Sentencia Penal Nº 165/20...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Penal Nº 165/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 19/2007 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 165/2007

Núm. Cendoj: 47186370022007100303

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 2ª

Rollo : 19/2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001121 /2005

SENTENCIA Nº 165/07

ILMOS. SRES.:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a trece de Julio de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público tramitado por las normas de

Procedimiento Abreviado, la causa seguida ante el juzgado de Instrucción núm. Tres de Valladolid por un posible delito de

lesiones contra Juan María , hijo de Francisco y de María Raquel, con DNI núm. NUM000 , nacido el 24 de febrero

de 1972, natural de Palencia y vecino de Venta de Baños, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, autos en los

que ha sido parte el referido inculpado, representado por el procurador don Luis Diez-Astrain Foces y defendido por la letrada

doña Ana Isabel González Chao, siendo perjudicados personados Jaime , representado por la procuradora doña

Natalia Monsalve Rodríguez y asistido por la letrada doña Elena Pastor Vázquez, y el SACyL, asistido por el letrado don Javier

Requejo Liberal, actuando el Ministerio Fiscal en representación pública y habiendo sido designado ponente de la causa el

magistrado don FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

1.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el juzgado de Instrucción núm. Tres de Valladolid como consecuencia de atestado que dio lugar a las diligencias previas seguidas en dicho juzgado bajo el núm. 1121/05.

2.- Previa la práctica de las actuaciones que se consideraron oportunas, por el juez de Instrucción se dictó auto en el que se acordaba seguir la tramitación de la causa por las normas del Procedimiento Abreviado.

3.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares, por el juez de Instrucción se dictó auto de apertura de juicio oral ante la Audiencia, formulándose por la defensa escrito de conclusiones provisionales.

4.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó auto en el que se admitieron las pruebas propuestas y se señaló para la celebración de la vista oral el día 9 de julio de 2007.

5.- En dicho acto, y tras la práctica de las aludidas pruebas, por el Ministerio Fiscal se estimaron los hechos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal en concurso con el artículo 148,1 y 2 del mismo testo legal, con la concurrencia de la agravante primera del artículo 22 del referido Código , considerando autor de dicho delito a Juan María , solicitando para dicho acusado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y el pago de las costas, e interesando las siguientes indemnizaciones: a favor de Jaime : 1/ 10.400 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, y, 2/ 36.000 euros por las secuelas, y a favor del SACYL 3.332,01 euros por la asistencia dispensada al referido Jaime .

6.- Por la acusación particular se estimaron los hechos constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , considerado autor del mismo al acusado, solicitando para el mismo la pena de cuatro años y seis meses de prisión e interesando a favor de Jaime las indemnizaciones siguientes: a/ 10.400 euros por lesiones, b/ 36.000 euros por secuelas, c/ 195 euros por el valor de las gafas y d/ 77 euros por el importe de protector nasal.

7.- Por el letrado de SACYL se interesó a favor del mismo una indemnización de 3.332,01 euros por la asistencia dispensada a Jaime .

8.- Por la defensa se estimaron los hechos constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 148 del Código Penal , considerando autor del mismo al acusado y solicitando la absolución del mismo por estimar concurrente en su conducta la circunstancia cuarta del artículo 20 del referido Código .

Hechos

El día 26 de febrero de 2005, siendo aproximadamente sus 3,25 horas, Juan María , encontrándose con su esposa en el interior del vehículo que tenía estacionado en la calle Bajada de la Libertad de Valladolid, al percatarse de que dos jóvenes estaban orinando al lado de dicho vehículo se apeó del mismo vehículo y les recriminó tal comportamiento, cruzando con uno de dichos jóvenes, Jaime , unas palabras y golpeando al mismo con un objeto contundente en el rostro, causándole traumatismo facial con hundimiento nasal y desviación derecha de la pirámide nasal, herida inciso-contusa de 2 centímetros en la ceja izquierda, herida incido-contusa de 0,5 centímetros en ceja derecha, y herida inciso-contusa de 1 centímetro en raíz nasal, lesiones que requirieron para su curación intervención para reducir la fractura nasal y para colocar material de osteosíntesis en senos frontales y para realizar auto-injerto, requiriendo posteriormente, para corregir el hundimiento nasal, nueva intervención quirúrgica.

Las lesiones sufridas por el referido Jaime tardaron en curar 130 días, durante los cuales estuvo incapacitado parar sus ocupaciones habituales, quedándole las siguientes secuelas: (a) cicatriz coronal post-quirúrgica de 33 centímetros en ceja izquierda, (b) cicatriz de 2 centímetros en ceja izquierda, (c) cicatriz de 1 centímetro en la raíz nasal, (d) cicatriz de 0?5 centímetros en ceja derecha, (e)cicatriz de unos 5 centímetros de longitud, ligeramente deforme, en la parrilla costal derecha, de donde se extrajo el auto-injerto costo-condral, (f) material de osteosíntesis y (g) ligera desviación nasal a la derecha.

