Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 165/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Tribunal Jurado, Rec 1/2009 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 165/2010
Núm. Cendoj: 38038381002010100005
Encabezamiento
Magistrado-Presidente:
Iltmo. Sr. D. Jose Luis González González
SENTENCIA Nº 165
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de Marzo del año dos mil diez.
Visto en nombre de su S.M. el Rey en esta Audiencia Provincial (Sección Sexta), la presente causa nº 1-09 del Tribunal del Jurado procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Sebastián de La Gomera, como Magistrado-Presidente, por el Iltmo. Sr. D. Jose Luis González González, contra D. Fulgencio , por el delito de asesinato, mayor de edad, natural San Sebastián de La Gomera, con domicilio la referida isla, hijo de Francisco y Eladia, con DNI. NUM000 ; representada/s por la Procuradora Sra. Amaya Correa y defendido/s por el /la Letrada Sra. Padrón Felipe, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por D. Inmaculada Violán, interviniendo como Acusación Particular El Letrado Sr. Miguez Caiña, en nombre de los familiares del fallecido, a su vez representados por La Procuradora de los Tribunales Sra. Padrón García.
Antecedentes
PRIMERO.- Remitida a esta Sección de la Audiencia, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de San Sebastián de La Gomera, la presente causa de Tribunal de Jurado, y turnado Magistrado-Presidente, se llevaron a cabo las diligencias previstas por su Ley reguladora, sorteándose los miembros del Jurado y excusados aquellos en quienes concurría causa legal, se convocó a juicio a las partes y a los Jurados, para los días 22, 23, 24, y 25 del año en curso, en cuyo acto y por los trámites pertinentes, se procedió a la elección de nueve miembros más dos suplentes, resultando seleccionados, previa las recusaciones del Ministerio Fiscal, Letrado de la Acusación Particular y Letrado defensor del acusado, las personas que constan en el correspondiente acta.
SEGUNDO.- Una vez constituido el Jurado comenzó la celebración del Juicio el propio día 22, prolongándose durante los días antes referidos, practicándose todas las pruebas propuestas y admitidas.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139-1º del vigente Código Penal al entender que concurría alevosía, del que consideró autor al acusado, Fulgencio ,no concurriendo en su persona ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, y para quién solicitó la pena de 17 años de prisión, inhabilitación absoluta durante la condena, prohibición de residir o acudir al lugar donde se cometió el delito y aquél donde resida los familiares del a víctima por diez años y costas. Solicitando, asimismo, que indemnice a los herederos de Teodosio en la suma de 200.OOO Euros e interés legal que corresponda. El Letrado de la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 y 3 . del texto punitivo, solicitando que se le impusiera la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta durante la condena, prohibición de residir en San Sabastián de La Gomera en diez años y costas. Asimismo solicitó, en concepto de responsabilidad civil la suma de 200.000 Euros.
La Defensa del Acusado en sus conclusiones definitivas admitió los hechos pero entendía que constituían un delito de homicidio del artículo 138 del texto punitivo, concurriendo en su defendido las atenuantes de embriaguez del nº 2 del artículo 21 del texto punitivo y analógica de miedo insuperable del nº 6 del mentado precepto en conexión con la del mismo número de su artículo 20 , razón por lo cual pidió la sanción mínima prevista, discrepando asimismo de lo solicitado en concepto de responsabilidad civil y costas.
CUARTO.- Celebrado el juicio e instruidos los Jurados por el Magistrado- Presidente, se les entregó el objeto de veredicto consistente en las preguntas siguientes:
DECLARA EL JURADO PROBADOS LOS HECHOS CONTENIDOS EN LAS PREGUNTAS SIGUIENTES:
PRIMERA.- Declaran probado si el acusado, Fulgencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras llegar, sobre las 22,30 horas del día 23 de abril de 2.008, en compañía de Porfirio , con el que había pasado el día pescando, al bar " La Cancha" , sito en la cancha de La Lomada, término municipal de San Sebastían de La Gomera, en tono exaltado comenzó a insultar a Salvador porque, según él, le había dado cerveza a su perro, lo cual originó que algunos de los clientes que allí se hallaban recriminasen su acción, entre ellos Teodosio , de 36 años de edad, y como quiera que esto no le gustó, Fulgencio se abalanzó sobre él con el que sostuvo un leve forcejeo pero sin que la situación se agravase entre ambos al intervenir otras personas que lograron separarlos. Acto seguido Fulgencio abandonó el establecimiento junto con Porfirio .
