Última revisión
01/06/2010
Sentencia Penal Nº 165/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 177/2010 de 01 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 165/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100397
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00165/2010
Rollo de apelación número 177/2010
Juicio de faltas número 138/2009
Juzgado de Instrucción número 1 de Getafe
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
S E N T E N CI A Nº 165/10
En Madrid, a 1 de junio de 2010
La Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 138/2009 del Juzgado de Instrucción número 1 de Getafe, en el que ha sido parte como apelante D. Sebastián y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 12 de mayo de 2009 con el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Sebastián como autor responsable de una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal a la pena de un mes y quince días-multa a razón de seis euros/día, en total doscientos setenta euros de multa, con veintidós días de arresto sustitutorio, caso de impago y al pago de las costas procesales, si se hubieren causado.
Hágase entrega definitiva de los efectos sustraídos al establecimiento afectado."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Sebastián , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, tras lo que se remitieron las actuaciones para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante comienza su recurso invocando que estuvo enfermo el día del juicio, razón por la que no pudo asistir, aportando un justificante médico que lo avalaría.
Independientemente de que no inste la nulidad del juicio y de que la misma no se pueda acordar de oficio, lo cierto es que el justificante aportado, que ni siquiera especifica la supuesta enfermedad que se habría padecido, carece de cualquier fiabilidad a estar manipulada la última cifra del año a que se refiere.
En cuando a la valoración de la prueba, se viene a reconocer por el recurrente que cogió los Cd,s con el propósito de llevárselos sin abonar su importe, pero se indica que al percatarse de que los vigilantes le habían visto, tenía pensado dejarlos en cualquier sitio cuando saliera del probador al que había accedido para quitarles las pegatinas, insistiendo en que no llegó a salir del centro.
La conducta que relata el denunciado ya es de por su constitutiva de la falta intentada de hurto, puesto que de ella se extrae un propósito de sustraer bienes de ilícita pertenencia sin abonar su importe y el inicio de su ejecución material que habría sido vista por los vigilantes jurados, sin que se dieran los presupuestos de un desistimiento espontáneo y voluntario.
Pero es que en todo caso la prueba practicada en el plenario lo que ha puesto de manifiesto es que Sebastián fue interceptado por el vigilante de seguridad cuando traspasaba los arcos de seguridad con varios objetos del centro cuyo precio no había pagado, lo que permite constatar que se ha practicado prueba de cargo suficiente cuya valoración es acorde con las reglas de la lógica y el sentido común y justifica la condena de aquel.
SEGUNDO.- Por último y con carácter subsidiario a su libre absolución, que obviamente y por lo señalado no se puede acordar, se solicita una rebaja de la multa impuesta, dado que se dice, está desempleado y no percibe ningún tipo de subsidio, interesando en todo caso el pago aplazado de la misma.
El artículo 638 del Código Penal establece que en aplicación de las penas establecidas por el Código para las faltas los Jueces y Tribunales procederán, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal . Es decir, en atención a dichas circunstancias podrán recorrer toda la extensión de la pena en abstracto para la determinación de la pena en concreto aplicable al caso específico.
Pues bien correspondiendo a la discrecionalidad del Juzgador de instancia la fijación de la pena en las faltas, solo procedería su alteración en esta alzada si aquella se apartase de la establecida en el tipo por el que recae condena, o si se apreciase una manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, y nada de ello ocurre en el presente supuesto, en el que el ilícito penal imputado se encuentra penado con multa de uno a dos meses, habiéndose impuesto en la sentencia impugnada una sanción de cuarenta y cinco días de multa que se estima proporcionada y adecuada a las circunstancias del culpable y del caso.
El cuanto a la cuota diaria de multa el art. 50.4º del Código Penal dispone que tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos euros, señalando su número 5º que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como tiene señalado la Jurisprudencia (STS de 12 de febrero, y de 11 de julio de 2001 ), ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Se omiten en la sentencia los motivos por los que se ha impuesto una cuota diaria de seis euros, pero ello no determina que se deba rebajar la misma porque la cuota se ha fijado cerca del mínimo legal, mínimo que por lo demás ha de estar reservado para aquellos casos en que el condenado se encuentre en situación de indigencia o miseria.
A este respecto la STS 11-7-2001 recuerda que "la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.)" y que "el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas", también la de 31 de octubre de 2005, incide en que el mínimo absoluto de dos euros debe reservarse para las situaciones de de indigencia o miseria, y la STS de 20 de noviembre de 2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal.
En idéntico sentido la STS de 15 de marzo de 2002 , en relación a una cuota de 1000 pts/día (6,1 euros) y ante la ausencia total de datos económicos del acusado señala "que por aproximarse al mínimo del mínimo no necesita especial justificación".
Pues bien aplicando lo expuesto al presente caso, nos encontramos con que de las circunstancias personales que del denunciado constan en la causa en modo alguno se puede extraer que se encuentre en una situación de indigencia o miseria, situación que ni siquiera se menciona como posible en el recurso, por lo que una cuota diaria de 2 euros resultaría de todo punto desaconsejable. Y como no consta acreditada su solvencia económica, el Juez de Instrucción lo que ha hecho es acudir a una cuota cercana al umbral mínimo de la escala legal y propia de situaciones de insolvencia como es la de seis euros diarios, criterio que se estima correcto y que debe ser mantenido.
Finalmente la petición de fraccionamiento en el pago de la multa es algo que deberá plantearse en el trámite de ejecución de sentencia al órgano encargado de la misma.
TERCERO.- Pese a que por lo señalado no pueda prosperar el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por lo expuesto:
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe con fecha de 12 de mayo de 2009 , en el juicio de faltas 138/2009, confirmando la citada resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