Jaime ha acreditado gastos por importe de 77 euros correspondientes a la adquisición de un protector nasal.

Fundamentos

Primero.- Admitiéndose por la defensa que Juan María ejecutó sobre Jaime una agresión que causó a éste unas lesiones cuya curación precisó tratamiento médico (así ha de inferirse del hecho de que en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas luego a definitivas, se calificaran los hechos por dicha defensa como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal ), la cuestión que se plantean en orden a la calificación que haya de merecer dicha agresión es si las lesiones inferidas a Juan María causaron deformidad, circunstancia que remitiría a la agravación contendida en el artículo 150 de la indicada Ley sustantiva y, teniendo en cuenta la autonomía de dicho tipo penal respecto al contendido en el artículo 147 , en relación con el artículo 148 , haría innecesaria cualquier consideración en lo que atañe a las circunstancias de éste último artículo 148 del Código penal invocadas por el Ministerio Fiscal: la utilización de objeto o instrumento concretamente peligrosos y el ensañamiento).

La respuesta a la indicada cuestión exige aclarar dos interrogantes: primera, qué lesiones produjo la agresión ejecutada por el acusado, y, segunda, si éstas determinaron la deformidad a la que se refiere el artículo 150 del Código Penal .

A la primera de las indicadas interrogantes ha de darse una respuesta conforme con las tesis de las partes acusadoras por cuanto, por más que la defensa insista en que la agresión ejecutada por el acusado no causó a Jaime más que heridas inciso- contusas en raíz nasal y en ceja izquierda , la Sala mantiene la convicción de que dicha agresión fue la causa, no sólo de dicha lesión, sino también del traumatismo facial con hundimiento nasal y desviación derecha de la pirámide nasal, y ello porque, si bien es cierto que en el informe inicial (folio 200 del Rollo) sólo se hace referencia a tales lesiones, no lo es menos, primero, que también aquellas lesiones se sitúan en el mismo lugar (la cara) en el que Juan María recibió el golpe que le propinó el acusado; segundo, que en el informe emitido el día después de ocurridos los hechos (folio 201 del Rollo) ya se hace constar la lesión consistente en fractura nasal; tercero, que el hecho de que en la radiografía no se aprecie fractura no quiere decir que ésta no existiera puesto que, como aclaró el médico forense en el acto de la vista, el hecho de que en la radiografía que se hizo el mismo día de los hecho no se aprecie la fractura se debía, a su juicio, a dos circunstancias: una, a la considerable tumefacción que el traumatismo hubo de ocasionar, y, otra, a la deficiente calidad de la radiografía y al hecho de que ésta fuera lateral, y no frontal, y, cuarto, que ninguna prueba o indicio hay en la causa de que Jaime , después de la agresión que le propinó Juan María , y sin haber sufrido a consecuencia de ella más que unas simples heridas inciso-contusas en la raíz nasal y en la ceja izquierda, sufriera otra agresión o golpe en el mismo lugar (la cara) que le produjera las lesiones en cuestión y, de forma arbitraria, caprichosa y falaz, decidiera atribuir dicha lesión al acusado.

En lo que atañe a la segunda de las interrogantes a las que se ha hecho referencia, la respuesta afirmativa resulta incuestionable puesto que la deformidad que ocasionaron las lesiones aparece reflejada tanto en las fotografías que obran en la causa como en el informe emito por el médico forense.

Segundo.- Del expresado delito es autor, por su participación en los hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , Juan María , participación que queda acreditada por las manifestaciones del propio acusado y de los testigos, todos ellos contestes, al menos, en que aquel golpeó a Jaime , habiendo de darse aquí por reproducidas las consideraciones hechas en el fundamento jurídico anterior al analizar la prueba que permite al Tribunal llegar a la convicción de que todas las lesiones sufridas por Jaime fueron consecuencia de la acción ejecutada por Juan María .