Una vez en el exterior, tras recoger la mochila con los utensilios de la pesca que llevaba en el vehículo de Porfirio y despedirse del mismo, quien se fue para su domicilio, permaneció en el exterior del bar portando una navaja de unos 20 cm de longitud, de los que ocho eran de hoja, hasta que saliese Teodosio , que lo hizo unos quince minutos mas tarde y cuando pasó a su lado se dirigió hacia él asestándole un navajazo en el costado derecho que le alcanzó el pulmón de ese lado y otro por encima de la muñeca de su brazo izquierdo que le provocó una herida inciso punzante de 2 cm en forma ojal y de 10 mm de profundidad. Asimismo, le produjo una erosión de 37 mm por encima de la herida anterior de disposición transversal al eje del antebrazo y otra en el mismo lado de 20 x 3 mm discontinua. Igualmente le causó una herida incisa de 10 mm., con una cola inferior de 4 mm., en la región retroauricular izquierda y por debajo de esta una erosión lineal de 15 mm., de disposición horizontal.
El navajazo que le propinó en el costado derecho le provocó una hemorragia interna y externa masiva a nivel toráxico que le ocasionó un shock hipovolémico e insuficiencia respiratoria que motivó su muerte, que tuvo lugar sobre las 3,05 horas del día siguiente en el Hospital Nuestra Sra. de Guadalupe de la referida localidad, al que fue trasladado para ser tratado de sus heridas.
( HECHO DESFAVORABLE PARA SU PERSONA, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, NECESITA SIETE VOTOS FAVORABLES)
SEGUNDA.- Consideran Probado si: el acusado, Fulgencio fue autor de la muerte intencionada de Teodosio descrita en la pregunta anterior
( HECHO PERJUDICIAL PARA SU PERSONA, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO NECESITA SIETE VOTOS FAVORABLES)
TERCERA.- Para el caso de contestar afirmativamente tanto la primera como la segunda pregunta
A).- El Jurado considera probado si: el acusado, Fulgencio , cuando apuñaló a Teodosio , lo hizo tras haberse escondido en una esquina del camino de salida del bar, donde la luz era bastante tenue, para no ser divisado de los que de él salían, de tal manera que cuando se abalanzó sobre él lo hizo de manera sorpresiva e inesperada y en unas condiciones que aseguraban su muerte sin peligro alguno para su integridad física pudiese provenir de la defensa de Teodosio .
( HECHO PERJUDICIAL PARA SU PERSONA EN LA MEDIDA QUE SI SE CONSIDERA PROBADO IMPLICARÍA SER AUTOR DE UN DELITO DE ASESINATO Y NO DE HOMICIDIO POR CONCURRIR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA -art 139-1º C.P-, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, NECESITA SIETE VOTOS FAVORABLES)
B).- El Jurado considera probado si: el acusado antes de causar la muerte de de Teodosio lo sometió a padecimientos innecesarios o sufrimientos mas intensos que los precisos para causarle la muerte con el único propósito de aumentar de manera deliberada e inhumana su sufrimiento. ( HECHO PERJUIDICIAL PARA SU PERSONA EN LA MEDIDA QUE SI SE CONSIDERA PROBADO IMPLICARÍA SER AUTOR DE UN DELITO DE ASESINATO Y NO DE HOMICIDIO POR CONCURRIR LA CIRCUNSTANCIA DE ENSAÑAMIENTO -art. 139-3º C.P-, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, NECESITA SIETE VOTOS FAVORABLES).
