Sentencia Penal Nº 165/19...re de 1981

Última revisión
23/02/2017

Sentencia Penal Nº 165/1981, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 16/1980 de 17 de Noviembre de 1981

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 1981

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZALO DE LA CONCHA PELLICO

Nº de sentencia: 165/1981

Núm. Cendoj: 28079220011981100001

Núm. Ecli: ES:AN:1981:1

Núm. Roj: SAN 1:1981


Encabezamiento

Sumario nº 16-1980

Juzgado Central nº 1

Rollo nº 16-1.980

SENTENCIA Nº 165

AUDIENCIA NACIONAL

Sección 1ª de lo Penal

PRESIDENTE

Excmo. Sr.

D. GONZALO DE LA CONCHA Y PELLICO

MAGISTRADOS

Iltmos. Sres.

D. JERÓNIMO BARNUEVO ASENSI

D. JOSE L. BERMUDEZ DE LA FUENTE

EN MADRID a diecisiete de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central núm. Uno, seguida por delitos de asesinato, colaboración y calumnias, contra los procesados:

Abilio , nacido, en Sabadell el NUM000 de 1947, vecino de dicha ciudad, hijo de Alexander y Marisol , con instrucción, soltero, periodista, de buena conducta, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 17 al 20 de. Diciembre de 1980, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado Don Luis Alonso Vallés.

Avelino , nacido el NUM001 de 1956 en Baracaldo (Vizcaya), vecino de dicha localidad, hijo, de Bernardo y Ramona , con instrucción, soltero, barnizador, sin antecedentes penales, de mala conducta, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 3 de Julio de 1980 al 13 de Enero de 1981, representado por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por el letrado Don José María Montero Zabala.

Cayetano , nacido el NUM002 de 1945 en Aranda de Duero (Burgos), vecino de Baracaldo, hijo de Cristobal y Susana , con instrucción, soltero, tubero, de mala conducta, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 3 de Julio de 1980 al 19 de Enero de 1981, representado por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por el Abogado Don José María Montero Zabala.

Emiliano , nacido en Baracaldo (Vizcaya)en NUM003 de·1960, vecino de dicha ciudad, hijo de Eulogio y María Antonieta , con instrucción, soltero, estudiante, de mala conducta, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 3 de Julio al 17 de Noviembre de 1980, representado por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado Don Pedro María Landa Fernández.

Ha sido parte acusada, en concepto de responsable civil subsidiaria, la entidad 'Ediciones Zeta S.A' representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price y dirigida por el Letrado Don Gonzalo Quintero Olivares.

En concepto de acusadores, han actuado el Ministerio Fiscal y las acusadoras particulares Doña Adoracion , representada por el Procurador Don Francisco Guinea Gauna y dirigida por el Letrado Don Adolfo de Miguel Garcilopez, excepto en el acto del juicio oral, en el que ha actuado su compañero Don Santiago Segura Ferns; y Doña Eufrasia , representada por el Procurador Don José Granados Weil y defendida por el Abogado ya expresado Don Santiago Segura Ferns.

Ha sido Ponente, el Magistrado-Presidente de la Sala, Excmo. Señor Don GONZALO DE LA CONCHA Y PELLICO.

Antecedentes

Primer RESULTANDO: probado y así expresamente se declara:

Primero.- Que el procesado Abilio , mayor de edad, sin antecedentes penales, de profesión periodista, en ejercicio de ella y prestando sus servicios, por cuenta y a las órdenes de la entidad 'Ediciones Zeta S.A.', declarada responsable civil subsidiaria en este proceso, propietaria entre otras, de la revista 'Interviu', de gran tirada y difusión en España y fuera de ella, cumpliendo encargo que le había dado dicha empresa, estableció contacto con el también procesado Abelardo , quien no obstante estar citado para la celebración del juicio oral y tener obligación de permanecer a disposición del Tribunal, no ha comparecido al mismo, motivos por los que no se le juzga en esta Sentencia, y por los que ha sido decretada su prisión provisional incondicional.

Iniciadas dichas negociaciones, el expresado Abelardo , que había sido Policía Nacional y como tal decía haber prestado servicios en el País Vasco español, fue proporcionando a Abilio datos e informaciones concernientes a personas concretas allí residentes y que Abelardo alegaba estaban implicadas en hechos y acciones delictivas terroristas, integradas en grupos de ultraderecha, que tenían por finalidad combatir el terrorismo de signo contrario practicado por el grupo organizado y armado, conocido con el nombre de 'Eta'.

