Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 480/2020 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 164/2020
Núm. Cendoj: 47186370042020100162
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1237
Núm. Roj: SAP VA 1237/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00164/2020
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: ICM
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 48 2 2020 0000148
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000480 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000018 /2020
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Modesto
Procurador/a: D/Dª LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO
Abogado/a: D/Dª ARANZAZU JAEN PEDRERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Milagrosa
Procurador/a: D/Dª , CARLA MATITO ABRIL
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO MARÍA BERDUGO MANZANO
SENTENCIA
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 9 de octubre de 2020.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por un delito de
amenazas leves y otro delitos de vejaciones injustas de carácter leve, ambos en el ámbito de la violencia de
género, seguido contra Modesto , defendido por la Letrada Doña Aranzazu Jaén Pedrero, y representado por
la Procuradora Doña Leire Rodríguez Hernando, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo
apelados el Ministerio Fiscal y Doña Milagrosa , defendida por el Letrado Don Antonio María Berdugo Manzano
y representado por la Procuradora Doña Carla Matito Abril, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
DON ANGEL- SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 14.07.2020 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: Resulta probado y así se declara que el acusado Modesto , mayor de edad, está separado desde hace años de quien fue su pareja Milagrosa , teniendo en común dos hijos de 12 y 10 años de edad.
Que sobre las 18 horas del 12 de marzo de 2020, Milagrosa acudió al bar DIRECCION000 sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valladolid donde se encontraba el acusado, con quien horas antes había mantenido una conversación telefónica sobre el incumplimiento del régimen de custodia por parte del acusado respecto de su hijo menor, y le pidió que saliera del bar. Que una vez en la puerta del local, el diálogo se tornó en discusión en un momento de la cual, el acusado, con ánimo de atemorizar a Milagrosa y de ofenderla la llamó gitana de mierda y le dijo que 'iba a ir a vivir a su barrio para amargarle la vida, te mereces una hostia bien dada que te parta los dientes, la que no te he dado nunca, que si no fuera por sus hermanos ya vería, que la iba a tirar al río'.
SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Modesto como autor responsable criminalmente de un delito de amenazas leves y un delito de vejaciones injustas de carácter leve ambos en el ámbito de la violencia de género, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el primer delito de SIETE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximación a Milagrosa , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo ambas de DOS AÑOS y a la pena por el segundo delito de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, con imposición al mismo del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el acusado Modesto , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO. - En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, se condena al acusado Modesto como autor de un delito de amenazas leves y un delito de vejaciones injustas de carácter leve, ambos en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de siete meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximación a Milagrosa , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, a menos de 500 metros, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo ambas de dos años, y a la pena por el segundo delito de ocho días de localización permanente, con imposición al mismo del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Y contra dichos pronunciamientos se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
SEGUNDO. - Se invoca como único argumento la existencia de un error en la valoración de la prueba, afirmando que no ha quedado acreditado que el acusado efectuara las expresiones que se le imputan, que han implicado su condena como autor de un de amenazas leves y un delito de vejaciones injustas de carácter leve, ambos en el ámbito de la violencia de género.
Pretende la parte recurrente discutir la valoración que ha efectuado la Juzgadora de instancia sobre la prueba testifical practicada, pretendiendo que prevalezca la versión que ha dado el propio acusado, que ha negado parcialmente los hechos.
TERCERO. - Sobre este argumento es oportuno recordar la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba, que puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).
En relación con esta alegación, en la Sentencia recurrida se explica que la prueba principal es la declaración de la propia víctima, testimonio que viene corroborado por la declaración del propio acusado que reconoce el incidente, e incluso admite un reconoce parte de las expresiones que se le imputan, así como el testimonio de una testigo que igualmente presenció el incidente, con independencia de que no llegara a oír el contenido de las manifestaciones del denunciado, conjunto de elementos probatorios que implican que la Juzgadora de instancia haya estimado como probados los hechos.
No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, y lo que la parte pretende es sustituir la versión imparcial y objetiva ofrecida por el órgano judicial de la instancia por la suya propia, de manera parcial y subjetiva.
CUARTO. - Por todo ello, no se considera que haya existido infracción de ningún precepto legal o constitucional.
Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
QUINTO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta que el recurrente es el acusado, ha de recordarse que conforme al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, artículo 14.5: 'toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley', y que conforme al Convenio Europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, adoptado por el Consejo de Europa hecho en Roma el 14 de noviembre de 1950, en su artículo 13 contempla el derecho a un recurso efectivo de aquel que considere que sus derechos y libertades han sido violados, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Modesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