Tercero.- a/ En el capítulo relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede analizar en primer término la alegación defensiva sustentada en el artículo 20.4º del Código Penal , alegación que no ha de ser acogida por cuanto, en trance de formar juicio sobre la realidad de la "agresión ilegítima" que integra el primero y esencial de los requisitos que configuran dicha eximente, la Sala concluye que la previa agresión de Jaime a Juan María en modo alguno ha quedado probada si se tiene en cuenta, primero, que ninguna prueba se ha aportado de que Juan María sufriera alguna lesión que pudiera acreditar (o cuando menos sugerir) que había sido objeto de la agresión que manifiesta haber recibido de Jaime ; segundo, que, si, como dice el acusado, tal lesión sí se produjo (un "chichón" en la nuca), parece extraño que, no obstante saber muy poco después que había sido denunciado, no acudiera en demanda de auxilio médico para que quedara constancia de una lesión que, de ser cierta, hubiera podido acreditar que había sido objeto de una agresión; tercero, que resulta especialmente significativo que en la declaración prestada ante el juez de Instrucción el acusado no hiciera referencia a un hecho que, de ser cierto, difícilmente habría podido olvidar: que, tras empujarle contra el contenedor, Jaime intentó darle una patada en la cara, afirmación que, por otra parte, no encaja con el hecho (también afirmado por Juan María ) de que no llegó a caer al suelo, habiendo de convenirse en que no parece posible que Jaime pudiera golpear con uno de sus pies a Juan María estando éste erguido; cuarto, que el testimonio de Regina (esposa del acusado) no tiene la credibilidad suficiente para confirmar la tesis defensiva puesto que, sin olvidar el interés (lógico) que dicha testigo ha de tener en un pronunciamiento absolutorio, ha de tenerse en cuenta que en el acto de la vista hizo una afirmación en la que contradijo al acusado de forma radical en una cuestión de singular relevancia, y así, mientas aquel mantuvo que a consecuencia del empujón que (supuestamente) le había propinado Jaime no había llegado a caer al suelo, ésta manifestó (hasta en tres ocasiones) que su marido sí cayó al suelo a consecuencia de dicho empujón, añadiendo, por si quedaba alguna duda, que el golpe a Jaime se lo dio "sin llegar a levantarse", y, quinto, que la declaración del testigo Carlos en modo alguno confirma la realidad de la agresión ilegítima que se atribuye a Jaime puesto que en ninguna de las respuestas que dio a las preguntas que se le hicieron en el acto de la vista afirmó haber visto dicha supuesta agresión, limitándose a manifestar, en relación con el comportamiento del referido Jaime , que vio a Juan María en el contenedor y que no sabía si ( Jaime ) le había empujado o tropezó; que "vio cómo el chico" ( Jaime ) "empujó o se acercó al acusado" y "éste cayó al suelo", y que "no recuerda que el chico le fuese a dar una patada al acusado".

b.-/ Por el Ministerio Fiscal se interesa la apreciación de la concurrencia de la primera de las circunstancias agravantes incluidas en el artículo 22 del Código Penal (alevosía), pretensión que no ha de ser acogida por cuanto, descartadas, por razones cuya obviedad exime de cualquier razonamiento, tanto la alevosía caracterizada por la situación de trampa o emboscada en la que se realiza la acción como la consistente en el aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento de la víctima, la Sala entiende que tampoco concurre en el presente caso la alevosía cuya característica básica radica en el ataque súbito e inopinado, modalidad que el Tribunal tampoco aprecia puesto que no ha quedado acreditado si la agresión se produjo (como sostiene Jaime ) de forma sorpresiva y sin estar uno frente al otro, o, por el contrario (y como sostiene Juan María ) estando uno frente al otro y después de haber mediado entre ellos un enfrentamiento en el que Jaime habría llegado a empujar a Juan María .

Cuarto.- Partiendo de la penalidad establecida en el artículo 150 del Código punitivo, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 61, 66.6ª y 56 del referido texto legal, procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, optando la Sala por la imposición de la pena mínima prevista en el tipo penal por entender que en el supuesto de autos no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de dicha pena en una extensión mayor.

Quinto.- La responsabilidad civil, paralela a la penal y de extensión delimitada en el artículo 110 y concordantes del Código punitivo, ha de fijarse en las indemnizaciones siguientes:

a.-// a favor de Jaime , (1) 8.000 euros por los días 130 días que tardó en curar de las lesiones y estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, suma que se fija tomando como punto de referencia orientador el baremo establecido para la determinación las indemnizaciones por lesiones en accidentes de circulación; (2) 20.000 euros por las secuelas, cantidad que se establece teniendo en cuenta el mismo punto de referencia, y (3) 77 euros por gastos acreditados correspondientes al protector nasal.

b.-// a favor de SACyL, 3.332,01 euros por la asistencia médica dispensada a Jaime .

Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal , declarada la responsabilidad penal del acusado procede incluir en su condena el pago de las costas.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan María , como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Jaime en 8.000 euros por lesiones; en 20.000 euros por secuelas, y en 77 euros por gastos acreditados, y a SACyL en 3.332,01 euros por la asistencia dispensada al expresado Jaime .

Recábese del juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO PIZARRO GARCIA, en el día 19 de Julio de dos mil siete, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.-

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