Sentencia Penal Nº 165/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 112/2012 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA

Nº de sentencia: 165/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100403


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Baleares

Sección Segunda

Apelación Rollo 112/2012

Autos de Procedimiento Abreviado núm. 432/2011

Procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma

SENTENCIA NÚM. 165 / 2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN.

Magistrados:

D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

D. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

En Palma de Mallorca, a 18 de junio de 2012.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 112/2012, dimanante de los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 432/2011, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Palma, seguidos por la presunta comisión de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y otro de quebrantamiento de condena , al haberse interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Juan Rotger Campins, que actúa en nombre y representación de Victorino , el cual ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en Autos, habiendo correspondido la ponencia del asunto, por turno de reparto, para expresar la opinión de esta Sala, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

primero .- Con fecha 3 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma, recayó sentencia núm. 49/2012, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a D. Victorino , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable:

1.- De un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el artículo 173.2, párrafo segundo, del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone, igualmente, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de tres años y ocho meses. Se prohíbe al condenado aproximarse a Doña Almudena , ya sea a su persona, domicilio, lugar de trabajo, esparcimiento o cualquier otro lugar que éste frecuente a una distancia inferior a 300 metros, por un período de tres años.

2.- De un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de siete meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El condenado deberá hacer frente al pago de las costas".

segundo .- En la tramitación del presente ha sido observado lo prescrito en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Hacemos nuestros y declaramos probados los propios de la resolución recurrida:

PRIMERO.- Probado y así se declara que constante la relación sentimental, el acusado Victorino , mayor de edad, ha venido sometiendo a su esposa Doña Almudena durante el período comprendido entre octubre de 2009 y abril de 2010, a una situación de constantes agresiones físicas cometidas en el domicilio compartido de ambos en la CALLE001 , nº NUM010 , NUM011 , de Palma. En concreto el día 10 de octubre de 2009 el acusado propinó a su compañera un puñetazo en la cara, causándole una herida incisa intraciliar izquierda, causándole con un cuchillo en el cuello una erosión superficial cervical izquierda, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa. Al tiempo de los hechos, el acusado tenía ligeramente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

Como consecuencia de estos hechos, el acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma (PADD 97/10) de fecha 30 de marzo de 2010 como autor de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal . Dicha resolución impuso al acusado, entre otras, la pena de seis meses de prohibición de aproximación a Doña Almudena . Practicada la correspondiente liquidación de condena de esta pena en la ejecutoria 2507/10, se fijó como día inicial del cumplimiento de la misma, el día 6-1-11 y como día final de dicho cumplimiento, el día 4-7-11. El día 17-9-2010 el acusado fue requerido para el cumplimiento de dicha pena, bajo los apercibimientos correspondientes.

SEGUNDO.- Ha resultado probado, que el día 15-1-10 el acusado golpeó a su pareja sentimental Doña Almudena causándole una contusión temporal derecha que requirió para su curación de una única asistencia facultativa. Como consecuencia de estos hechos, el acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma (PADD 185/10) de fecha 9-7-2010 como autor de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal . Dicha resolución impuso al acusado, entre otras, la pena de seis meses y un día de prohibición de aproximación a Doña Almudena . Practicada la correspondiente liquidación de condena de esta pena en la ejecutoria 1600/11, se fijó como día inicial del cumplimiento de la misma, el día 5-7-11 y como día final de dicho cumplimiento, el día 1-1-12.

TERCERO.- Igualmente, ha quedado acreditado que el día 23-4-10, el acusado golpeó a su pareja sentimental Doña Almudena propinándole un puñetazo en la cara y diversos golpes en el cuerpo, lo que le causó un traumatismo facial y en tibia y en peroné, así como una herida en el labio superior izquierdo, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa. Al tiempo de los hechos el acusado tenía ligeramente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas, debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas. Dicha agresión dio lugar a la incoación del procedimiento DUD 59/10 del que conoció el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Palma, el cual dictó sentencia firme en fecha 11-5-2010 , en virtud de la cual se imponía al acusado, entre otras penas, la prohibición de aproximarse y de comunicarse con Doña Almudena por un período de ocho meses. El acusado fue requerido para el cumplimiento de dicha pena el mismo día del dictado de la sentencia. Efectuada la correspondiente liquidación de condena, se estableció como fecha inicial de cumplimiento el día 11-5-2010, finalizando dicha pena el día 5-1-2011.