CUARTA.- Para el caso de contestar afirmativamente la primera y segunda pregunta.
A).- El Jurado considera probado si: el acusado cuando agredió con la navaja a Teodosio tenía considerablemente u ostensiblemente anuladas sus facultades de comprender y querer (facultades intelecto volitivas) por haber consumido abundantes bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, sustancias de las que además tenía una gran dependencia, que hicieron que apenas fuese consciente de la ilicitud de su proceder. ( HECHO FAVORABLE PARA SU PERSONA EN LA MEDIDA QUE SI SE CONSIDERA PROBADO IMPLICARÍA UN ATENUACION DE SU RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CONCURRIR LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE EMBRIAGUEZ , POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, NECESITA CINCO VOTOS FAVORABLES).
C).- Para el supuesto que no se contestase afirmativamente la pregunta anterior.
El Jurado considera probado si: el acusado cuando agredió con la navaja a Teodosio tenía ligeramente anuladas sus facultades de comprender y querer (facultades intelecto volitivas) por haber consumido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes que hicieron que no fuese consciente del todo de la ilicitud de su proceder ( HECHO FAVORABLE PARA SU PERSONA EN LA MEDIDA QUE SI SE CONSIDERA PROBADO IMPLICARÍA UN ATENUACION DE SU RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CONCURRIR LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE ANALOGICA DE EMBRIAGUEZ del artículo 21.6 del texto punitivo, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, NECESITA CINCO VOTOS FAVORABLES).
D).- El Jurado considera probado si: el acusado asestó los navajazos a Teodosio por estado de temor que sintió al divisar que varias personas se le acercaban con la intención de agredirle debido a lo que anteriormente había ocurrido en el interior del bar que mermó en cierta forma su voluntad de no querer realizar la acción por él perpetrada. (HECHO FAVORABLE PARA SU PERSONA EN LA MEDIDA QUE SI SE CONSIDERA PROBADO IMPLICARÍA UN ATENUACION DE SU RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CONCURRIR LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE ANALOGICA DE MIEDO INSUPERABLE del artículo 21.6 del texto punitivo en conexión con su artículo 20.6 ) POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO, NECESITA CINCO VOTOS FAVORABLES).
QUINTA.- Si teniendo en cuenta las respuestas dadas a las preguntas anteriores y en los términos derivados de las mismas el Jurado declara CULPABLE al acusado, Fulgencio , de la muerte de Teodosio en los términos expuestos.
( HECHO PERJUDICIAL PARA SU PERSONA, POR LO TANTO, PARA QUE SE DECLARE PROBADO NECESITA SIETE VOTOS FAVORABLES)
SEXTA.- Si el Jurado declara culpable al Acusado, Fulgencio , del delito expuesto entiende procedente la concesión al mismo de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena que se le imponga, caso que legalmente sea posible, o, en otro caso, proponer el indulto total o parcial.
(HECHO FAVORABLE PARA SU PERSONA, POR LO QUE BASTARÍAN CINCO VOTOS AFIRMATIVOS).
QUINTO.- Entregado el objeto del veredicto al Jurado nombraron como portavoz a la persona reseñada en el acta, celebrándose a continuación a puerta cerrada la correspondiente deliberación respondiendo cada una de las cuestiones que les fueron formuladas sin contradicción, por lo que, previo el visto bueno del Presidente, se procedió a su lectura, disolviéndose acto seguido el mismo.
SEXTO.- Siendo el veredicto de CULPABILIDAD se concedió la palabra a las partes a los efectos de la pena a imponer y responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal la de 17 años de prisión, La Acusación Particular 20 y su defensa la mínima legalmente posible.
SEPTIMO.- Comprobándose que por error en el objeto del veredicto se hizo constar en el segundo párrafo de la primera de las cuestiones " ...hasta que saliese Fulgencio ...", cuando debió decir "... Teodosio ...", se procede a corregirlo en ese sentido.