El procesado Abilio , que en ningún momento tuvo, cabal conocimiento sobre la veracidad o incerteza de las informaciones que Abelardo le suministraba y que suponían gravísimas imputaciones delictivas contra personas concretas y determinadas, sin que aquél ( Abilio ) se preocupara cumplidamente de indagar dichos extremos consciente de que su publicación podía suponer gran riesgo contra la integridad de las personas a que se referían e indiferente ante el mal o males que éstas pudieran sufrir, fue plasmando dichas informaciones por escrito, y con ellas, acompañadas de fotografías de algunos de los interesados, redacta dos artículos, utilizando el género periodístico de la entrevista, apareciendo Abelardo como entrevistado y Abilio , como profesional entrevistador, los cuales publicó y divulgó por toda España y fuera de ella, en los números 188 y 189 de la citada revista 'Interviu', correspondientes respectivamente, el primero a los días 20 a 26 de diciembre de 1979, y el segundo, a los 27 de diciembre de dicho año al 2 de Enero de 1980, bajo el título común de 'Confesiones de un infiltrado', y subtitulados, el primero 'Cómo actúan los ultras vascos' y el segundo 'Quisimos atentar contra Jose Daniel '.

Antes de entrar en contacto Abilio con Abelardo , éste lo había estado, con otro periodista de 'Interviu' Don Mateo ; habiendo sufrido Abelardo , durante el curso de dicha época que permanecieron en el País Vasco un atentado en su persona, perpetrado por personas no identificadas.

Los dos artículos referidos, publicados en 'Interviu' obran unidos al proceso como piezas de convicción y su íntegro contenido se incorpora a la presente declaración de hechos probados.

En síntesis, los extremos sustanciales a efectos del presente proceso, que contienen dichos artículos pueden resumirse en los siguientes:

A.- En ellos se alude profusa e insistentemente a Don Porfirio , diciéndose con respecto al mismo, entre otras cosas, que es propietario de un club denominado 'Jon Kola' enclavado en la calle de San Juan de Baracaldo; que es un fanático y peligroso ultraderechista, confidente asiduo de la Policía y Guardia Civil; que tiene su propio servicio para detectar etarras; que dispone de suficientes contactos para la compraventa de armas; que es el máximo organizador de las acciones de comandos incontrolados; que propuso a Abelardo realizar un cursillo de terrorismo teórico y práctico, en donde le explicaron el funcionamiento y la manera de actuar de los comandos anti-Eta; que dicho cursillo consistió en una serie de charlas que duraron varias tardes y donde el propio Porfirio le fue explicando que los grupos que ellos tenían montados constaban de comandos de tres personas, una de ellas policía; que le contaron con todo detalle varias de las acciones realizadas, siendo la más sonada la de los asaltos a autobuses que tuvieron lugar cuando los 'hinchas' de Bilbao, volvían a Madrid, a su paso por Burgos; que Porfirio le explicó que la mayoría de las acciones perpetradas contra los refugiados etarras, en Francia, las hacían gente controlada al efecto; que también le habló del caso 'Pertur', con el que dijo estar vinculado directamente y que después de asesinarle le cortaron las manos para evitar su identificación, siendo envuelto su cadáver en una bandera española y enterrado junto a las tapias de un cementerio de una localidad del Sur de Francia; que también le contó que a ' Millonario ' le pusieron debajo del coche una carga explosiva de cuatro anclajes, que era imposible que fallara puesto que iba conectada independientemente a cada rueda del coche; que las charlas informativas del cursillo tuvieron lugar en la oficina que Porfirio tenía en la parte superior del club 'Jon Kola'; que éste se utilizaba como almacén de ropas que se ponían los incontrolados en las acciones que llevaban a efecto; que en dicho local hay también banderas nacionales, retratos de Franco, placas de matrículas falsas, y un arsenal de armas que sacan del club de tiro 'Artxanda', uno de cuyos principales socios es Porfirio ; etc, etc.

B.- También se alude y se hacen imputaciones delictivas a otras personas concretas y determinadas, tales como: a un tipo llamado Miguel que es el gerente del club 'Artxanda', vecino de Baracaldo, de ascendencia judía, que es el que maneja el tráfico de armas; al Doctor Pio ; Roberto (a) Simón ; a Víctor , dueño de una perfumería en Baracaldo, casado con una hija de un Sargento de la Guardia Civil; a un profesor de educación física de la Escuela Politécnica de Baracaldo, apodado ' Bola '; a Carlos Alberto , Director del Banco Hispano Americano y a Jesús María su hermano; A Juan Ignacio ; Alfredo , Juez de Paz de Baracaldo; Arturo ; Candido ; el Jefe de la Policía Municipal de Baracaldo, apodado ' Zurdo '; a Herminio , Teniente del Servicio de Información de la Guardia Civil, al Brigada Don Jenaro y al Guardia Leopoldo ; a Nemesio y Paulino de la Brigada de Especialistas de la Guardia Civil; a Rubén ; a Teodosio (a) Virgilio ; etc, etc.

