Sentencia Penal Nº 164/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 139/2020 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 164/2020

Núm. Cendoj: 28079370072020100190

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5048

Núm. Roj: SAP M 5048:2020


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0144032

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 139/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 485/2017

Apelante: D./Dña. Clemente

Procurador D./Dña. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO

Letrado D./Dña. MARIANO GONZALEZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 164/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)

=============================================

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones seguidas por los trámites del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de D. Clemente, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 28 de octubre de 2019.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2019 se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' UNICO.-Alrededor de las 18,00 horas del 22 de abril de 2017, personas desconocidas abordaron al menor Fabio en la pasarela peatonal de la DIRECCION000 de Madrid y, esgrimiendo una navaja, le sustrajeron un iPod touch MP4 4'con n° de serie NUM002 valorado en 60€.

Alrededor de las 21,45 del 21 de agosto de 2017, una persona no identificada, abordó al menor Higinio cuando transitaba por la CALLE000 de esta capital y, de un fuerte tirón, le arrebató el móvil que portaba en la mano, SAMSUNG GALAXY J7valorado en 120€.

El acusado Clemente con DNI NUM000 mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, en fecha inmediatamente anterior al 14 de septiembre de 2017, adquirió tanto el iPodcomo el teléfono móvil mencionados, a sabiendas de su origen ilícito y con la intención de enriquecerse a costa de lo ajeno, siendo interceptado por efectivos policiales sobre las 20,30 horas del 14 de septiembre de 2017 en las inmediaciones de la calle Doctor Esquerdo de esta capital, tratando de vender ambos efectos, que fueron recuperados y devueltos a sus propietarios.'

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Clementecomo autor criminalmente responsable de un delito de receptación,ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de D. Clemente. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 4 de febrero de 2020, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para deliberación y resolución del recurso el día 16 de marzo de 2020.

CUARTO.- SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito de recurso interpuesto por el Procurador D. Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de D. Clemente, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para destruirla y a estos efectos se explica que la sentencia en el fundamento de derecho segundo, al final, se refiere a relojes pero que el recurrente en ningún momento cometió el delito de receptación por la venta de relojes; en segundo lugar se dice que la sentencia hace referencia a la certidumbre sobre el origen ilícito, cuando la realidad es que el acusado en ningún momento reconoció que los móviles tenían una procedencia ilícita, y que inclusive la sentencia refiere que el acusado tenía que saber o al menos sospechar su origen ilícito, de lo que se deduce que no se ha ajustado al elemento del tipo que proclama y no se ha enervado la presunción de inocencia; se solicita la revocación de la sentencia con absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida, poniendo de manifiesto que la sentencia se ha dictado tras valorar el resultado probatorio alcanzado en el juicio.

SEGUNDO.-Examinados los argumentos del escrito de recurso, el resultado de la vista celebrada, y el contenido de la sentencia debe rechazarse el recurso y confirmarse la resolución dictada en la instancia.

En primer lugar, hay que dejar sentado que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia, y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Efectivamente, en cuanto a los motivos de recurso vinculados al derecho a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba realizada en la sentencia, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.

Y en el caso concreto de autos, el Magistrado-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución teniendo en cuenta la prueba directa y la prueba indiciaria practicada en el plenario.

Dicha sentencia tiene en cuenta la declaración del acusado quien reconoció ser cierto que el 14 de septiembre de 2017 estaba vendiendo esos teléfonos pero que no sabía que eran robados, que los teléfonos no eran suyos pero no sabía que eran sustraídos, que el ipod era suyo porque se lo había regalado un amigo y el otro teléfono se lo encontró en unas fiestas y se lo quedó en casa y un día que no tenía dinero los cogió para venderlos, que esos teléfonos estaban en su poder, el ipod desde hacía unos diez meses y el otro teléfono unos cinco meses; esta versión al juzgador de la instancia no le pareció creíble.

A continuación se valora la declaración de un funcionario del Cuerpo de Policía Nacional con carnet profesional NUM001 que, en síntesis, dijo que estaba trabajando de paisano y se acercó a la puerta de Cash Converters y vieron a tres chicos en actitud nerviosa y mostraban cosas que tenían en la mano, y a uno de ellos le intervinieron un Ipod y un teléfono móvil y ambos objetos tenían reseñas de haber sido robados en fechas cercanas, mientras que el testigo perjudicado de uno de estos dos hechos, declaró que sufrió un robo hacía dos años, en el verano a finales de agosto, que iba caminando y se encontraron con cuatro chavales sentados y uno de ellos le tocó o empujó el zumo que bebía su amiga siendo recriminado por ella pero ese chico se encaró con el declarante que llevaba el móvil en la mano y se lo cogió, se lo pidió y el chico amenazó con estrellar el móvil, entonces dijo que no, y se fue el individuo con el móvil, que se llevó el móvil, le comunicaron que habían encontrado el móvil y fue a comisaría a recoger el móvil y lo reconoció como propio.

