Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 165/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 61/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 165/2011
Núm. Cendoj: 14021370022011100020
Encabezamiento
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
APELACION PENAL
JUICIO DE FALTAS Nº 310/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2
DE CORDOBA
ROLLO Nº 61/11
SENTENCIA Nº 165 /2011
En la ciudad de Córdoba, a 24 de mayo de 2011.
Visto por el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación dimanante de los número y asunto del margen, en el que han sido parte apelante D. Ascension Y Eduardo , representados por la Procuradora Sra. De Miguel Vargas y asistidos de la letrada Sra. Palacios Criado; y parte apelada, MUTUA GENRAL DE SEGUROS "EUROMUTUA" e Luisa , representados por la Procuradora Sra. Guiote Alvarez y asistidos del letrado Sr. Peragon Ocaña.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dicto sentencia de fecha 25/3/11 en la que constan los siguientes hechos probados: "De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:
PRIMERO.- Sobre las 19,15 horas del día 19 de octubre de 2009, circulaba Jose Pedro con la motocicleta matrícula W-....-WMLF propiedad de Agustín por la Avenida del Brillante dirección al Colegio la Salle de esta ciudad, efectuando adelantamientos a los vehículos que circulaban formando una fila por razones de la densidad de tráfico, circulaban en caravana, en sentido ascendente y en ese mismo circulaba el turismo Renault Megane, matrícula ....-MYP , asegurado en la compañía Mutua General de Seguros, propiedad de la denunciada Luisa , acompañada por Sabina cuando al llegar a la altura de la confluencia con la calle Helvia Albina, cuando se disponía a realizar un giro a la izquierda, giro permitido, se produjo la colisión con la motocicleta que circulaba efectuando múltiples adelantamientos hasta posicionarse detrás del turismo de la denunciada junto a la línea discontinua y en el momento en el que efectuaba el turismo el giro permitido a la izquierda produciéndose la colisión.
SEGUNDO.- A consecuencia del siniestro Don Jose Pedro , de 18 años, resultó con heridas consistentes en dolor cervical, herida en gemelo con puntos de sutura. La estabilización lesional se produjo a los 30 días, de los que solo 2 días estuvo impedido para sus tareas y el resto de los días no impeditivos. Le han quedado como secuelas; cicatriz de 1 cm. lineal de diámetro en la perna con un perjuicio estético ligero (1 puntos).
TERCERO.- El turismo de la denunciada resulto sin daños materiales y el ciclomotor propiedad de Don Agustín resultó con daños materiales que se presupuestan en la cantidad de 2.545,43 eruos, IVA incluido."
SEGUNDO .- En referida sentencia consta el siguiente Fallo : "Que debo Absolver y Absuelvo a Luisa de la falta de imprudencia que se le imputaba.
Que Debo Absolver y absuelvo, asimismo, a las entidades mercantil aseguradoras, MUTUA GENERAL DE SEGUROS de la declaración de responsabilidad civil deducidas contra ellas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ascension Y Eduardo , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, y siendo parte apelada MUTUA GENERAL DE SEGUROS "EUROMUTUA" e Luisa , se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente rollo, turnándose de ponencia y acordándose pasar las actuaciones a tribunal para la resolución de dicho recurso.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alzan los recurrentes contra la Sentencia de instancia alegando como único motivo error en la apreciación de la prueba y ello por cuanto, a su juicio de lo actuado se desprende que la denunciada Sra. Luisa , con su conducta imprudente, omitiendo el deber de diligencia al efectuar un giro a la izquierda en el sentido de su marcha, sin percatarse que el ciclomotor ya estaba adelantando a los vehículos que le seguían, fue la responsable de los hechos lesivos producidos.
SEGUNDO .- Deben con carácter previo, y para centrar la cuestión sometida a debate, hacerse dos precisiones que ya ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, por lo que simplemente se van a transcribir: a) una relativa a la valoración de la prueba en esta alzada, y b) otra relativa a los delitos o faltas imprudentes.
A.- Por lo que se refiere a la primera de esas premisas, es preciso indicar que es jurisprudencia reiterada y conocida, y doctrina de esta Sala, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la S.T.S. 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias (art. 9.1 C.E .) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales.
B.- Y por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones señaladas, relativa a los delitos imprudentes, y su relación con el principio de intervención mínima que debe presidir el derecho penal y puesto que debe tenerse en cuenta que se imputa al denunciado la comisión de una infracción imprudente, al amparo del art. 621.3 del Código Penal , es preciso partir del análisis del tipo de injusto en el delito imprudente, el cual, a su vez, debe ser interpretado como acaba de decirse, en base al referido principio de intervención mínima; y desde esta tesitura, lo fundamental para su análisis no es tanto la constatación de la producción de un resultado lesivo, (puesto que, con ser importante, en modo alguno determina el ámbito de la responsabilidad) sino la forma en que se realiza, o en otras palabras, lo fundamental es la constatación de si se observó el deber objetivo de cuidado.
Son por tanto elementos indispensables para subsumir el hecho en el tipo, primero, la lesión del deber de cuidado objetivo, lo que supone referenciar la conducta del acusado para analizar si la misma se adecua a la debida, como objetivamente observable; es decir, es preciso en primer lugar determinar no cuál debió ser la conducta en el caso concreto, sino cual debió ser el cuidado requerido en la vida de relación social respecto de la realización de una determinada conducta, lo que supone un juicio normativo entre la conducta que debía realizar un hombre razonable, y la observada por el autor, juicio normativo que se compone de dos elementos, uno intelectual, y otro valorativo. En lo referido al caso concreto, la doctrina acude a diversas teorías tales como la de la imputación objetiva, o la de la adecuación social o del riesgo permitido. En definitiva, y en segundo lugar, al aplicarlo al caso concreto, para valorarlo, es preciso indagar en la capacidad individual del sujeto, lo que supone la existencia de un tipo subjetivo, es decir un deber subjetivo de cuidado; y si de la comparación entre el deber objetivo de cuidado, y la acción realizada resulta que tal acción quedo por debajo del cuidado que objetivamente se exigía, se puede afirmar que la misma es imprudente, y por tanto típica; o en otras palabras, solo la lesión del deber de cuidado convierte la acción en típica a los efectos de constituir el tipo de injusto del delito imprudente. Por ultimo, y en tercer lugar, es requisito indispensable la producción de un resultado; es decir, en los delitos imprudentes no solo se precisa la existencia de un desvalor de la acción, sino la existencia de un desvalor del resultado.