C.- También se detallan y describen los preparativos para un proyectado asesinato del líder vasco Don Jose Daniel , con mención de las personas que iban a intervenir, entre las que se citan, además de algunas de las ya relatadas, al Doctor Luis Enrique , de San Juan de Luz; Juan Miguel , Directivo de la empresa 'Ansa'; al Doctor Don Baltasar y a Teodosio .

D.- Se citan varios bares en los que se dice se reúnen los activistas de dichos comandos ultraderechistas, y entre ellos el Bar 'Stadium', de cuyo dueño, que era Don Eloy , se dice que es un gallego que se divierte, además, participando en enfrentamientos con los 'abertzales' de los bares 'Goikolate', 'La Viña', 'Epi', 'Tasca 6' y 'Tres Rombos'.

E.- A dichos artículos se incorporan fotografías de Porfirio ; Roberto ; Rubén y Teodosio (a) Virgilio .

A raíz de insertarse dichos artículos en la Revista 'Interviu' la mayor parte de las personas en ellos aludidas, en unión de sus familiares, ante el temor de sufrir represalias por parte de 'Eta' se vieron obligadas a tener que abandonar el País Vasco y dejar las actividades, negocios o intereses que en él tenían; según informa la Policía al folio 29.

Igualmente a raíz de la inserción del primero de los artículos en 'Interviu' el principal aludido y antes de tener lugar la publicación del segundo, Don Porfirio , con fecha 20 de Diciembre de 1979, dirigió al señor Director de dicha Revista, una patética carta, de la que existe copia al folio 65,' y cuyo texto íntegro se incorpora a la presente declaración de Hechos probados, totalmente respetuosa, en las que dice que todas las imputaciones que se le hacen son falsas, agrega, que debido a su publicación se ve obligado a abandonar el País Vasco, a cerrar y vender su casa y su negocio y, a quedarse sin trabajo y concluye rogando se publique dicha carta en dicha revista no habiéndose acreditado en este proceso si dicha petición fue o no atendida, aunque si consta que otros medios de difusión de prensa españoles, la dieron acogida en sus publicaciones.

Como consecuencia directa, e inmediata de la publicidad dada a los hechos ya referidos, al ser insertados en 'Interviu', que se atribuían a Don Porfirio y Don Eloy el día 5 de Enero de 1980, personas no identificadas, pero pertenecientes al grupo organizado y armado 'Eta' se presentaron en número de dos, sobre las 18 horas en el repetido bar 'Jon Kola' donde se encontraba su propietario, el expresado Don Porfirio , momento en que uno de los intrusos sacaba su pistola y manteniéndose cerca de la entrada, obligaba a permanecer inmóviles a las personas que había en el local, mientras que su acompañante, igualmente con una pistola en la mano, situándose a la espalda del señor Porfirio , disparó el arma cuatro veces contra éste, alcanzándole los impactos en la espalda y uno de ellos en la cabeza, produciéndole la muerte inmediata. Asimismo, personas no identificadas, pero pertenecientes a 'Eta' el día 23 de Enero de 1980, sobre las 14 horas, penetraron en el bar 'Stadium', de Baracaldo, en donde se encontraba su propietario, el también citado, Don Eloy , e intimidando con las armas que portaban, a los allí presentes, obligaron al señor Eloy a acompañarles en un automóvil que estaba estacionado en la calle, donde le trasladaron a un descampado próximo a la carretera de San Salvador del Valle a la Arboleda, donde, cuando el secuestrado tenía las manos atadas y la cara cubierta con una capucha, le dispararon en el tórax, cabeza y cuerpo, causándole la muerte.

El procesado Abilio , a raíz de los hechos referidos-se sustrajo a la acción de la justicia, permaneciendo en paradero desconocido y no presentándose al Juzgado instructor hasta el día 17 de Diciembre de 1981.

