Última revisión
14/02/2008
Sentencia Penal Nº 165/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 140/2008 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 165/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008100072
Núm. Ecli: ES:APM:2008:2051
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00165/2008
Rollo de Apelación nº 140/08
Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
J. Oral nº 544/07
DUD 435/047 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Num. 6 de Madrid
SENTENCIA Nº 165/08
Audiencia Provincial de Madrid
ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)
MAGISTRADAS:
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil ocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 544/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar y quebrantamiento de condena siendo apelante Claudio , parte el Ministerio Fiscal, apelada Consuelo y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , se dictó sentencia en fecha ocho de noviembre de 2007 en que se consignan como HECHOS PROBADOS: "Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta acreditado y así expresamente se declara que el acusado Claudio , mayor de edad, como nacido en Colombia el día 30 de enero de 1986, nacional de Colombia, con residencia legal en España, con NIE número NUM000 , y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 24 de octubre de 2006 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 7 de Majadahonda, como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión y accesoria de prohibición de aproximarse con ella por cualquier medio durante dos años siendo el acusado notificado personalmente por el Juzgado de Majadahonda número 7 el día 24 de octubre de 2006 y requerido personalmente por el Juzgado de ejecuciones Penales número 2 de los de Madrid, el día 22 de marzo de 2007 , sobre las 22:00 horas del día 25 de octubre de 2007 y con conocimiento por haber sido requerido personalmente de la prohibición de aproximación y comunicación con su esposa, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 , primero de Madrid, junto a su esposa, Consuelo , inició una discusión durante la cual el acusado, con el propósito de menoscabar la integridad física de Consuelo le empujó, le propinó un tortazo en la cara y le golpeó en el brazo en la cabeza y en el cuerpo.
Como consecuencia de estos hechos Consuelo sufrió lesiones consistentes en contusión en pómulo izquierdo, contusión y hematoma de unos doce centímetros de diámetros en cara posterior de brazo derecho, hematoma de unos siete centímetros en región posterior de hombro derecho, contusión y hematoma de unos 6x2 centímetros en región costal derecha y contusión y tumefacción occipital derecha, que precisaron para su curación además de una primera asistencia, de diez días de curación, de los cuales cinco fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada no reclama.".
Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Claudio , como autor responsable de un delito de MALTRATO FAMILIAR hacia su pareja del artículo 153.1º y 3º del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES y 16 DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena. Y abono de las costas del juicio.
Se impone al acusado Juan Luis la prohibición de acercarse a Consuelo , a su domicilio (presente o futuro), lugar de trabajo (presente o futuro) o lugar donde se encuentre a menos de 500 metros o comunicar con ella a través de cualquier medio, durante un periodo de tres años. Igualmente se le impone la prohibición de tenencia y porte de armas durante dos años.
Por vía de responsabilidad civil, Juan Luis indemnizará a Consuelo en la suma de 450 euros por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas.".
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Claudio que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 140/08, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Alega en primer lugar el apelante infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial propugnando la nulidad de la sentencia apelada, al considerarse por dicha parte que procede la misma por haberse trascrito por la juzgadora como relato de Hechos Probados el relato contenido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, alegato que no puede ser aceptado.
Así es: es cierto que el relato fáctico contenido en la resolución objeto de recurso coincide con el expuesto por el Ministerio Público y que incluso se ha ocasionado un doble error al mencionar el juzgado que dictó la condena por cuyo quebrantamiento se viene a condenar al apelante en este procedimiento, pero también lo es que ningún obstáculo legal existe para que el juzgador, si considera probados los hechos relatados por la acusación y dicta sentencia de acuerdo con la misma traslade el contenido del relato fáctico efectuado por ésta a la descripción de los Hechos Probados de la sentencia, tal y como viene sosteniendo de forma constante, reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial .
En realidad, el recurrente no viene a manifestar con al referida alegación sino su discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia, que coincide con la que propugnan las acusaciones y ello no solo en la determinación cronológica de los hechos a que el procedimiento se refiere sino también en relación con los actos ilícitos que al apelante se imputan. Y ello tal y como viene a referir en el segundo apartado de su escrito de interposición de recurso.
Alega, pues, en el meritado apartado el apelante error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la juez " a quo" en primer lugar en relación con la concurrencia en el caso que nos ocupa de los elementos integrantes del tipo penal recogido en el artículo 468 del texto punitivo.
En este sentido, ha de considerarse que en el caso presente, a la vista del relato de Hechos probados contendido en la resolución de instancia y dado que al acusado se le imputa asimismo un delito del artículo 153 del Código Penal , la infracción relativa al quebrantamiento de condena no habrá de considerarse como delito independiente en relación con el citado precepto, sino constitutivo, en su caso, de la agravación contenida en el apartado 3 del artículo 153 al establecer el mismo que: "Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza", supuesto este último en el que se integraría el supuesto que nos ocupa.
No obstante, considera el Tribunal que la meritada agravación no ha de ser aplicada al caso presente y ello porque de las concretas circunstancias en que se han desenvuelto los hechos enjuiciados puede inferirse que el acusado pudo incurrir en un error de prohibición.
Así es: establece el artículo 14. 3 del Código Penal que. "El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados."
