Última revisión
15/10/2009
Sentencia Penal Nº 165/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 587/2009 de 15 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 165/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009100336
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00165/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CÁCERES
S E N T E N C I A Nº 165/09
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 587/09
AUTOS Nº 441/08
JUZGADO DE LO PENAL DE CACERES
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En Cáceres, a Quince de octubre de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA , contra Benito , se dictó Sentencia de fecha 18 de Junio de dos mil nueve , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:
"Se estiman como probados los siguientes hechos:
UNICO.- El acusado, sobre las 2,00 horas del día 9 de mayo de 2007, circulaba con el vehículo furgoneta marca Mercedes Benz matrícula .... VNC , de color amarillo, por la carretera EX 110, a la altura del kilómetro 8,5 en el término municipal de Valencia de Alcántara y lo hacía portando en el interior de dicho vehículo, una tableta de una sustancia de color marrón con apariencia de "hachís". La misma se encontraba oculta en el reposa cabezas del conductor. Dicha tableta, una vez pesada y analizada, resultó con un peso de 199,91 gramos de hachís. Dicha sustancia habría alcanzado un valor aproximado en el mercado ilícito de 911,59 euros. Dicha sustancia, aun cuando el acusado ha manifestado ser adicto al hachís, y que iba a destinarla a su propio consumo, excedía con mucho del acopio razonable para cualquier consumidor, por lo que al menos en parte, iba a ser destinada por el acusado al menudeo de la misma promoviendo, de ese modo el consumo ilícito de dicha sustancia."
.
FALLO: " DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito , como autor responsable criminalmente, en los términos expresados en el Art. 28 del Código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública previsto y penado en el Art. 368 inciso segundo (sustancias que no causan grave daño a la salud), a la pena de PRISION DE UN AÑO con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la multa de MIL EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de DIEZ DIAS en caso de impago. Se decreta asimismo el comiso y la destrucción de la droga incautada, con devolución a su titular del resto de los efectos que, en caso, hubieran sido intervenidos, a excepción del dinero, que se declara embargado a resultas de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente causa.
Las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal ."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Benito que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 13 de Octubre de 2009.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Mª FÉLIX TENA ARAGÓN. Presidenta.
Fundamentos
Se acepta la de la resolución recurrida.
Primero.- La parte apelante alega como motivo de recurso de apelación la vulneración del principio de presunción de inocencia porque a su decir no se ha practicado prueba para poder afirmar que la droga que portaba el imputado estaba destinada a distribuirla a terceros.
El Juzgador " a quo" explica pormenorizadamente , cómo nos encontramos ante un delito donde uno de sus requisitos es el ánimo tendencial, al no encontrarnos ante un delito de resultado, ya que la tenencia como tal, si se puede, presumir que la misma estaba destinada a transmitirla a otras personas, será constitutiva de la acción ilícita del Art. 368 CP .
Y finalmente, que esa tendencia, al ser una cuestión de futuro no realizada todavía, perteneciendo a la psique del sujeto, debe detraerse de determinadas circunstancias concurrentes.
Una de las más relevante es la cantidad de droga que se tiene, no es lo mismo la cantidad de droga que una persona pueda acumular para su propio consumo aunque sea de varios días, que cantidades que excedan esa posibilidad, aunque éste concepto deba manejarse con cierta prudencia cuando ese dato objetivo no va acompañado de algún otro, y por lo tanto sin establecerse cantidades exactas sino aproximadas.
Segundo.- Pero en este caso concreto, y partiendo de la cantidad que se le encontró al imputado, ninguna duda cabe de que la finalidad de esa droga desde luego no se limitaba al autoconsumo.
Y ello, porque conforme a la jurisprudencia del TS, basada por otra parte en los informes del Instituto Nacional de Toxicología recogidos en varias STS entre las que podemos citar la de 22-5-2006 y 6-6-2005 y el pleno no jurisdiccional del TS de 19-10-2001 al establecer, por lo que a esta litis se refiere, que una cantidad que exceda de 50 grs de hachís aproximadamente supera lo que es el depósito de un consumidor.
Al imputado se le encontraron unos 200 grs. lo que nos permite concluir que poca duda cabe albergar con esa importante cantidad muy superior a los 50 gramos ya citados.
Tercero.- Con esta prueba tan evidente aunque no halla ninguna otra, además de que llevaba la droga oculta, y que no ha podido dar ninguna razón concreta para llevar esa cantidad tan abundante con la que tendría para meses enteros, según lo que declaró ese imputado que consumía diariamente, no podemos sino convenir con el Juez " a quo" que ello es prueba suficiente para desvirtuar ese principio constitucional que se dice infringido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Benito contra la resolución dictada por Ilmo., Sr. Magistrado del Juzgado de Penal Nº 1 de los Cáceres de fecha dieciocho de Junio de dos mil nueve , debemos confirmar y confirmo citada resolución, imponiéndole las costas procesales de esta alzada a la parte apelante-condenada.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria al día siguiente de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