En el presente proceso no se ha aportado por las Defensas de los acusados y de la declarada responsabilidad civil subsidiaria ninguna prueba suficiente tendente a acreditar la veracidad de las actuaciones delictivas, que en los artículos citados se imputan a las personas que en ellos se mencionan; ni tampoco se ha traído constancia de que se tramiten otros procesos en los que dichos imputados por 'Interviu' hayan sido procesados, ni condenados, por la comisión de tales u otros hechos.

La Defensa del acusado Abilio ha alegado en el acto del juicio oral que los hechos que se describen en los dos artículos de autos publicados en 'Interviu' eran públicos y notorios en Baracaldo y zonas colindantes, extremos sobre los que no ha traído prueba convincente al proceso; pero además este Tribunal declara probado que no podían serlo, toda vez que la inmensa mayoría de ellos, aun en el supuesto dudoso de su integra o parcial veracidad, son evidentemente por su propia esencia y procedimientos utilizados para obtenerlos clandestinos y secretos, y lo más que pudieran conocer de ellos los vecinos de Baracaldo y sus alrededores, sería la filiación ideológica, de alguna de las personas mencionadas en dichos reportajes o parciales actividades de alguna de ellas, meramente sospechadas.

Segundo.- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal y las dos acusaciones particulares, imputan a los procesados Avelino , Cayetano y Emiliano , que en el tiempo de la publicación de los repetidos artículos, o sea entre Diciembre de 1979 a Enero de 1980, recibieron de Abilio las informaciones que este había obtenido de Eloy , para que aquellos, las comunicaran a 'Eta' sin que conste las hicieran llegar a su destino y que posteriormente también les hizo llegar información relativas a personas de ultraderecha residentes en Barcelona; sin que en este proceso se hayan acreditado dichos extremos y lo único que aparece demostrado, con relación a los procesados Avelino , Cayetano y Emiliano , es que los mismos, por Sentencias firmes y ejecutorias números 101 de 24 de Noviembre de 1980 y 51 de 2 de Abril de 1981, dictadas por esta Audiencia Nacional en el sumario 82-1980, fueron condenados como autores de un delito de ayuda y colaboración a 'Eta', actividad que desplegaron a lo largo del año 1979 hasta el 22 de Mayo de 1980, habiéndose impuesto a cada uno de ellos, pena de un año de prisión menor.

Segundo RESULTANDO: que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos asesinatos del artículo 406 circunstancia 4ª del Código Penal y otro de colaboración del artículo 23 del Real Decreto Ley 3-1979 de los que reputo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cómplice de los dos asesinatos al procesado Abilio solicitando para el mismo la imposición de dos penas de 12 años y un día de reclusión menor y autor material del de colaboración, pidiendo por este, la imposición de una pena de tres años de prisión menor y que se le condene a satisfacer ocho millones de pesetas a los herederos de Don Porfirio y otros ocho millones a los de Don Eloy , y por su insolvencia se condene a su pago a la responsable civil subsidiaria 'Ediciones Zeta S.A'.

Con relación a los procesados Avelino , Cayetano y Emiliano , los conceptuó autores materiales de un debito de colaboración con grupo organizado y armado del citado artículo 2 del Real Decreto Ley 3-1979, sin la concurrencia de circunstancias, pidiendo se impongan a cada uno una pena de tres años de prisión menor.

También pidió las costas y accesorias correspondientes a cada procesado.

Tercer RESULTANDO: que las Defensas de las acusadoras particulares Doña Adoracion y Doña Eufrasia , en sus conclusiones definitivas, estuvieron conformes con las del Ministerio Fiscal, diferenciándose de ellas, solo en los siguientes puntos: a) la intervención de Abilio en los dos asesinatos, la calificaron de autoría por inducción del artículo 14 nº 2º, solicitando por cada uno de ellos la imposición de una pena de veinte años y un día de reclusión mayor; b) la acusadora particular Doña Eufrasia , también imputó a Abilio la comisión en concepto de autor y sin circunstancias, de un delito de calumnias graves del artículo 453 del Código, solicitándose le impongan seis meses y un día de prisión menor y dos multas de 500.000 pesetas; y c) ambas acusadoras particulares solicitaron para los herederos de cada una de las víctimas, indemnizaciones por separado ascendentes cada una a doce millones de pesetas.

Cuarto RESULTANDO: que la defensa del procesado Abilio en sus conclusiones definitivas negó que los hechos que éste realizó sean constitutivos y solicitó su absolución.

Quinto RESULTANDO: que la Defensa de la responsable civil subsidiaria 'Ediciones Zeta S.A' se adhirió en sus conclusiones definitivas a las articuladas por el procesado Abilio , declarando se la absuelva de la pretensión civil que contra ella se ejercita.

