Sentencia Penal Nº 164/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 183/2020 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 164/2020

Núm. Cendoj: 17079370042020100083

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1288

Núm. Roj: SAP GI 1288/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 183-2020
JUICIO RÁPIDO Nº 159-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 164/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona a 9 de junio de 2020
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
10-10-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 159-2018 seguido por un presunto
delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, habiendo sido parte recurrente D. Luis Angel
, representado por la Procuradora Da. Mª ELENA MARTÍNEZ PUJOLAR y asistido por el Letrado D. RAFAEL
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Da. Benita , representada por la Procuradora
Da. ROSA MARÍA TRIOLA VILA y asistida por la Letrada Da. CRISTINA MARTÍNEZ CORTÉS, actuando como
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que he de condenar y condeno a Luis Angel como autor de un delito de malos tratos previstos y penados en el art. 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, y de prohibición de aproximarse a Benita a una distancia inferior a 300 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare, así como de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, y al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil condeno a Luis Angel a indemnizar a la Sra. Benita en la cantidad de 350 euros por las lesiones más intereses legales'.



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis Angel con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-1.1. Contra la sentencia que condena a D. Luis Angel como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.1 del Código Penal se alza su representación procesal alegando como único motivo de impugnación error en la valoración de la prueba respecto de la comisión por parte del recurrente de los hechos declarados probados; vulnerando de esa forma el principio de presunción de inocencia.

1.2. El recurso no merece prosperar.



SEGUNDO.- 2.1. El motivo aducido por el recurrente hace referencia a un error en la valoración de la prueba lo que, a su parecer, le afecta el principio de inocencia de su representado.

3.2. Como tiene reiterada la Sala, la función revisora encomendada a esta Sala, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las SSTS., Sala 2ª, de 26-2-2003 y de 29-1-2004).

3.3. En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Alto Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida.

3.4. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar: 3.4.1. Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

3.4.2. Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

3.4.3. Que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

3.4.4. Que corresponde a la Sala la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria ( STS., Sala 2ª, de 26-9-2003).

3.5. En atención a lo precedentemente expuesto debemos resaltar que en el caso de autos el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de prueba de cargo bastante en la que fundamentar su decisión de condena.

3.5.1. Que la prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal, en tanto que consistió en la declaración incriminatoria de la víctima. Siendo ello así es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a la declarante, no puede llegar a una conclusión distinta de la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; 3.5.2. Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; 3.5.3. Que en la sentencia de la instancia se argumenta, en síntesis: a) que Dª. Benita , declaró en el acto de juicio haber mantenido una discusión con D. Luis Angel en la habitación de Hospital Sociosanitario en el que se encuentra ingresada, teniendo una discusión con el acusado, con quien mantenía una relación sentimental, que en dicha discusión D. Luis Angel le tiró a la cara el plato con la comida causándole lesiones en la cara; b) que la versión de los hechos sustentada por la denunciante se halla corroborada por prueba objetiva que la dota de credibilidad, al obrar en autos un parte médico e informe de la Médico Forense en el que consta que Dª Benita sufrió lesiones consistentes en contusión frontal derecha con tumefacción de 2 por 2 centímetros y excoriación central de 0,2 centímetros, que resultan compatibles con su relato incriminatorio. Un relato que ha sido contradicho por el relato que de los hechos hizo el acusado, quien negó haberle tirado el plato de comida a la cara.

3.5.4. Que la Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia debiendo poner de manifiesto, con la finalidad de dar adecuada respuesta a los diversos alegatos deducidos por el recurrente, lo siguiente: a) que el hecho de que en el acto del juicio la denunciante pudiera incurrir en ligeras contradicciones respecto si Da. Eulalia estaba o no en la habitación en el momento de los hechos, no permite cuestionar la verosimilitud de su testimonio, por cuanto sus declaraciones han sido persistentes respecto del núcleo de su contenido incriminatorio. La falta de persistencia no viene determinada por la escrupulosa inexistencia de datos no coincidentes: Lo que nos advierte es la necesidad de analizar si el relato va variando a medida que avanza la investigación con el fin de acomodarlos a sus resultados. Ningún elemento permite apreciar el rédito del cambio de versión en referencia a la ubicación de Da. Eulalia en el momento de los hechos, ya que Eulalia en todo momento manifestó que no vio el hecho del lanzamiento del plato, que estaba fuera de la habitación y entró en el momento en el que escucho el ruido. Diferente podría ser el cambio de versión del acusado quien en un primer momento manifestó que fue Dª Benita quien, en medio de la discusión golpeó la bandeja, tirándose encima el plato; una versión nada compatible con las lesiones posteriormente objetivadas, acomodando posteriormente su versión para afirmar que podría haberse autolesionado b) que la versión de la denunciante viene corroborada objetivamente por las evidencias físicas apreciadas por los servicios médicos y la Médico Forense; y por la declaración de Da. Eulalia quien manifestó claramente que se encontraba cerca de la habitación escuchó la discusión y el ruido del plato al caer, llegando a la habitación cuando el acusado se marchaba dando voces y Dª Benita estaba en la cama con la comida en la cara. Tampoco puede considerarse como un intento de ocultar la presencia de un testigo presencial el hecho de que Dª Benita no recordase su presencia en su primera declaración, ya que era un hecho conocido por el acusado D. Luis Angel , era amigo suyo y lo había acompañado al hospital, y así lo declara en su primera declaración; c) Que no aprecia esta Sala la concurrencia de motivación espuria alguna en el actuar de la denunciante, ni puede fundamentarse el mismo en el hecho que como consecuencia de la agresión se haya desencadenado un proceso de separación.

3.5. Por todo ello, debemos concluir que la condena del recurrente se asienta en una motivación completa y ajustada respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quien, no lo olvidemos, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas. A la vista de lo anterior y puesto que existió en el enjuiciamiento en la instancia prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha 10-10-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Juicio Rápido nº 159-2018, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D.

GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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