Sentencia Penal Nº 165/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 165/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 61/2011 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 165/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100231


Encabezamiento

Rollo número 61/2011

Juicio oral número 650/2009

Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López

Don Luís Carlos Pelluz Robles

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN

NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 165/2011 bis

En Madrid, a catorce de abril de dos mil once

Antecedentes

PRIMERO.- El día 2 de Junio de 2010 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- "El día 21 de marzo de 2009, sobre las 12:00 horas, el acusado Teofilo , se encontraba junto con su hijo menor de edad que estaba jugando un partido de futbol en la CALLE000 de la localidad de Fuenlabrada, cuando en un momento dado alguien tiró una naranja desde un piso, impactando esta

contra el menor y causándole lesión en cara, cuello y nariz, por lo que el acusado se dirigió al NUM000 NUM001 del número NUM002 de la indicada calle donde se encontró con Celso , al que, sin mediar palabra, y con ánimo de menoscabar su integridad física, en la creencia de que había sido el que arrojó la naranja, agredió con patadas y puñetazos, causándole lesiones consistentes en contusiones que precisaron tratamiento quirúrgico consistente en sutura, y de las que tardó en curar 7 días, 3 de los cuales estuvo impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz lineal de aproximadamente 1,5 cms que le ocasiona un perjuicio estético ligero."

FALLO.- "Que debo condenar y condeno al acusado Teofilo ya cirunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definidad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Celso en la cantidad de quinientos ochenta euros (580 euros), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de sentencia al condenado y hasta su completo pago, y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento, y, Que debo absolver y absuelvo a Celso , y acircunstanciado de la falta de lesiones que le venía siendo imputada por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables."

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Teofilo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la parte contraria, quienes han interesado en sus respetivos escritos, fechados el 21-01-2001 y el 17-01-2011 respectivamente, la desestimación del recurso

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 14 de Abril de 2011 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso se invoca como único motivo de queja un supuesto error en la valoración de la prueba. Se afirma que si bien es cierto que el recurrente reconoció haber lesionado al contrario, también lo es que este último es el único responsable del incidente al haber lesionado previamente al hijo del hoy apelante. Junto a esta alegación en el recurso se realizan un conjunto de alegatos que difícilmente se pueden reconducir a un razonamiento impugnatorio sólido y congruente con la alegación anterior, en tanto que se afirma que el recurrente no puede ser considerado autor del delito por considerar que no ha participado material y voluntariamente en los hechos.

Pese a tales alegatos debe indicarse que la prueba desarrollada durante el juicio no ha permitido acreditar que Celso lanzara desde su domicilio una naranja y lesionara al hijo del apelante, pero sí consta que este último, creyendo que Celso había lesionado a su hijo, subió al domicilio y le agredió, causándole lesiones que precisaron puntos de sutura para su curación y que dejaron como secuela una cicatriz con perjuicio estético ligero.

Tales hechos, han sido suficientemente acreditados por la declaración firme y precisa del lesionado, por las manifestaciones de los agentes de policía que acudieron al lugar para separar y asistir a los contendientes y por el objetivo informe médico forense, acreditativo de las lesiones efectivamente causadas. El propio recurrente reconoció que fue al piso noveno porque le habían dicho que el autor de la agresión a su hijo vivía allí y por más que no se le haya preguntado si le agredió, lo cierto es que tampoco ha negado los hechos al relatar lo sucedido. En base a todo este conjunto de pruebas estimamos que no ha existido el error de valoración que se aduce en el escrito impugnatorio y que el hoy recurrente ha sido condenado por un delito de lesiones sobre la base de prueba de cargo suficiente y rectamente valorada. Una vez más debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas (artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado (artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En este caso, tal y como ya se ha expuesto, no apreciamos error alguno en la valoración probatoria y realmente en el recurso no se expresa con claridad en base a qué razones o argumentos puede sostenerse ese supuesto error. Lo único que se relata es una legítima discrepancia con la sentencia por considerar que el lesionado fue el autor de una agresión previa al hijo del apelante y que la reacción de éste fue legítima. Sin embargo, no es factible compartir dicho criterio. Por un lado, el recurrente podía haber recabado el auxilio policial para esclarecer la agresión a su hijo en vez de utilizar la violencia y, por otro, ni siquiera consta que fuera el lesionado quien agredió a su hijo, dado que la prueba practicada a tal fin ha sido manifiestamente insuficiente, a tenor del contenido de las declaraciones testificales practicadas durante el juicio. El acusado no vio quien agredió a su hijo, tampoco lo vieron el resto de testigos salvo el último, Don Narciso quien manifestó que la naranja se lanzó desde el NUM000 , sin ver qué persona concreta la lanzó. Sobre la base de tales testimonios no puede sostenerse que fuera precisamente el lesionado quien previamente agredió al hijo del acusado. Por tanto, no existió legítima defensa en tanto que no consta el lesionado fuera el autor de la agresión al hijo del recurrente y, además, la violencia empleada por éste último no fue para repeler una agresión futura sino como un acto de venganza y de reacción privada frente a una agresión previa, ya producida.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Don Teofilo contra la sentencia dictada el 2 de Junio de 2010 en el juicio oral número 650/2009 del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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