Sexto RESULTANDO: que las Defensas de los acusados Avelino , Cayetano y Emiliano , en sus conclusiones definitivas negaron la comisión del delito de colaboración que se les imputa y alternativamente adujeron a su favor la excepción de cosa juzgada por haber ya sido condenados por delito de dicha naturaleza en Sentencias firmes y ejecutorias dictadas por este mismo Tribunal.

Fundamentos

Primer CONSIDERANDO: en cuanto a la calificación jurídica que los Hechos declarados probados merecen a este Tribunal.

Primero: - La acusación pública considera que Abilio es cómplice de dos delitos de asesinato del artículo 4064º del Código Penal , mientras que las dos acusaciones particulares le reputan autor por inducción de dichos dos asesinatos; criterio que esta Sala no comparte, puesto que para que una persona pueda ser considerada como autor por inducción o cómplice de asesinato u homicidio, se precisa inexcusablemente a tenor del artículo 1º del Código Penal , la concurrencia del dolo, que en el presente caso sería el de querer y ordenar la muerte en el inductor (artículo 14 nº 2º), o el de quererla y cooperar a elle contactos auxiliadores no necesarios (artículo 16) por parte del cómplice; presupuestos culpabilísticos que en ningún modo concurren, ya que, de los hechos declarados probados no resulta que Abilio actuara en ningún momento con ánimo e intención de forzar a nadie, ni de contribuir con sus artículos a la producción de las muertes, de las dos personas concretas que las sufrieron, ni de ninguna otra de las mencionadas en los artículos periodísticos que escribió y publicó; b) no puede pues, en el caso presente hablarse de dolo directo, por parte del acusado Abilio ; c) la duda podría surgir si atendido el 'factum' de esta Sentencia, el mismo actuó con dolo eventual o con culpa consciente; d) para resolver esta espinosa cuestión, de los límites exactos de las fronteras de separación entre el dolo eventual y la culpa consciente, resulta forzoso acudir, a las teorías o criterios de distención aceptadas por la moderna dogmática y la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada entre otras, en la reciente Sentencia de 4 de Víctor de 1980, reducidas a las denominadas teorías de la probabilidad del resultado, del sentimiento y del consentimiento, de las cuales esta última es la que ha sido aceptada por nuestro más Alto Tribunal por considerar que entre las tres, es la que más con más ortodoxia, requiere el factor o exigencia volitiva inherente a todo dolo que es ante todo voluntad y deseo de causación del resultado criterio el expuesto, que trasplantado al caso presente, determina que no se pueda reputar a Abilio ni como inductor ni cómplice de dos asesinatos por la vía culpabilística del dolo eventual, puesto que para que este se hubiera producido, no bastan las circunstancias reconocidas y apreciadas en el 'factum', de que Abilio al publicar sus artículos, fue indiferente ante el hecho que reputó probable del riesgo que podía·suponer para la integridad física de las personas aludidas en ellos, y no trató de evitar la producción de tal situación de peligro, absteniéndose de su publicación, o modificándola en su concreción y crudeza sino que se precisaría además, el requisito que en el presente caso no concurre, de que Abilio al publicar sus artículos, se hubiese representado como segura la muerte concreta de las dos víctimas producidas, y a pesar de ello hubiere aceptado y ratificado tal evento mortal; e) por consecuencia, Abilio , a entender de esta Sala, es responsable de un delito culposo de imprudencia profesional, en grado de temeraria, del artículo 565, del que resultaron dos delitos de asesinato y males de extrema gravedad para un grupo de personas y sus familiares-residentes en el País Vasco; f) se trata de imprudencia profesional, porque su culpa o negligencia, se produjo en el ejercicio de su trabajo habitual de periodista prestado a la empresa, en que estaba encuadrado laboralmente; g) en su conducta y comportamiento concurren todos los requisitos de tipicidad y culpabilísticos que se exigen por el articulo 565 y jurisprudencia interpretativa del mismo; h) hay imprudencia en el acto realizado no con propósito ni intención sino con riesgo de producir un daño de que puede y debe evitarse; i) existe relación/causalidad suficiente y eficiente y adecuada entre la conducta negligente de Abilio y los resultados mortales que se produjeron a los pocos días de la publicación de los artículos en los que se suministraron al público, más también a Eta, datos e informaciones concretas o específicos, que podían, como así sucedió decidir a esta a actuar violentamente contra personas citadas en dichos artículos.