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a los autos se declaran los siguientes:
Hechos
Probado y así se declara que: Fulgencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras llegar, sobre las 22,30 horas del día 23 de abril de 2.008, en compañía de Porfirio , con el que había pasado el día pescando, al bar " La Cancha" , sito en la cancha de La Lomada, término municipal de San Sebastían de La Gomera, en tono exaltado comenzó a insultar a Salvador porque, según él, le había dado cerveza a su perro, lo cual originó que algunos de los clientes que allí se hallaban recriminasen su acción, entre ellos Teodosio , de 36 años de edad, y como quiera que esto no le gustó, Fulgencio se abalanzó sobre él con el que sostuvo un leve forcejeo pero sin que la situación se agravase entre ambos al intervenir otras personas que lograron separarlos. Acto seguido Fulgencio abandonó el establecimiento junto con Porfirio .
Una vez en el exterior, tras recoger la mochila con los utensilios de la pesca que llevaba en el vehículo de Porfirio y despedirse del mismo, quien se fue para su domicilio, permaneció en el exterior del bar escondido detrás de una esquina del camino de salida del recinto donde el mismo se ubica y en el que la luz era bastante tenue, portando una navaja de unos 20 cm de longitud, de los que ocho eran de hoja, hasta que saliese Teodosio , que lo hizo unos quince minutos mas tarde y cuando este pasó a su lado de manera súbita e inesperada se abalanzó sobre de él asestándole un navajazo en el costado derecho que le alcanzó el pulmón de ese lado y otro por encima de la muñeca de su brazo izquierdo que le provocó una herida inciso punzante de 2 cm en forma ojal y de 10 mm de profundidad. Asimismo, le produjo una erosión de 37 mm por encima de la herida anterior de disposición transversal al eje del antebrazo y otra en el mismo lado de 20 x 3 mm discontinua. Igualmente le causó una herida incisa de 10 mm., con una cola inferior de 4 mm., en la región retroauricular izquierda y por debajo de esta una erosión lineal de 15 mm., de disposición horizontal.
El navajazo que le propinó en el costado derecho le provocó una hemorragia interna y externa masiva a nivel toráxico que le ocasionó un shock hipovolémico e insuficiencia respiratoria que motivó su muerte, que tuvo lugar sobre las 3,05 horas del día siguiente en el Hospital Nuestra Sra. de Guadalupe de la referida localidad, al que fue trasladado para ser tratado de sus heridas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139-1º del Código Penal al darse sus elementos integradores como fueron: La acción de privar de la vida a otra persona; la intención del agente de quitársela ("animus necandi"); y, la realización de la acción de manera sorpresiva e inesperada de tal manera que mermó ostensiblemente cualquier posibilidad de defensa de la víctima, por lo súbito de su acometida, que hubiese podido poner en peligro la integridad física del agresor (alevosía) pues, como dispone el artículo 22.1ª del Código Penal , la misma concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". Según reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo la alevosía exige una serie de elementos: uno, normativo, que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas. Otro, instrumental, consistente en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona, actuar que a su vez puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, donde la seguridad de la ejecución y la indefensión de la víctima está proporcionada por la trampa o emboscada, en definitiva, por el ataque a traición; la súbita, donde se producen a consecuencia de la imprevisibilidad de la agresión que no permite a la víctima reaccionar ni eludir el golpe; y, por desvalimiento, donde el agresor aprovecha la situación de absoluta o muy acentuada indefensión en que, por cualquier circunstancia, se encuentra la víctima de suerte que es dicha situación la que permite al agresor actuar sobre seguro y sin peligro alguno para su integridad. Y, por último, el elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa ( S.T.S., entre muchas, de 09-07-99 , 6-11-00 , 23-11-06 , 19-12-07 o 22-6-09 ).
