiendo que la prueba practicada carece de entidad para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, la cual por tanto debe de prevalecer.

Lo hasta ahora expuesto impone la íntegra estimación del recurso.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, debiendo declararse de oficio al estimarse total o parcialmente el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl , contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE CASTRO URDIALES, en los autos de Juicio por delitos leves número 252/2018 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo REVOCAR y REVOCO la misma en su integridad, absolviendo libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a D. Raúl del delito de lesiones por el que había sido condenado y declarando de oficio las costas causadas.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE
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