Seguidamente la sentencia explica que no se puede dar mayor credibilidad al acusado salvo la auto exculpatoria, dado que la afirmación de que esos objetos eran suyos, no es creíble por cuanto que ambos objetos constaban como denunciados por robo/hurto entre un mes o dos antes de que se les intervinieran, careciendo por ello de consistencia su afirmación, dando mayor credibilidad a la declaración del agente policial cuando vieron a tres jóvenes nerviosos con estos aparatos electrónicos ofreciéndoselos a personas que pasaban por el lugar, deduciendo por ello conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica que el acusado era conocedor o podía presumir el origen ilícito de los objetos electrónicos que intentaba vender, sin ser creíbles sus explicaciones de no tener conocimiento de su origen ilícito y sin dar explicación alguna de su tenencia, forma de adquisición, efectos que fueron reconocidos como propios por su legítimo propietario a quien se los habían sustraído cuando iba por la calle con una chica en la forma que antes se ha descrito, conclusiones que son absolutamente compartidas, por acertadas, por este Tribunal.

Partiendo de las anteriores consideraciones, y del hecho de que establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno, solo podemos concluir que las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.

Por todo ello, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.

En definitiva, la valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responden de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten por este tribunal, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16- 1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.

Efectivamente, este Tribunal comparte absolutamente la razonabilidad y argumentación contenida en la sentencia, sentencia que está motivada, y cuya argumentación se deriva de la convicción judicial alcanzada para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia respaldada por la existencia válida de prueba de cargo suficiente a estos efectos.

Por otro lado, el funcionario de policía que declaró en el juicio, no tiene ninguna clase de vinculación o relación con el acusado, sus declaración fue firme y convincente para el juzgador a quo en cuanto receptor directo de su testimonio, y también para este tribunal a través de la grabación del juicio.

En definitiva, el juzgador a quo ha dispuesto tanto de prueba directa como de prueba indirecta; no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999, 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.

Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre, 1/96 de 19 de enero, 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre).'

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez ha detallado profusamente en la sentencia las pruebas directas disponibles: declaraciones testificales de un funcionario policial y de uno de los perjudicados, así como la contradicción del acusado en torno a las fechas en que dispuso de los efectos y las fechas en que habían sido sustraídos, y la actitud adoptada a las puertas de un establecimiento de compra venta, ofreciendo al público esos objetos, y a partir de las mismas alcanza la inferencia de haber sido el acusado recurrente el autor de los hechos enjuiciados.

Efectivamente, el Ipod MP4 fue sustraído el 22 de abril de 2017, y el teléfono móvil Samsung Galaxy J7 fue sustraído el 21 de agosto de 2017, mientras que el acusado declaró que esos objetos no eran suyos, que el Ipod lo tenía desde hacía unos diez meses y el teléfono desde unos cinco meses, distancia temporal que es imposible dado que el Ipod fue sustraído en abril, y el interesado fue interceptado el 14 de septiembre de 2017, es decir, cinco meses después de la primera sustracción, mientras que el teléfono fue sustraído el 21 de agosto, es decir, menos de un mes antes de la detención del acusado.

En este contexto temporal sostenido por el acusado es absolutamente imposible a la vista de las fechas en que se produjeron las sustracciones; si a ello añadimos que dichos dos objetos estaban en su poder y los estaba ofreciendo a la venta en la calle, son inferencias lógicas y razonables que permiten desvirtuar la presunción de inocencia, sin olvidar que el delito de receptación, en cuanto al elemento subjetivo, si bien es cierto que no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sin embargo no se exige que el agente tenga un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito contra el patrimonio, sino que basta con un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura, admitiéndose la comisión por dolo eventual, siendo suficiente que al autor se le haya tenido que representar el peligro de que con su acción se realice el tipo objetivo, es decir, la adquisición de un efecto procedente de un delito contra el patrimonio, representación como probable de que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o cuando perfectamente pudo imaginar la posibilidad de ello, circunstancias que se dan en el caso presente, sin que la sentencia incorpore la descripción que se dice en el recurso, en el sentido de que el acusado tenía al menos que sospechar su origen ilícito, sino que la sentencia indica que el acusado era conocedor o al menos lo podía presumir, del origen ilícito de los objetos que intentaba vender, expresión que acoge el llamado dolo eventual en los términos antes expuestos.

Las anteriores pruebas directas y objetivas, junto con las contradicciones evidentes que señala el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la instancia, son deducciones todas ellas alcanzadas partiendo de las pruebas directas practicadas, que son razonables y lógicas para constituir todas ellas pruebas de cargo suficientes para emitir un pronunciamiento condenatorio, mientras que la referencia de la sentencia a relojes y no a los dispositivos intervenidos, tenga mayor relevancia, pudiendo ser subsanados a través del recurso de aclaración previsto por la ley.

TERCERO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de D. Clemente, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha 28 de octubre de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.


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