Última revisión
19/05/2009
Sentencia Penal Nº 165/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 318/2009 de 19 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 165/2009
Núm. Cendoj: 47186370022009100136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00165/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 2ª
Rollo: 318 /2009
Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID
Proc.Origen:Proc. Juzgado Menores 333 /2008
SENTENCIA Nº 165/09
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID , a diecinueve de Mayo de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente Expediente de reforma nº 333/08, dimanante del Juzgado de Menores de Valladolid, por delitos de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, seguido contra el menor Everardo , siendo sus padres D. Germán y Dª María del Pilar , defendidos por el Letrado D. Verdugo Alonso. Han sido partes: como apelante, el menor y sus representantes legales ya reseñados, y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia. Es Ponente el Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
1. El Magistrado- Juez del JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID, con fecha 24-03-2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"a)Que entre las 20:00 horas del día 3 de abril de 2008 y las 9:30 horas del día siguiente el acusado Everardo penetró a través de una ventana situada a unos tres metros de altura en la peluquería Tangek sita en la C/ Cigüeña 13 de Valladolid perteneciente a Blanca y de su interior sustrajo 400 euros en metálico, la caja registradora, productos de peluquería y 2 motos pequeñas, una de las cuales fue devuelta por el acusado, aunque con daños.
b)Entre las 20:30 horas del día 10 de abril de 2008 y las 9 horas del día siguiente penetró a través de una ventana en el local de la Asociación de Vecinos del Barrio de San Isidro sito en la C/ Trepador de esta ciudad y tras fracturar puertas y armarios en busca de efectos dada su intención de apoderarse de lo que de valor encontrara, la no hallar nada de su agrado abandonó el lugar.
Los daños ocasionados han sido reparados por miembros de la Asociación por lo que nada tienen que reclamar habiendo renunciado expresamente al ejercicio de acciones civiles.
c) El 25 de septiembre de 2008 entre las 20 y las 22:30 horas penetróo a través de una ventan que se encontraba abierta en las oficinas que la constructora, Construcciones Arranz Acinas S.A. posee en la C/ Jilguero, 42 de esta ciudad y de su interior sustrajo un ordenador portátil HP Compact modelo Evo N1050-V con nº de serie CN 30709118 con accesorios y maletín. Se ha recuperado el ordenador con los accesorios en perfecto estado dado que los entregó el acusado en dependencias policiales. No se ha recuperado el maletín para el ordenador que el perjudicado valora en 30 euros."
2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Se declara al menor Everardo autor material de tres delitos de robo con fuerza en las cosas. Se impone a referido menor una medida de internamiento en régimen semiabierto por tiempo de dieciséis meses dividida en dos períodos: el primero, de internamiento efectivo en el régimen indicado, por tiempo de diez meses, y el segundo, en régimen de Libertad Vigilada, por el resto.
Se acuerda dejar en suspenso la ejecución de la medida impuesta a condición de que durante el plazo de catorce meses el menor cumpla, en régimen de libertad vigilada, las siguientes condiciones:_
1.- No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión.
2.- que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones.
3.- No ausentarse de su domicilio sin previo conocimiento y autorización de este juzgado.
4.- Comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores y ante el profesional de la Administración encargado del seguimiento de la medida tantas veces sea citado para ello.
5.- Realizar la actividad socio-educativa que pueda proponer la administración en el programa de ejecución que serán remitido a este Juzgado para posterior aprobación.
Se condena al menor expedientado, como responsable directo, y a D. Germán y Dª María del Pilar , como responsables solidarios, al p ago a D. Sixto , representante legal de la sociedad Construcciones Arranz Acinas, de treinta euros (30 euros) y de tres mil ochenta euros (3.080 euros) a Blanca , en concepto de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas."
3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del menor Everardo y de sus padres, que fue admitido en ambos efectos y practicados los oportunos traslados, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal donde fue señalado día 18-05.09 para la celebración de la vista de apelación. A la misma concurrieron las partes. El Letrado de los apelantes solicitó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada conforme a sus pretensiones. El Mº Fiscal pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada. Finalizado el acto, se declaró concluso el procedimiento para resolución del recurso.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del menor Everardo y de sus padres apela la sentencia de instancia exclusivamente en lo que se refiere al pronunciamiento de la responsabilidad civil.
A través del recurso considera que no ha quedado probada la preexistencia de los efectos que se dicen sustraídos, ni los perjuicios causados por el menor en la peluquería Tangek; no habiendo lugar a decretar la responsabilidad solidaria de los padres porque no han favorecido con dolo o culpa grave la conducta del menor. Interesa, por tanto, la absolución respecto de las cantidades indemnizatorias recogidas en la sentencia.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los daños y perjuicios, no apreciamos error en la valoración de la prueba ni en la fijación de su importe por el Juzgador.
La cuestión se centra en la indemnización concedida a favor de la propietaria de la peluquería Tangek.
No puede olvidarse que corresponde fundamentalmente al Juzgador de instancia la facultad de determinar el "cuantum" indemnizatorio según su libre criterio, aunque siempre ajustándose a la prueba existente y a los principios de la lógica y máximas de experiencia comúnmente admitidas, de forma que la rectificación en esta alzada procederá únicamente cuando no se sigan esos parámetros y la cantidad establecida sea notoriamente desproporcionada.
En este caso partimos, además, de una sentencia de conformidad donde hay un acuerdo o reconocimiento sobre los hechos objeto de acusación en los que se recogen los conceptos de lo que fue sustraído en dicho local, como son: dinero efectivo, la caja registradora, extensiones de pelo, productos de peluquería y dos motos pequeñas.
