Sentencia Penal Nº 165/20...io de 2004

Última revisión
23/07/2004

Sentencia Penal Nº 165/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 52/2004 de 23 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 165/2004

Núm. Cendoj: 30016370052004100150

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1789

Núm. Roj: SAP MU 1789/2004

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Cartagena, sobre incremento de la indemnización en falta de imprudencia. Se tiene probado por las declaraciones del perjudicado y por el atestado policial, que el accidente se produjo por imprudencia de la acusada, al realizar un giro sin tomar las debidas precauciones. La Sala considera que se debe aplicar el factor de corrección del 10 % a la indemnización correspondiente a la incapacidad temporal, ya que el lesionado por esta causa ha dejado de percibir los ingresos por trabajos personales que realizaba.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00165/2004

SENTENCIA Nº165

En la ciudad de Cartagena, a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 52/2004, dimanante del Juicio de Faltas número 87/2002, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Ocho de Cartagena por la falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Jesús Manuel , Celestina y las compañías ALLIANZ y MUTUALIDAD DE LEVANTE, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Letrado Don Feliciano Martínez Romero, en nombre de Doña Celestina y de la entidad MUTUALIDAD DE LEVANTE, y por el Letrado Don Angel Pastor Puche, en nombre de Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Ocho de Cartagena, con fecha 13 de octubre de 2003, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Sobre las 13'55 horas del día 27 de diciembre de 2001 por las inmediaciones del Km. 21'000 de la carretera F-35 (San Javier-Cartagena), circulaba el conductor de la motocicleta Honda, matrícula FE-....-ER , conducido por Jesús Manuel , el cual inicia maniobra de adelantamiento sobre algunos vehículos que circulaban por delante del mismo; uno de esos vehículos, una furgoneta, inicia a su vez adelantamiento sobre otros turismos para introducirse sobre el carril derecho de circulación, a fin de adelantar por la zona derecha a la conductora del turismo Rover 45, matrícula ....WWW , conducido y propiedad de Dª Celestina y asegurado en la Compañía Mutualidad de Levante, la cual se disponía a efectuar giro hacia la izquierda. Una vez la furgoneta se introdujo hacia el carril derecho, el conductor de la motocicleta Honda pudo observar la presencia del turismo, cuya conductora se introduce parcialmente sobre el carril izquierdo de la circulación, realizándose por parte del conductor de la motocicleta maniobra evasiva consistente en accionar el sistema de frenado que produjo el deslizamiento lateral de la misma instantes antes de colisionar contra la parte lateral izquierda del vehículo Rover 45.- SEGUNDO.- A consecuencia del accidente resultó lesionado D. Jesús Manuel pues empleó 396 días en curar, de los cuales 23 días fueron de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas: -fractura acuñamiento L1 y-cicatriz dorsolumbar, según informe forense obrante en autos.- Asimismo, ha quedado acreditado que el accidente le causó al perjudicado una serie de gastos que ascendieron a 1.785,41 euros y que la Compañía Allianz abonó al Sr. Jesús Manuel gastos que ascienden, afirma, a 2.872,13 euros."

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Celestina como responsable criminal en concepto de autora de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de quince días multa con una cuota diaria de 2 euros, dicha cantidad será abonada en el plazo de diez días desde el requerimiento y a que indemnice a D. Jesús Manuel en la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (30.750'74 €) en concepto de responsabilidad civil, declarándose la responsabilidad civil directa de la Compañía Mutualidad de Levante, la que abonará directa de la Compañía Mutualidad de Levante, la que abonará conjunta y solidariamente la citada cantidad, así como al abono del interés legal devengado por la antedicha cantidad en la forma determinada en el artículo 20 de la LCS, imponiendo a la responsable criminal el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento."

TERCERO.- Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 23 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se rectifica la resolución de fecha trece de octubre de 2003 en el sentido que a continuación se indica: En el encabezamiento, donde dice "Letrado Sr. Bernal Segado", en el futuro deberá decir "Letrado D. Ángel Pastor Puche".- En el fundamento de derecho cuarto y en el fallo de la sentencia, donde dice "2.204,26 Euros" deberá decir "2.872,13 Euros"; y Asimismo, en el fallo de la sentencia se debe añadir "todo ello con expresa reserva de acciones civiles a favor del perjudicado, referidas a la indemnización que pudiera corresponderle por el grado de incapacidad permanente que quede determinado en el orden social."

CUARTO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Letrado Don Feliciano Martínez Romero, en nombre de Doña Celestina y de la entidad MUTUALIDAD DE LEVANTE, y por el Letrado Don Ángel Pastor Puche, en nombre de Jesús Manuel , admitidos en ambos efectos, y en el que expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Comenzando con el recurso interpuesto por Celestina y la compañía aseguradora MUTUALIDAD DE LEVANTE, en el mismo se alega error en la apreciación de la prueba, pues, a juicio de las apelantes, mientras que la sentencia apelada considera que fue Celestina la que invadió parcialmente el carril izquierdo de la circulación (por el que iba realizando maniobra de adelantamiento el denunciante, Jesús Manuel , conduciendo la motocicleta marca Honda, matrícula FE-....-ER ), provocando la colisión, la prueba pone de relieve el accidente se debió exclusivamente a la negligencia de Jesús Manuel , al realizar una maniobra negligente y antirreglamentaria de adelantamiento, ya que Celestina ni siquiera había iniciado el giro a la izquierda.

