Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 165/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 667/2010 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 165/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100633
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00165/2011
ROLLO DE APELACIÓN RP 667/10
Juzgado De Lo Penal nº 16 de Madrid
JUICIO ORAL Nº 528/09
D.U.D. 370/09 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE MADRID
SENTENCIA Nº 165/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Presidenta)
Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)
En Madrid, a tres de Marzo de 2011.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 528/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por un delito de amenazas leves siendo partes en esta alzada como apelante Lucio y como apelado el Ministerio Fiscal y Dª. Eva María , siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara expresamente probado que:
Único.- Poco tiempo después de pasada la media noche del día 16 de Octubre de 2.009 y en la C/ Gran Avenida de esta localidad de Madrid, el acusado Lucio , mayor de edad y sin antecedes penales, cuando iba circulando con su vehículo, se encontró con su antigua compañera sentimental y madre de su hijo, Eva María , la cual iba en otro vehículo con su actual pareja. En un momento determinado y cuando ambos vehículos estaban en paralelo en espera de la fase verde de un semáforo, la insultó y amenazó con expresiones tales como "zorra", "puta", "porque tengo un pie mal no te mato ahora mismo, pero te tengo que matar" y otras lindezas semejantes.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Lucio como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y comunicarse con Eva María por cualquier medio (escrito, verbal o visual), durante dos años, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento.
En tanto no se declare la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las medidas cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa.
Notifíquese a las partes, y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de cinco cías y del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.
Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en los originales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª. ANA DE LA CORTE MACIAS, en nombre y representación procesal de D. Lucio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal y el Procurador Dª. CELIA FERNANDEZ REDONDO, en nombre y representación procesal de Dª. Eva María .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Dictada por el Juzgado de lo Penal 16 de Madrid, sentencia en fecha 2 de noviembre de 2009 por la que se condena al acusado D. Lucio como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4º del Código Penal , se alza en apelación la defensa de dicho acusado alegando error en la apreciación y valoración de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 171.4º del Código Penal . Recurso impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular.
Entrando, en el examen del recurso que interpone el acusado, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre , establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de amenazas leves en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Alega la defensa que "no concurre en el testimonio de D. ª Eva María el requisito de incredibilidad subjetiva que la doctrina exige para generar el estado de certidumbre en la convicción judicial." Y ello por cuanto ella y el acusado hacia escasos meses que habían finalizado su relación sentimental, lo que, alega la defensa tuvo consecuencias muy negativas para el acusado, habiendo precisado ayuda de tipo psicológica.
Esta Sala no entiende que dicha argumentación justifique la falta de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima. Pues precisamente el cese de la relación sentimental es la situación típica y habitual en este tipo de delitos. Y el hecho de que el acusado haya precisado tratamiento médico, psíquico o psicológico derivado de la ruptura de la relación sentimental, es independiente que en el testimonio de la víctima concurran los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para ostentar pleno valor probatorio. Tras el visionado de la grabación del juicio y analizando las distintas declaraciones llevadas a cabo por la denunciante durante la instrucción de la presente causa, esta Sala comparte el criterio del Juzgador de la Instancia en el sentido que es persistente, coherente, firme y mantenido en el tiempo. No apreciando ningún motivo espurio en su versión acusatoria, sin que el hecho que mantenga una nueva relación sentimental pueda argumentarse como causa para acusar infundadamente al padre de su hija.
Testimonio de la víctima que entiende (el juzgador de la instancia) corroborado por el testimonio del testigo Pablo Jesús , actual pareja de la denunciante, quien del mismo modo relató las mismas expresiones injuriosas y amenazas de muerte vertidas por el acusado hacia la denunciante. Corroborando de este modo el testimonio de la víctima. Sin que se aprecie que el hecho que Pablo Jesús mantenga una relación sentimental con la denunciante, prive a su testimonio de valor probatorio.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
SEGUNDO .- En segundo lugar se invoca por la defensa del acusado, incorrecta aplicación del artículo 171.4º del Código Penal . Entendiendo que en todo caso estaríamos ante una falta del artículo 620.1º del Código Penal . Ello sería así si no mediara la existencia de una relación sentimental entre la pareja, ya cesada al tiempo de ocurrir los hechos, lo que transforma la posible existencia de una falta en delito.
Respecto del delito de amenazas, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 2-2-1981 , 13-12-1982 , 12-2 y 30-4-1985 y, 11-6 y 18-11-1989 y 2-12-1992 ), ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del CP/1995, por los siguientes elementos:
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el art. 493 , contra la persona, honra o propiedad. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
La diferencia entre el delito y la falta se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos
y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes, ( SS. de 11-1 y 23-4-1977 , 4-12-1981 , 20-1-1981 , 23-4-1990 , 14-1-1991 y 22-7-1994 , y 832/1998 de 17-6 ).
En todo caso esta Sala entiende que en las expresiones proferidas por el acusado hacia Eva María , diciéndola "que la tenía que matar, que no bajaba del coche porque tenía un pie mal y que la iba a matar" concurren los presupuestos para estimar que los hechos son constitutivos de un delito de amenazas.
Igualmente se alega por la defensa, y en el mismo apartado del recurso de apelación, la concurrencia de arrebato u obcecación lo que justificaría la aplicación del artículo 20.1º del Código Penal y subsidiariamente el artículo 21.3 del Código Penal .
Esta Sala considera que del contenido de los hechos declarados probados no existe base fáctica para estimar la concurrencia de atenuante alguna y no podemos olvidar que como dicen las SSTS 25.7.2000 , 29.9.2001 , 7.5.2002 y 13.3.2003 el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP . se encuentra «en la disminución de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la mas persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso».
En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS 1385/98 de 17.11 , 59/2002 de 25.1 ).
Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estimulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado ( STS 267/01 de 23.2 ), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estimulo y la reacción ( STS 1483/2000 de 6.10 ), calificando la atenuante como «la más subjetivamente matizada», pero «sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccional. Como regla general «el estimulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación» ( STS 256/02 de 13.2 ).
Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 1110/96 de 20.12 , 1474/99 de 18.10 ).
Circunstancias que en el caso de autos no han quedado acreditadas, por lo que esta Sala estima que no concurre la alegada situación de arrebato u obcecación en la actuación del acusado.
TERCERO .- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. (Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Lucio , contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