Segundo.- La acusadora particular Doña Eufrasia esposa del asesinado Don Porfirio , en sus conclusiones definitivas, imputa a Abilio , la autoría de un delito de calumnias graves del artículo 453 del Código Penal , pretensión punitiva, en la que este Tribunal no puede ni debe entrar a conocer, porque carece de competencia para enjuiciar los delitos de calumnia contra particulares y además porque dicho delito no ha sido incluido en la querella inicial, ni en el auto de procesamiento, y por tanto no ha sido objeto de investigación en el sumario, ni por ende de proceso o contienda contradictorios, entre las partes.

Tercero.- Tanto la acusación pública como las particulares también en sus conclusiones definitivas imputan a Abilio la comisión de un delito de colaboración y ayuda a 'Eta' previsto y penado en el artículo 2º del Real Decreto Ley 3-1979, de 26 de Enero, el cual no se estima cometido por esta Sala, toda vez que Abilio tampoco actuó con dolo concreto de prestar ayuda a dicho Grupo organizado y armado, sino de publicar a toda costa su trabajo periodístico, aun previendo el riesgo que ello podría entrañar lo cual, como ya se ha razonado constituye un delito culposo de negligencia o imprudencia profesional en grado de temeraria, pero no el delito doloso, por el que se le acusa.

Cuarto.-Indudable resulta que al no haberse demostrado por la acusaciones, cual les incumbía la comisión del delito de colaboración que imputan a los procesados Avelino , Cayetano y Emiliano procede absolver a los mismos; máxime si se tiene en cuenta de que por tal actividad, ya están condenados en sentencias firmes, por lo que en el supuesto más desfavorable para ellos concurriría a su favor la excepción de cosa juzgada, prevista y regulada en los artículos 666 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo CONSIDERANDO: que de dicho delito de imprudencia profesional temeraria, resulta responsable en concepto de autor material de los artículos 141 º, 13 y 15 del Código Penal el procesado Abilio , y cuya infracción está sancionada en el artículo 565, párrafos 1º y 5º , con pena de prisión menor en su grado máximo, que puede ser elevada por el Tribunal en uno o dos grados, cuando el mal causado es de extrema gravedad, facultad de la que hace uso este Tribunal para imponerle en un grado superior o sea prisión mayor en su grado mínimo.

Tercer CONSIDERANDO: que en la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Cuarto CONSIDERANDO: que a tenor de los artículos 19 y 109 y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los responsables penalmente de todo delito o falta lo son también civilmente, así como del pago de costas; preceptuando el artículo 22 que son responsables civiles subsidiarios en defecto de los que sean penalmente las empresas por los delitos o faltas en que hayan incurrido sus empleados en el desempeño de sus obligaciones o servicios; responsabilidad civil subsidiaria 'ex delicto' que en el presente caso gravita sobre la entidad 'Ediciones Zeta S.A' propietaria de la revista 'Interviu' en la que se publicaron los artículos que redactó el procesado Abilio , con ocasión de que éste prestaba sus servicios profesionales a dicha empresa en la que laboralmente estaba encuadrado, y habiendo actuado por orden, cuenta y cargo de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Primero.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Abilio como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria profesional, con resultados de dos asesinatos y graves daños a un grupo de personas y familias; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS de prisión mayor, a las de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el pago de una quinta parte de las costas, así como a que satisfaga en concepto de responsabilidad civil derivada de dicho delito, la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS a los herederos de Don Porfirio , y de otros DIEZ MILLONES DE PESETAS, a los de Don Eloy ; y por insolvencia de dicho procesado, en cuanto a dichas sumas, CONDENAMOS a su pago a la declarada responsable civil subsidiaria 'Ediciones Zeta S.A'; y ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al expresado Abilio del resto de los delitos de los que ha sido acusado en este proceso.

Segundo.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Avelino , Cayetano y Emiliano , del delito de ayuda y colaboración del que han sido acusados; declarando de oficio tres quintas partes de las costas; y decretamos la cancelación de cuantas medidas cautelares se hubiesen acordado contra los mismos en este proceso.

Tercero.- Para el cumplimiento de la pena que imponemos al condenado Abilio le abonamos el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no le fuese computable en otra u otras, y aprobamos la insolvencia del mismo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineado 'dos' 'de' valen.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su Ponente el Magistrado-Presidente de la Sala Excmo. Señor DON GONZALO DE LA CONCHA Y PELLICO estando celebrando audiencia pública el tribunal que la dictó en el mismo día de su fecha de lo que certifico.

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