Ninguna duda existe acerca de la sustracción de la caja registradora, elemento normalmente existente en los establecimientos de esas características abiertos al público, y de dos motos pequeñas, una de las cuales fue devuelta por el padre del menor con desperfectos. Todo ello ha sido objeto de tasación pericial, obrante al folio 118.
En cuanto a los 400 euros que había en la caja y en unos paquetes debajo de ésta en un cajón, el testimonio de la propietaria resulta claro desde el inicio de las diligencias (denuncia), explicando además la razón de tener ese importe: para el cambio necesario en esos días de trabajo (viernes y sábado), contando con el tratamiento de laser que da lugar a más movimiento. El Juzgador ha otorgado credibilidad a dicha prueba, valoración que hemos de respetar pues se trata de un uso de facultades de apreciación aprovechándose de los sustanciales efectos de la inmediación y operando con un criterio lógico y racional a la vista de la citada justificación.
En lo atinente a los 2.000 euros por las extensiones de pelo y productos de peluquería sustraídos, también deben ser mantenidos en esta alzada, habida cuenta: 1º) Que el Juez concedió básicamente credibilidad al testimonio de la perjudicada, propietaria de la peluquería sobre la sustracción de estos efectos, sin que en esta alzada tengamos elementos para desvirtuar dicho juicio. 2º) Que las manifestaciones de la misma reúnen las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que ninguna relación previa tenía con el menor, de persistencia y coherencia en la incriminación dado que desde el inicio afirmó que le habían sustraído extensiones de pelo y productos de peluquería valorados en unos 2.100 euros, al margen del dinero efectivo, de la caja y de las motos. Así se observa a los folios 2 y 10, 87 y 100 de autos, indicando que se refiere a extensiones de pelo natural y comprende unas diez matas de unos 70 cms de largo con un valor de 1500 euros, así como productos de peluquería: tónicos, ampollas, gomina sobre todo que valoraba en unos 600 euros. Y también se comprueba la verosimilitud de tales manifestaciones pues ofrece detalle suficiente, en cuanto a la cantidad concreta de las extensiones sustraídas, lo que reiteró en su declaración (folio 83) y especificó ante el perito, de forma que establecido el precio por unidad, resultó una cantidad igual a la consignada en la denuncia por este concepto. Respecto a los productos de peluquería, entendemos queda justificada suficientemente su preexistencia y cuantía, al hilo de todo lo expuesto, en base a que desde el principio se detectó y denunció su falta a consecuencia del robo, que el valor calculado por ello también desde la misma denuncia se cifraba en unos seiscientos euros, lo cual se sitúa en la esfera de esos 500 euros que fueron determinados por el perito judicial en su informe, el cual constituye otro elemento probatorio en torno a la fijación de la cuantía indemnizatoria, y finalmente resulta lógico que en una peluquería con movimiento de clientes esos días -como ha quedado reseñado-, se tuvieran esos productos y por esa cantidad, sin que se advierta que la propietaria tenga especiales razones para hacer una declaración falaz en tal sentido.
Este primer motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Entrando en el análisis de la extensión de la responsabilidad paterna derivada de los daños y perjuicios causados por su hijo menor en la comisión de esos hechos ilícitos, conviene recordar que el artículo 61 de la Ley de Responsabilidad penal de los menores previene: cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres.. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.
Es decir cuando los padres hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave responden en un cien por cien de los daños y perjuicios, sin posibilidad de moderación alguna.
Cuando los padres no hubieren favorecido la conducta ilícita del menor con dolo o culpa grave también hay -en principio- una responsabilidad civil legal de los mismos sobre los daños y perjuicios causados por aquel, pero la misma puede ser moderada y ponderada por el Juzgador de acuerdo con las circunstancias concurrentes.
Aquí nos encontramos en este segundo supuesto en que puede moderarse la responsabilidad civil de los padres, pues no consta hubieren favorecido la conducta ilícita de Everardo .
Ha de reconocerse que el padre del menor devolvió algunos objetos sustraídos por su hijo, como aparece en las diligencias obrantes a los folios 20 y siguientes.
Ello ha de tener cierto reflejo en la responsabilidad civil por lo que significa de actuación positiva de reconocimiento y de reparación parcial del daño ocasionado por el menor. Pero tal moderación únicamente ha de suponer una reducción del 10% respecto del importe total de las indemnizaciones, pues no cabe soslayar que dicho menor tenía algún antecedente por robo y, según los informes aportados, los padres no establecían medidas para ejercer un adecuado control del menor, manteniendo éste un modo de vida impropio para su edad, careciendo de responsabilidades u obligaciones, no percibiendo ninguna exigencia de aquellos ni siquiera relacionada con tareas domésticas.
Por lo tanto, los padres de Everardo deben afrontar el 90% de la responsabilidad civil impuesta al menor, de forma solidaria con el mismo.
CUARTO.- En este solo sentido se estima el recurso, modificándose parcialmente la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Verdugo Alonso, en defensa del menor Everardo y de sus padres don Germán y doña María del Pilar , contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2009 por el Juzgado de Menores de Valladolid, en el Expediente nº 333/2008 , se Revoca parcialmente dicha sentencia en el exclusivo sentido de establecer que la responsabilidad civil solidaria de don Everardo y doña María del Pilar , padres del menor, será en cuanto al 90% de las cantidades fijadas en la sentencia de instancia. Se mantiene el resto de sus pronunciamientos.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

