Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 165/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 24/2011 de 21 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 165/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo: 24/2011 -RP-
Órgano Procedencia : JDO. DE LO PENAL Nº 4 DE MÓSTOLES
Proc. Origen : JUICIO ORAL 386/10
SENTENCIA Nº 165/2011
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil once.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 24/2011, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Izquierdo Manso, en nombre y representación de Roque , contra sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Móstoles ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Roque , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha veinticuatro de noviembre de 2010 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: "(...) el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 12 de febrero de 2010 sobre las 18.15 horas, con el ánimo de obtener un lucro ilícito, entró en la óptica sita en la Avenida de las Naciones 7 de Fuenlabrada y exhibiendo una pistola de características desconocidas que no ha sido encontrada, conminó a su propietaria Fátima a que el entregara el dinero de la caja registradora. No pareciéndole suficiente volvió a conminar a la propietaria a que le diera más dinero, pasando el mismo detrás del mostrador llevándose dinero que había en unos cajones. La cantidad total sustraída asciende a 3245 € de los que 350 € le fueron abonados por su aseguradora a la perjudicada. El acusado está en prisión provisional por esta causa desde el 16 de febrero de 2010".
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Roque como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En materia de responsabilidad civil indemnizará a Fátima en la cantidad de 2895 €.
Abónesele al condenado el tiempo pasado en prisión preventiva por esta causa."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día veintiuno de febrero de 2011.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo ya que mantiene que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia puesto que entiende que los testigos que depusieron en el acto del juicio incurrieron en múltiples contradicciones, y que en concreto en la declaración de la testigo hubo contradicciones aunque hayan sido leves, afirmando que así se reconoce en la sentencia, por lo que ésta debe de ser absolutoria. Además se impugna expresamente la cantidad de la condena de responsabilidad civil afirmando que no se le ha dado traslado de los tickets aportados por la perjudicada para acreditar la cantidad que le ha sido sustraída. Se mantiene también que no se dan los requisitos del delito de robo con violencia e intimidación, puesto que no se acredita el ánimo de lucro, que hay una ausencia total de intimidación y que no aparece acreditado que el recurrente fuera el autor de los hechos ya que él lo niega.
El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
SEGUNDO.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Así en primer lugar y pese a lo que se afirma en el recurso ni en la sentencia se dice por el juez a quo que la testigo haya incurrido en contradicciones leves, ni ha sido así, corroborando la perjudicada en el acto del juicio sus declaraciones anteriores, además de que en el recurso no se dicen cuáles son dichas supuestas contradicciones para que este Tribunal valore si efectivamente las mismas existen, por lo que se respeta y se comparte por la Sala la conclusión a la que llega el juzgador respecto de la prueba testifical practicada, entendiendo que, como él lo hace, la declaración de la perjudicada, única testigo de los hechos resulta absolutamente verosímil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, habiéndose practicado no sólo reconocimiento fotográfico sino también diligencia de reconocimiento en rueda en el Juzgado de Instrucción en la que la testigo no tuvo duda alguna en señalar al recurrente como autor de los hechos y sin que la validez de dicho reconocimiento haya sido desvirtuada o puesta en duda en el acto del juicio oral.
Del resultado de la prueba practicada resultan por lo tanto, y pese a lo que se alega en el recurso, plenamente probados los elementos de un delito de robo con intimidación, tanto el ánimo de lucro, puesto que el objetivo que persigue el autor del hecho es apoderarse del dinero existente en el establecimiento, como la intimidación resultando sorprendente que se diga que ésta no concurre en un hecho en el que la víctima es amenazada con la exhibición de lo que aparentemente parece una pistola, que el atracador hace ademán de "montar" en presencia de la perjudicada conminándole de esta forma a que le entregue el dinero, e igualmente, como ya se ha expuesto, la autoría del hecho por parte del recurrente, pese a que el mismo, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa lo niegue.
Por último en cuanto a la determinación de la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil es cierto que la perjudicada afirma que aportó unos tickets de caja al Juzgado para que fueran valorados por el perito, pero esto no consta unido a las actuaciones por lo que difícilmente se le ha podido dar traslado de ello a la defensa. El juzgador entiende acreditado el importe de la cantidad sustraída por la declaración de la denunciante, lo que es perfectamente posible especialmente en un supuesto como el presente en el que se trata de la sustracción de dinero en efectivo y la declaración de la víctima se considera efectivamente creíble, puesto que siempre ha mantenido el mismo importe y además en el acto del juicio reconoce que su entidad aseguradora le ha indemnizado con 350 euros que por ello se han descontado de la indemnización que debe de abonar el recurrente.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Izquierdo Manso en representación de D. Roque contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles, de fecha 24 de noviembre de 2010, en Juicio Oral nº 386/10 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