Señala al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2006 que " la creencia del agente de obrar lícitamente, determinada bien por recaer sobre la norma prohibitiva -lo que constituye lo que se llama error de prohibición directo-, bien por incidir sobre una causa de justificación, como es la legítima defensa, y que se denomina error de prohibición indirecto y, en uno y otro caso el efecto que se determina, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 14 del Código Penal es la exclusión de la responsabilidad criminal si el error es invencible, o una disminución en uno o dos grados de la pena si es vencible. La jurisprudencia ha venido marcando la precisión de que se pruebe la existencia del error y que se atienda, cuando la existencia de error se alegue, a las circunstancias de cada caso concreto refiriéndose a las circunstancias culturales y psicológicas concurrentes en quién pretenda haber obrado con error, cuya invocación por otra parte, es inadmisible cuando se refiera a infracciones que son generalmente conocidas como patentemente ilícitas y, por otro lado, sin que sea preciso para excluir el error que el agente del hecho haya de tener plena seguridad de que actúa ilícitamente, bastando con que sea consciente de existir un alto grado de probabilidad de que su conducta sea antijurídica (véanse SS.T.S. de 17 de mayo de 1.999, 1 de marzo de 2.001 y 10 de diciembre de 2.004 ).".
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, cierto es que el acusado manifestó en el acto del juicio ser conocedor de la orden de alejamiento que existía en relación con la víctima, pero también que ésta declaró que el acusado le instaba a "quitar la denuncia" aunque ella no quiso hacerlo, coincidiendo ambos en que la perjudicada fue quien volvió voluntariamente a convivir con el acusado, extremos que suscitan la duda en el Tribunal en relación con si efectivamente el acusado era consciente de incumplir una resolución judicial o, como parece deducirse de las manifestaciones de acusado y denunciante , al haber sido esta quien había mostrado su deseo de convivir nuevamente con el acusado, habiendo vuelto a hacerlo un tiempo después de la primera condena de aquel, no era realmente conocedor del significado antijurídico de su conducta, habiendo de traducirse las dudas expuestas en la inaplicación de la agravación de quebrantamiento y , en todo caso, la supresión de la condena del acusado como autor de un delito del artículo 468 del Código Penal , por los motivos que se han expuesto con anterioridad.
SEGUNDO: Aceptados, pues los pedimentos del apelante en relación con el quebrantamiento de condena, han de examinarse las alegaciones de dicha parte en relación con el delito del artículo 153 del Código Penal por el que también se le condena en la sentencia de instancia, pronunciamiento respecto del cual invoca el recurrente infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, motivo de apelación que ha de ser desestimado.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que " " Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981 ), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989 ), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000 ), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390-TC/1993 ), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997 ), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997 ), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002 ), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002 ), FJ 4). "
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" (STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse al conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque, a la vista d e las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio por parte del Tribunal, la Sala ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen a la juzgadora de instancia a entender que efectivamente en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que efectivamente el acusado agredió a su esposa en el domicilio en que ambos convivían ocasionándole lesiones que precisaron una primera asistencia para su curación .
La juzgadora de instancia considera acreditados tales hechos y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por la declaración de la denunciante, prueba esta que, como señala la Magistrada, es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial enunciados por el Magistrado en la sentencia que se combate.
En relación con la referida exigencia cabe citarse por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89, así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual recogiendo la doctrina al respecto señala que como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima como prueba de cargo las siguientes:
A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones."
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:" En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva."
En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante se ha visto avalada por la pericial forense, acreditativa no solo de la realidad y entidad de las lesiones sufridas por la perjudicada, sino que vienen a coincidir con el relato de hechos de la denunciante, extremos que desvirtúan la versión del acusado al sostenerse por el mismo que se limitó a defenderse de un ataque previo de la víctima.
La juez "a quo", por tanto ,dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastante la declaración de la víctima y el informe forense, así como el testimonio ofrecido por los agentes de la policía que intervinieron en las diligencias, los cuales atendieron a la victima y detuvieron al acusado, para desvirtuar las alegaciones exculpatorias de este, enervar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al considerar la juzgadora como más fiable y veraz el testimonio de la perjudicada que la declaración exculpatoria del acusado no infringe principio constitucional ni norma y no se apreciándose en las conclusiones de la Magistrada error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas, ha de ser confirmada la sentencia impugnada por cuanto se refiere a la condena del acusado como autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal agravado, según lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, por haberse perpetrado el mismo en el domicilio común de víctima y acusado.
TERCERO: Aduce, finalmente, el recurrente infracción de los artículos 107 y 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegato que no ha de prosperar, pues no consta la renuncia a que se refiere la parte apelante y si bien aparece en el relato de Hechos Probados que " la perjudicada no reclama" puesto que en ningún momento la misma ha declarado al respecto ha de entenderse que se ha producido un error y que lo que se pretendía, puesto que el relato fáctico coincidía con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se intentaba copiar la última frase del meritado escrito, esto es, "la perjudicada reclama" y por error se ha consignado lo contrario, lo que ha de conducir al mantenimiento de la condena al acusado al abono de la fijación de la cuantía indemnizatoria establecida en la resolución objeto de recurso.
CUARTO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por por la representación procesal de Claudio contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida suprimiendo la condena del acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución y declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