Condicionamientos los expuestos que aquí se han dado, y así lo entendió el Jurado, porque no sólo consideró que Fulgencio acabó con la vida de Teodosio de manera consciente y deliberada sino que además lo hizo de manera sorpresiva e inesperada de tal forma que su integridad física nunca corrió peligro proveniente de una posible defensa del agredido. Conclusiones a las que llegó con base a lo expuesto en el acto del juicio oral por los médicos forenses que practicaron la autopsia al fallecido al manifestar que el cuello y el tórax son zonas vitales y que las heridas en ellas causadas, si tuviesen la entidad necesaria, podían causar la muerte de cualquier persona, como desgraciadamente así ocurrió con la producida en el tórax del Sr. Teodosio , al igual que en lo narrado por quienes esa noche salieron junto con la víctima del bar, aunque distantes varios metros, al coincidir todos que cuando Teodosio se disponía a doblar la esquina de uno de los caminos de salida del recinto donde se encontraban y en el que apenas se veía al ser el alumbrado muy débil, el acusado se abalanzó de manera súbita e imprevista sobre de él que apenas pudo defenderse del ataque, que inmediatamente salieron en su ayuda y al llegar a su altura les comentó que le había pinchado, que todo fue tan rápido que no llegaron ni siquiera a divisar la navaja en el momento del ataque siendo conscientes de la gravedad de lo acaecido al oír el comentario de Teodosio y ver que sangraba abundantemente.
El Jurado, por el contrario, no le apreció la circunstancia cualificativa de ensañamiento que La Acusación Particular también le imputaba al no quedarle adverado con prueba alguna que las heridas que Fulgencio profirió a la víctima tuviesen otra finalidad distinta a la de causarle la muerte; en otras palabras, y es lo que caracteriza al ensañamiento, que con ellas buscase someterle a padecimientos innecesarios o sufrimientos mas intensos con el único propósito de aumentar de manera deliberada e inhumana su sufrimiento.
SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Fulgencio por su participación directa y voluntaria en su ejecución a tenor de lo recogido en los artículos 27 y 28 del Código Penal al haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado que entiende suficientemente desvirtuada su inicial presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución. Presunción que exige que la declaración de culpabilidad se sustente en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación. Principios todos aquí observados tanto en lo que afecta al aspecto fáctico de la existencia del hecho ilícito como a la intervención en el mismo del propio acusado, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter "iuris tantum", se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario y mas concretamente, según se hace referencia en el veredicto, por los testimonios vertidos por los diversos testigos que esa noche vieron como Fulgencio se abalanzaba sorpresivamente sobre Teodosio agrediéndolo y cuyos dichos incluso vinieron reforzados por el reconocimiento que de los hechos hizo su defensa pero con las salvedades que, a su entender, no eran constitutivos de un delito de asesinato sino de homicidio del artículo 138 del texto punitivo al no concurrir ni alevosía ni ensañamiento y que en la persona de su defendido concurrían las circunstancias atenuantes de su responsabilidad criminal de de embriaguez y miedo insuperable. Circunstancias atenuatorias que el Jurado tampoco le apreció por las razones que expondremos en la siguiente fundamentación.
TERCERO.- Efectivamente, no cabe apreciar en el enjuiciado, a criterio igualmente del Jurado, ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal porque de lo actuado en la vista oral no le quedó constancia que cuando perpetró la acción delictiva tuviese afectadas sus facultades intelecto volitivas, ya fuesen ostensible o levemente, por la ingesta previa de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o que cometiese el hecho delictivo debido a su adicción a ellas como su defensa aducía y a ese convencimiento llegaron después de oír a los médicos forenses que realizaron informe pericial psiquiátrico de su persona (Sr. Nicanor y Sra. Paula ), especialistas que, a pesar de evaluarlo por separado, llegaron a idéntica conclusión que, a su entender, el acusado no era una persona alcohólica aunque si abusaba del alcohol y que por los detalles por él explicitados de todo lo acaecido antes del ataque e, incluso, lo ocurrido después de él no creían que en el instante de la agresión tuviese significativamente disminuidas las indicadas facultades en la medida que no dejaba de ser curioso que se acordase de todo lo que le favorecía pero no de lo que le perjudicaba, claro indicio, según ellos, que trataba de ocultar lo verdaderamente acaecido en ese instante y cuyos pareceres sobre la afectación de sus facultades intelecto volitivas coincidieron con lo declarado en el juicio por la mayoría de las personas que esa noche se hallaban en el bar al manifestar que no observaron que el acusado estuviese borracho.
