Sentencia Penal Nº 165/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 437/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 165/2012

Núm. Cendoj: 06015370012012100380

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00165/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2012 0103840

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000437 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2012

RECURRENTE: Marcelina

Procurador/a: ANA ISABEL GRAGERA SEGUI

Letrado/a: JOSE MARIA GARCIA GUTIERREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 437/2012

Procedimiento Abreviado. 152/2012

Juzgado de lo Penal de Badajoz-2

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 165/2012

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados.

D. D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 20 de Diciembre de dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 152/2012-; Recurso Penal núm. 437/2012; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra DÑA. Marcelina ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA ANA ISABEL GRAGERA SEGUI;y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA GARCÍA GUTIÉRREZ; por un delito de «Quebrantamiento de condena»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de lo Penal de Badajoz-2 , se dicta sentencia de fecha 18/09/2012 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: Que debo condenar y condeno a Marcelina , como autora penalmente responsable de un Delito de Quebrantamiento de Condena del art. 468.1, último inciso del CP , a la pena de 13 meses-multa, con una cuota diaria de 3 euros y para el supuesto de impago, un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas, con imposición de costas procesales causadas a la acusada

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA. Marcelina ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA ANA ISABEL GRAGERA SEGUI;y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA GARCÍA GUTIÉRREZ;; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 437/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; así como los hechos probados sin necesidad de transcripción a la presente resolución en aras a la brevedad.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- No discutiéndose el contenido estricto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia ni cuestiones relativas a la valoración de las prueba, quien fue condenada como autora de un delito de quebrantamiento de condena -no compareciente al juicio, invoca quebrantamiento de normas legales en cuanto argumenta la falta de tipicidad de los hechos que se han enjuiciado.

Se sostiene, efectivamente, que los hechos no constituyen el tipo de quebrantamiento, con referencia para ello a la Circular 2/2004 sobre aplicación de la reforma del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) operada por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de Noviembre ( RCL 2003, 2744 ; RCL 2004, 695 y 903) , (no procede deducir testimonio por quebrantamiento de condena cuando se incumplen los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos en sustitución de la pena de prisión porque el art. 88.2 del Código Penal prevé la ejecución de la pena de prisión inicialmente impuesta).

Sin embargo, olvida la recurrente que en el presente caso no se trata del incumplimiento de una pena sustitutiva y por ello con vuelta a la pena sustituida según establece el citado art. 88.2 del Código Penal , sino que se trata de un supuesto que en la pena inicialmente impuesta fue la de Multa, y que ante el incumplimiento de la misma y previa declaración de insolvencia en aplicación del art. 53.1 del Código Penal , se determinó la responsabilidad personal subsidiaria a cumplir en régimen de localización permanente.

El Juzgado de instrucción acordó, de conformidad con lo prevenido en el artículo 53 del Código Penpal , la aplicación de la procedente responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa inicialmente impuesta; acordando más tarde la posibilidad de que dicha pena fuera cumplida en régimen de localización permanente continuada, realizandose el correspondiente plan de ejecución, que, con el conocimiento de la recurrente, fue aprobado judicialmente.

De modo que el incumplimiento de esta pena no supone, como pretende la recurrente por vía del art. 88.2 volver a la inicial pena de multa, (precisamente ante cuya falta de abono fue declara insolvente), sino que como correctamente se hace en la sentencia recurrida tal actuación de la recurrente es perfectamente encuadrable en el tipo penal del quebrantamiento de condena del art. 468 que establece:

' 1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 así como aquellos que quebranten la medida de libertad vigilada. '.

Siendo en este delito el bien jurídico protegido, mediante figuras legales, la Administración de Justicia y más concretamente, la efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad Judicial en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o de ciertas medidas cautelares recayentes sobre la persona del inculpado.

SEGUNDO.- De otra parte, habrá de recordarse lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de Octubre de 1991 , 'el delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloso, caracterizado por la exigencia en el sujeto activo de la voluntad de sustraerse definitivamente al cumplimiento de la condena, prisión, medida de seguridad o medida cautelar impuesta, frustrando de este modo su efectividad y constituyendo en este sentido un delito de resultado en el que la acción debe venir acompañada, para que el tipo se realice íntegramente, de 'una mutación perceptible en la realidad exterior '.

Se considera probado -y tal conclusión probatoria en realidad no se discute- la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, referido a una voluntad o intención de quebrantar la condena impuesta, el cual como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de Marzo de 1988 ' La intención, propósito o malicia del sujeto activo de cualquier infracción punible, no puede presumirse, salvo prueba en contrario, sino que debe hallarse tan probada como el hecho mismo. '

Ante lo cual, en el presente supuesto y ante la falta de justificación del hecho que describe el factum de la sentencia impugnada, la Sala no alberga dudas acerca de que el comportamiento de la recurrente ha de considerarse perfectamente encuadrable en la descripción típica del delito de quebrantamiento de condena.

TERCERO. - Sin méritos, al no apreciarse temeridad o mala fe, para imponer una condena sobre las costas que en la alzada hubieren podido causarse.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA Marcelina ; contra la sentencia nº 315/2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz, con fecha 18 de Septiembre de 2012 ; y en consecuencia CONFIRMAMOSaquella sentencia en todas sus partes, y no obstante ello sin que proceda hacer expresa imposición en costas en esta alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 20 de Diciembre de dos mil Doce.


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