Pues bien, este recurso no puede prosperar, ya que los datos objetivos consignados en el atestado instruido por la Guardia Civil, especialmente las huellas de frenada de la motocicleta, lugar en el que fueron hallados fragmentos del proyector trasero de la motocicleta, punto de colisión con el turismo conducido por Celestina y trayectoria seguida por ambos vehículos tras la colisión (gráficamente descrito en el croquis del accidente) corroboran la versión del accidente ofrecida por Jesús Manuel , substancialmente coincidente con la que se da por probada en el "factum" de la sentencia apelada. Por lo tanto, es indudable que el controvertido siniestro nace de una doble maniobra, igualmente trascendentes y peligrosas, ejecutadas por ambos conductores intervinientes; la primera de ellas de giro o cambio de dirección a la izquierda y, la segunda, de adelantamiento; maniobras que, por el gran riesgo que entrañan, requieren de un elevado número de precauciones normadas reglamentariamente que, de ser respetadas, hacen de imposible consecución la colisión lo que, a sensu contrario, significa que la preexistencia de ésta, por si misma, presupone la infracción, por alguno u ambos de los conductores intervinientes, de aquellas previsiones a las que se hacía referencia. Y en este caso la que faltó a tales previsiones fue Celestina , ya que, estando reglamentariamente permitido el adelantamiento en el lugar donde tuvo lugar el accidente (así viene constatado en el atestado) es indudable que cuando ésta inició el giro a la izquierda ya se encontraba la motocicleta en el carril izquierdo realizando la maniobra de adelantamiento, obligando a su conductor a realizar una maniobra evasiva hacia la derecha y a accionar el sistema de frenado para tratar de evitar la colisión que finalmente se produjo. O en otras palabras, Jesús Manuel inició el adelantamiento en lugar hábil para ello (encontrándose primero en su trayectoria una furgoneta que luego se apartó) antes de que Celestina iniciara el giro a la izquierda, siendo, por tanto, la causa principal y eficiente del accidente esa maniobra de giro iniciada por Celestina bien sin mirar hacia atrás o bien sin prestar la atención debida y sin advertir la presencia en el carril izquierdo del vehículo del denunciante.

SEGUNDO.- Impugnan, también, las referidas apelantes el pronunciamiento de la sentencia apelada (introducido con el auto de aclaración) por el que se hace "expresa reserva de acciones civiles a favor del perjudicado, referidas a la indemnización que pudiera corresponderle por el grado de incapacidad permanente que quede determinado en el orden social".

Bastaría con rechazar este motivo con apuntar que con reserva o sin reserva de esas acciones no se puede impedir al perjudicado que, si lo estiman oportuno, ejercite en el orden civil las acciones que considere pertinentes, ello con independencia de su éxito o fracaso, lo que habrá de dilucidarse en el procedimiento correspondiente si a ello se diere lugar.

No obstante, sin prejuzgar lo que en su caso pueda resolverse en la jurisdicción civil, nada cuesta advertir que la ley permite que el ejercicio de la acción civil para la reparación restitución e indemnización de perjuicios pueda realizarse en el mismo procedimiento penal en el que se ejercita la acción penal, salvo que por parte del perjudicado se haya renunciado a su ejercicio o se haya reservado para ejercitarla en otro procedimiento civil (arts. 110, 111, 112 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109.2 del Código Penal), supuesto éste, de la reserva, que concurre en este caso respecto de aquella indemnización por incapacidad permanente, en virtud de la reserva expresa que sobre el particular hizo el perjudicado en el acto del juicio. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª, de 31 de marzo de 2003 (nº 73/2003, rec. 9/2003), "puede diferenciarse en la pretensión indemnizatoria aquella que se deriva de conceptos separables, y posibilitar que la parte se reserve ciertas reclamaciones para el juicio civil cuando ello no implique partir la esencia de una sola acción; y aunque es cierto que el derecho a reclamar la indemnización procede de una misma causa o razón, también lo es que la determinación de los datos de partida y los presupuestos fácticos que conducen a señalar una compensación por invalidez permanente -en el grado que corresponda- no son idénticos a los tenidos en cuenta para señalar otras consecuencias indemnizatorias del suceso, y pueden ser objeto de examen aparte en proceso civil independiente. El principio dispositivo exige acoger la petición de reserva parcial y no resolver sobre indemnizaciones que no han sido expresamente pedidas en juicio, debiendo considerarse tal reserva como desistimiento hecho en momento hábil".

TERCERO.- Distinta suerte ha de correr el recurso interpuesto por el perjudicado, Jesús Manuel , que impugna la sentencia apelada en cuanto que no aplica el factor de corrección del 10 % a la indemnización correspondiente a la incapacidad temporal. Efectivamente, aunque la conocida sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de Junio, en aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de incapacidad temporal, tenga su causa exclusiva en un culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo, efectivamente considera inconstitucional y nulo el total contenido de la letra B) de la tabla V del baremo, de manera que la cuantificación de los perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso, ha de tenerse en cuenta que en los casos, como el que nos ocupa (v. nóminas y demás documentación relacionada con la ocupación laboral de Jesús Manuel aportada en el acto del juicio), en que resulta acreditado que la víctima obtenía ingresos por trabajo personal, de no aplicarse aquel factor de corrección, paradójicamente, concurriendo la culpa relevante del causante del accidente, se le colocaría en peor situación que la de aquellas víctimas de accidentes en los que no concurriera esa culpa relevante del causante. Por consiguiente se impone la estimación de este recurso.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Feliciano Martínez Romero, en nombre de Doña Celestina y de la entidad MUTUALIDAD DE LEVANTE, y estimando el interpuesto por el Letrado Don Angel Pastor Puche, en nombre de Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Ocho de Cartagena, en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 87 del año 2002, y aclarada por auto de fecha 23 de octubre de 2003, debo REVOCAR Y REVOCO en parte dicha sentencia únicamente en el sentido de aplicar el factor de corrección del 10 % a la indemnización reconocida a Jesús Manuel por incapacidad temporal, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos que no se opongan a éste, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso alguno contra ella, y, con testimonio de la resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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