Es por ello, y este es el núcleo de la cuestión planteada, que debe partirse de los requisitos exigidos para subsumir una determinado hecho en el tipo imprudente, requisitos que son, como afirma la Sentencia de la A.P. de Guadalajara de 13 de enero de 1993 aludiendo a los reiteradamente ha señalados por la jurisprudencia (así entre otra; STS 19-6-87 ): a) Una acción u omisión voluntaria no intencional. b) Un factor psicológico o subjetivo al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión previsibles y evitables. c) Factor normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado hallándose en la vulneración de las normas socioculturales o legales establecidas e impuestas en la vida social, la raíz del elemento de antijuricidad propio de las conductas culposas o imprudentes. d) Existencia de un daño. e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado determinante del riesgo y el daño o mal sobrevenido.
Pero, y es fundamental reseñarlo, junto a tales requisitos, es preciso, de la misma forma, tener presente que en el ámbito de la circulación de automóviles deberá atenderse cuidadosamente a las circunstancias del caso, para evitar criterios generalizadores, puesto que la aplicación del Derecho Penal exige adecuar los criterios de antijuridicidad típica, de modo que solo será valorable la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.
En este sentido es preciso tener presente: 1.- Que como afirma la Sentencia del TS de 12 de junio de 1990 , no existe infracción criminal cuando el resultado no ha sido producido causalmente por la acción del autor, puesto que para la imputación objetiva no basta con el simple nexo causal, sino que es preciso un nexo de antijuricidad, o en otros términos "procederá la absolución siempre que no conste con probabilidad rayana a la seguridad de que el resultado se habría evitado con un comportamiento correcto"; y 2.- Que, como señala la Sentencia del TS de 18 de abril de 1994 , "en los tipos culposos o imprudentes, cuando coexisten varias aportaciones causales materiales en orden a la producción del resultado, el problema de la determinación de la autoría, se proyecta sobre la imputación objetiva".
En definitiva, de ello se sigue que si existen dudas sobre si el resultado constituyó la realización del riesgo típico, o por el contrario, pudo deberse a otro factor, será de aplicación el principio in dubio pro reo, cuyo alcance no debe reducirse a la simple cuestión de si el encausado realizó la conducta que se le atribuye, como cuestión fáctica, sino que ha de extenderse a si efectuó los actos que constituyen la tipicidad, y entre ellos si el resultado acaecido es imputable objetivamente a su actuación imprudente
Tal criterio es el mantenido en la precitada Sentencia de la A.P. de Guadalajara de 13 de enero de 1993 al afirmar que "las discrepantes versiones de los hechos hacen insuficiente la prueba de cargo a valorar para destruir la presunción de inocencia que, garantizado por el art. 24 CE ampara al conductor denunciado y condenado en 1ª instancia, excluyéndose por ello el reproche penal de la conducta del recurrente que ha de ser absuelto en aplicación asimismo del principio de intervención mínimo del derecho penal y reservados en todo caso a las partes que en el procedimiento de esta naturaleza puedan ejercitar las acciones oportunas en base a los distintos principios que inspiran la responsabilidad de ésta índole.
Esta es la doctrina que sienta el T.S. en Sentencias de 17-6-91 y 6-2-91 , al afirmar que "en materia de delitos culposos la presunción de inocencia es de excepcional aplicación en tanto que en tales delitos la participación del agente inculpado (imputación objetiva), como intervención material y física en el "factum", no suele estar en entredicho ni ser objeto de discusión y así acaece ahora. En estas infracciones se cuestiona más bien la imputación subjetiva y su calificación jurídica, todo lo cual, por pertenecer al campo de la apreciación y valoración de la prueba, escapa del ámbito de la presunción constitucional de inocencia, valoración que en todo caso podrá ser atacada por la vía del error de hecho o de Derecho ( SS de 9 de febrero , 14 - y 28-6-90 , entre otras).
TERCERO.- Es por ello, y aplicando todo lo anteriormente dicho al presente supuesto, que partiendo de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia, lo que se quiere afirmar es que dada las versiones total y absolutamente contradictoria de ambas partes intervinientes; y la poca o nula aportación al esclarecimiento de la forma en que se produjo la colisión del resto de la prueba practicada, no puede declararse acreditado que fue sola y exclusivamente la conducta culposa del recurrente la causa del accidente.
En definitiva, habiendo otras vías para la reclamación de los daños derivados del accidente, es evidente que la penal, atendiendo al principio de intervención mínima que la preside, no es la vía adecuada, cuando existen dudas, por mínimas que estas sean, sobre la intervención causal de ambos intervinientes en el resultado dañoso producido, puesto que en base a aquel principio, y como en un principio se afirmó, es evidente que el ordenamiento punitivo debe quedar reducido a la punición de aquellas conductas socialmente mas reprochables, y siempre que no quede la mas mínima duda sobre imputación de la conducta al sujeto.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ascension Y Eduardo , contra la Sentencia 25/3/11 y en consecuencia, debo confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio que junto con los autos originales se remitirán al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
