Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 165/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 5026/2010 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 165/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100461
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00165/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo Penal nº. 5026/10
Juicio Rápido nº. 1024/2.009
Juzgado de lo Penal uno de Ponferrada
S E N T E N C I A Nº. 165/2.010
Iltmos. Sres :
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
D. JESUS SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado suplente
En León, a veintidós de julio de dos mil diez.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A 4/09, procedentes del Juzgado de lo Penal de Ponferrada, figurando como apelante don Abelardo , defendido por el Letrado señor Carro Rodríguez y como parte apelada, el Ministerio Fiscal. asi como doña María del Pilar , representada por la Procuradora señora González Pérez. Siendo ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº. uno de Ponferrada se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno a D. Abelardo como autor responsable de un delito de malos tratos en el Ámbito Familiar, previsto y penado en los artículos 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de risión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de acercarse a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dª. María del Pilar a menos de cincuenta metros por tiempo de dos años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
Condenar a D. Abelardo como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en los artículos 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas del responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial par el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de acercarse a la persona, domicilio y lugar e trabajo de Dª. María del Pilar a menos de cincuenta metros pro tiempo de dos años, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada salvo el último párrafo del apartado dos de los hechos probados que se tiene por no puesto y que dice "al tiempo que le tiraba del pelo sin llegar a causarle lesiones ni menoscabo en su integridad física.". Hechos Probados: PRIMERO.- El día 5 de noviembre de 2.009, sobre las 14:00 horas, Abelardo se encontró en el recinto ferial de la ciudad de Ponferrada con María del Pilar , con quien había mantenido un relación sentimental, entablando una discusión con ella sobre un dinero que el hombre reclamaba a la mujer y ante la negativa de esta a pagarle nada, Abelardo la intimidó diciéndole "vete a casa a por los ciento veinte euros, si no te voy a vigilar y te voy a matar cuando te pille sola, vete por el dinero que estoy muy nervioso y ya veremos que pasa", al tiempo que trató de darle un patada sin conseguir su propósito.
SEGUNDO, El día 6 de noviembre de 2.009, sobre las 9:00 horas y tras tener conocimiento e que María del Pilar le había denunciado por lo ocurrido el día anterior al haber sido citado por la policía par apersonarse en Comisaría a declarar, Abelardo salió al encuentro de la mujer y tras encontrarla nuevamente en el recinto ferial de la ciudad de Ponferrada la recriminó que le hubiera denunciado diciéndole "que fue lo que hiciste ayer, estás loca", al tiempo que le tiraba del pelo sino llegar a causarle lesiones ni menoscabo en su integridad física.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son únicamente constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4.6 del Código penal en la redacción que a este precepto le dio la Ley Orgánica 1/204 de 28 de diciembre , y que sanciona a quien amenazare de modo leve a quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia. Es lo ocurrido en el caso de autos si tomamos en consideración la propia declaración de la denunciante ante la Comisaría de Policía de Ponferrada el día cinco de noviembre de 2009, en cuya declaración para nada se refiere a que el denunciado le tirase del pelo con ocasión de encontrarse con el mismo en el recinto ferial de la Ciudad, y tampoco en la declaración que la misma presta en el juicio oral, se refiere de forma clara y explicita a dicho tirón de pelo. Es por ello que esta Sala estima que no hay en los autos suficiente prueba de cargo que permita condenar al acusado Abelardo como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 del código penal ,, y en tal sentido el mismo debe ser absuelto, con estimación parcial del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-En relación con el delito de amenazas leves del artículo 171.4º del código penal y por el que también viene condenado el acusado, las mismas efectivamente existieron a partir del testimonio de la denunciante tanto ante Comisaría como después en el acto del juicio oral, siendo valorada dicha manifestación como cierta por el Juez de lo Penal en su sentencia, si bien esta Sala estima que dadas las circunstancias concurrentes, y la escasa entidad de las amenazas, debe de hacerse aplicación en el caso de autos de la previsión contenida en el apartado seis del artículo citado y rebajar la pena a imponer al acusado por dicho delito en un grado, dejándola reducida a la pena de tres meses de prisión, encontrándonos ante un episodio de violencia de género, tal y como se define este fenómeno en el artículo primero de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre. Es pro ello que el recurso en cuanto a este segundo delito debe ser desestimado.
TERCERO.- Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso de apelación formulado contra la sentencia, y declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de don Abelardo contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de dos mil nueve por el juzgado de lo penal de Ponferrada, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar al acusado Abelardo únicamente por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código penal a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y a la prohibición de acercamiento a la persona de María del Pilar a menos de cincuenta metros durante un año, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo periodo de tres meses, y al pago de las costas procesales de la primera instancia, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular, declarando de oficio las de esta instancia, absolviéndolo del delito de malos tratos del artículo 153.1 del código penal , y declarando de oficio las costas procesales correspondientes a dicho delito.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
