Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 165/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 355/2009 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 165/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00165/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 355/2009
SECCION TERCERA J.Rápido 433/2009
MURCIA J. Penal Murcia nº Cuatro
VIOLENCIA DE GÉNERO
S E N T E N C I A Nº 1 6 5 / 2 0 1 0
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTE
Don Juan del Olmo Gálvez
D. Augusto Morales Limia
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veinticinco de Junio de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº 433/2009 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar con quebrantamiento de condena, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia contra Juan Ignacio , que actúa como apelante representado por el Procurador Sr. Delgado Vidal, y defendido por el Letrado Sr. Martínez Díaz; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 18 de Agosto de 2009 sentando como hechos probados lo siguiente: "HECHOS PROBADOS:- A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado, Juan Ignacio , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , fue condenado por sentencia firme de 21 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia , en ejecutoria nº 338/2009, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y seis meses de prohibición de comunicación y aproximación a la victima, Constanza , debiendo cumplir dicha pena entre el 21 de abril de 2009 y el 17 de octubre de 2009; asimismo, ha sido condenado por sentencia firme de 24 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia , como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de tres años, y alejamiento y prohibición de comunicación por el mismo tiempo, también respecto de Constanza , con quien ha mantenido una relación de afectividad, cesada en la actualidad.
El pasado 8 de agosto de 2009, sobre las 16 horas, el acusado, con absoluto desprecio de la pena impuesta, por la que se le prohibía comunicar y aproximarse a Constanza , se aproximó a ésta cuando salía del establecimiento destinado a Bar, "Bar Kalima" de Murcia, y le pidió hablar con ella, al tiempo que le cogía la mano, sin que conste que la agrediera.".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio , como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
Séale de abono al condenado, en su caso el periodo de detención y prisión preventiva".
TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Conrado . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 355/2009. Señalándose para deliberación y votación el día 25 de Junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de quebrantamiento de condena. Alega vulneración del derecho de su mandante a la presunción de inocencia, en cuanto que la resolución impugnada articula un pronunciamiento condenatorio de quebrantamiento de condena, y si bien muestra su conformidad el recurrente con los razonamientos fundamentales esgrimidos por la juzgadora en lo que se refiere al delito de malos tratos en su conjunto, considera que debería haber sido absuelto también del delito de quebramiento de condena, dado que la entrada del acusado en el Bar Kalima de Murcia, fue totalmente casual y fortuita. En consecuencia, invoca la inexistencia de conducta dolosa del recurrente en la ejecución de estos hechos.
SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena, requiere para que lo consideremos perfeccionado en actos como el objeto de examen en esta causa, los siguientes:
En primer lugar, la concurrencia de tres elementos:
a) el normativo, que consiste en una resolución judicial previa a quebrantar.
b) el objetivo o material, que consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar.
c) el subjetivo, que consiste en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial.
Y cuando lo que se incumple es un alejamiento, o prohibición de aproximación, el Tribunal Supremo, en reunión de Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008 , acordó que el consentimiento de la víctima tampoco excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal . A su vez, la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2009 confirma la irrelevancia del consentimiento de la mujer en la comisión de este delito.
La acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, extremo este último que se produce en este supuesto, por lo que puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial, que es lo que se ha producido en este supuesto.
En efecto, el acusado era conocedor de la pena de prohibición de comunicación y de aproximación a la víctima, impuesta en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº Dos de Murcia de 21 de abril de 2009 , que debía cumplir entre el 21.04.09 y el 17.10.09, y la impuesta en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº Uno de Murcia de 24 de Junio de 2009 por tiempo de tres meses, a pesar de ello se acercó a Constanza el 8 de Agosto de 2009, no limitándose a cruzarse con la misma, sino que, además, le pidió hablar con ella, al tiempo que la cogía de la mano, sin que conste que le agrediera.
Por lo tanto, no se puede acoger la tesis del apelante excluyente del dolo, ya que el encuentro con la víctima no fue meramente casual, en los términos descritos en el recurso, sino que concurren los elementos objetivos y normativos del quebrantamiento y, a su vez, el elemento intencional que, al haber dado respuesta al mismo, nos remitimos a lo anteriormente expuesto, para evitar inútiles reiteraciones, en consonancia, además, con los razonamientos de la sentencia recurrida que permiten calificar la conducta del acusado ahora recurrente conforme al artículo 468.2 del Código Penal .
TERCERO.- El recurso debe, por todo ello, desestimarse, en los términos expuestos, declarando de oficio las costas de ésta alzada.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia el 18 de Agosto de 2009 , en el Juicio Rápido 433/2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; declarando de oficio las costas de ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