Tampoco le quedó constancia de la atenuante analógica que su defensa preconizaba de miedo insuperable del artículo 21.6 del Código Penal en conexión con igual número de su artículo 20 porque su propio comportamiento la descartaba al no ser compatible el miedo argumentado con la circunstancia que después de ocurrido el incidente en el interior del bar estuviese esperando a Teodosio entre diez y veinte minutos por fuera del mismo cuando de haber tenido temor nada le hubiese impedido irse del lugar, lo cual, según refirió en su veredicto, denotaba que ya había preconcebido atacarle.
CUARTO.- Que la pena a imponer, a tenor de lo estipulado en los artículos 55, 57, 66 y 139-1, todos ellos del Código Penal , teniendo en consideración que si bien al acusado no le constan antecedentes penales pero si que era un persona conflictiva porque así lo reflejaron casi todos los testigos que depusieron en la vista oral porque con frecuencia buscaba peleas, la especial gravedad de su acción en la medida que no sólo se limitó a atacar de manera inesperada a Teodosio cuando este pasó a su altura sino que estuvo esperándolo unos quince minutos a que saliese del bar, tiempo mas que suficiente para recapacitar y deponer su inicial propósito homicida, hace que creamos oportuno imponerle 16 años de prisión, la accesoria correspondiente de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e, igualmente, la prohibición de residir en el término municipal de San Sebastián de La Gomera, lugar de comisión del hecho delictivo y donde residen los familiares directos de la víctima (madre y hermanos), en aras a garantizar su tranquilidad y minimizar, dentro de lo posible, futuros contactos con el acusado y también la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de cualquiera de ellos, en cualquier lugar o situación en la que se hallasen, a su domicilio o comunicarse con los mismos por cualquier medio durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad de 16 años impuesta y que continuará subsistente, tras la libertad definitiva, por un tiempo de cuatro años mas.
QUINTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente para indemnizar los perjuicios que su proceder hubiera ocasionado (art. 116 C.P ). La responsabilidad civil abarca en el presente caso la indemnización en favor de los perjudicados, que son las personas que por la relación que mantenían con Teodosio es indudable que su fallecimiento les ha ocasionado un gran desconsuelo y quebranto y que en el presente caso son, sin lugar a dudas, sus familiares mas directos (padres y hermanos).
Dicho lo anterior la siguiente cuestión a solventar es la cuantificación de los daños morales que la perdida de un ser querido ha supuesto, máxime cuando una cuantía económica jamás podrá compensar tan sensible pérdida, por eso ante tal dificultad y sólo a título orientativo, tomaremos en consideración en baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de ahí que consideremos ajustado a derecho la suma de 140.000 Euros en concepto indemnización a satisfacer a sus familiares
SEXTO.- A tenor de lo estipulado en el artículo 240 de la LECr ., cabe asimismo condenarle al pago de las costas de este procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor penal y civilmente responsable de un delito de asesinato ya definido, sin que concurra en su persona ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de todas las costas procesales. Asimismo a la pena accesoria de residir en el término municipal de San Sebastián de La Gomera, lugar de comisión del hecho delictivo y donde residen los familiares directos de la víctima (madre y hermanos), y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de cualquiera de ellos, en cualquier lugar o situación en la que se hallasen, a su domicilio o comunicarse con los mismos por cualquier medio durante el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad (16 años) y durante otros cuatro más tras la extinción definitiva de dicha pena de prisión.
Asimismo, Fulgencio deberá indemnizar a los familiares mas directos de Teodosio (madre y hermano) en la suma de 140.000 Euros e interés legal por dicha suma devengado.
Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo del que ha estado privado de libertad por esta causa preventivamente.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, a interponer en la forma prevista en la LECrim , dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
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