Sentencia Penal Nº 1643/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1643/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 459/2010 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 1643/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010101433


Voces

Temeridad

Mala fe

Representación procesal

Acusación particular

Indefensión

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01643/2010

Apelación RP 459/10

Juzgado Penal nº 5 de Móstoles

Procedimiento Abreviado nº 211/10

SENTENCIA Nº 1643/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Lourdes Casado López

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

En Madrid, a once de noviembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 211/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles y seguido por un delito malos tratos de siendo partes en esta alzada como apelante Joaquín y como apelado Angustia Y EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 05 DE MAYO DE 2010 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 20 de abril de 2010 los agentes de la Policía Local de Fuenlabrada elaboran atestado por presuntos malos tratos en el ámbito familiar, sin que en el acto del juicio oral la presunta perjudicada haya querido declarar, acogiéndose a su derecho, no habiendo otros testigos presenciales de los hechos, por lo que ha resultado acreditado que el acusado Joaquín agrediera a su pareja Angustia , como se relata en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debe ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Joaquín , ya circunstanciado, del delito de malos tratos en el ámbito familiar que le venía siendo imputado, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO en nombre y representación procesal de D. Joaquín , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 11 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Hechos

Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Joaquín , contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles , invocando como motivos de recurso, la concurrencia de quebrantamiento de normas y garantías procesales, infracción de precepto constitucional e infracción de normas y garantías procesales que causan indefensión a la parte recurrente.

SEGUNDO: Pese a que la parte recurrente cita los motivos de recurso que hemos señalado, lo cierto es que no llega a desarrollar mínimamente ninguno de ellos, pues lo único que persigue es que se impongan las costas devengadas en la instancia a la acusación particular. A tal efecto recordemos que el recurrente es el acusado, el cual resultó absuelto en la instancia.

En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 Lecrim, el cual en su párrafo tercero establece que procede condenar al pago de las costas procesales al querellante particular "cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe". Al respecto, las SSTS de 23 de diciembre de 2002 y 11 de marzo de 1998 señalan que no existe una definición legal sobre los conceptos de temeridad y mala fe, por lo que se ha de reconocer cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. Así por caso, podría entenderse que existe temeridad o mala fe cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria, de tal manera, que no pueda dejar de pensarse que quien la formuló debía de conocer lo infundado de su pretensión, y por ende su injusticia. No obstante, y en todo caso, la interpretación de los conceptos de temeridad y mala fe ha de ser restrictiva.

En el presente caso, la absolución del acusado vino determinada por la ausencia de pruebas, dado que la perjudicada, tras haber efectuado una declaración incriminatoria en fase de instrucción, decidió luego en el plenario acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416 Lecrim y no declarar, siendo que ante el silencio también del acusado, la única prueba practicada fue referencial. No obstante, no hay razón alguna para apreciar ni mala fe ni temeridad en la conducta procesal de las acusación particular, la cual incluso, renunció a ejercer la acusación frente al hoy recurrente en el sesión del juicio oral, siendo no obstante mantenida por el Ministerio Fiscal. Por ello, debe rechazarse este recurso.

TERCERO: En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Joaquín confirmando en todos sus extremos la sentencia de fecha 5 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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