CUARTO.- Pese a tener conocimiento de la vigencia de la pena de prohibición de aproximación y comunicación que se le había impuesto, el acusado, desde una fecha no determinada, pero en todo caso y como mínimo, durante los meses inmediatamente anteriores al día 22-2-2011, ha seguido conviviendo con Doña Almudena con el consentimiento de ésta en el domicilio sito en la CALLE001 , nº NUM010 , NUM011 , de Palma.

QUINTO.- El día 22 de febrero de 2011 una vecina avisó a la policía alegando a los agentes que el acusado y Doña Almudena habían discutido y que aquél había agredido a su esposa, no estando acreditado que la lesiones que presenta Doña Almudena en la cara al tener un ojo morado y el labio partido, fueran consecuencia de haber sido agredida por el acusado.

La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización".

Fundamentos

PRIMERO .- Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba, vulneración de la garantía constitucional a la presunción de inocencia que ampara a su patrocinado, infracción por indebida aplicación de los artículos 173.2 y 468.2 ambos del Código Penal y error en la determinación de la pena.

Errónea valoración de la prueba referida a la declaración testifical de la vecina de los implicados, señora Patricia , quien sostuvo en el acto de juicio haber comisionado a la policía tras presenciar cómo el acusado golpeaba a la perjudicada, no obstante incurrir en contradicciones varias en relación a lo manifestado por los agentes policiales que también depusieron en el acto de juicio y admitir nada más iniciar su declaración que se encuentra en tratamiento psiquiátrico así como no comprender el idioma en el que discutían los señores Victorino Almudena .

En cualquier caso y a modo de consideración jurídica, dice no entender cómo si no ha podido acreditarse que las lesiones que motivaron la denuncia del día 22 de febrero de 2011, fueran producidas por el acusado, sin embargo haya podido ser condenado por un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar en base a la existencia de tres sentencias condenatorias previas, lo cual ha generado al recurrente una inseguridad jurídica total que ha supuesto la revisión de oficio de las mismas con el consiguiente dictado de un fallo irracional.

Sostiene de otra parte la defensa que, con anterioridad al día 22 de febrero de 2011 - cuando fue hallado en el domicilio de la víctima el señor Victorino -, no sólo no había convivido con su esposa sino que ni tan siquiera se acercó a ella, constituyendo un punto de inflexión de las relaciones mantenidas entre ambos el día de su ingreso en prisión, como consecuencia de la primera condena, en 23 de abril de 2010, sin que a su salida volviera a reanudar la situación de convivencia con su pareja, habiendo explicado y justificado el encausado, en cualquier caso, el motivo de su presencia en la casa de su esposa el día de Autos cuando llegó la fuerza actuante, a saber, haber sido requerida su presencia por la misma tras haber sufrido un accidente doméstico y encontrarse dolorida sin que con la sóla declaración testifical de la vecina pueda considerarse probado que, a la fecha de los hechos, llevaran varios meses viviendo juntos ya que la misma se expresó siempre en pasado y sin concretar fechas, por lo que sus manifestaciones pueden entenderse referidas a fecha anterior al ingreso en prisión del encausado en 23 de abril de 2010, a cuya salida se marchó a vivir con un amigo a DIRECCION000 , ocurriendo todo tan rápido que ni tan siquiera le dio tiempo a avisar a los servicios sanitarios cuando irrumpió la policía.

Continúa hilando el apelante que, aunque se den los elementos objetivos del tipo penal de quebrantamiento de condena, no así sin embargo el subjetivo del dolo o actuación del encausado dirigida al incumplimiento de las resoluciones judiciales, encontrándose justificada su presencia en el lugar de los hechos, como ya se ha dicho, mediante un estado de necesidad en el que debió optar entre infringir el mandato judicial o auxiliar a su esposa la cual le requirió auxilio.

En cualquier caso, dice, el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal no es susceptible de castigo de modo separado al maltrato habitual del artículo 173.2 del mismo texto legal , debiendo haber sido resuelta la cuestión como un concurso aparente de normas del artículo 8.1 del Código Penal , por lo que procede la absolución por este último para el caso de resultar su patrocinado condenado por un delito de maltrato habitual.

En último término, se queja la parte recurrente de que la atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal no haya tenido repercusión en materia penológica con la consiguiente atemperación de la pena impuesta a su patrocinado a quien entiende le debió ser aplicada la mínima legalmente prevista tanto para el caso del quebrantamiento de condena como para el maltrato habitual.

SEGUNDO.- En definitiva son los anteriores, argumentos que no comparte esta Sala toda vez que concuerda en su plenitud con los pronunciamientos de hecho y de derecho expuestos y razonados en la sentencia recurrida, los cuales asumimos en su integridad y hacemos propios, al entender que la acreditación de tres condenas previas por hechos de igual naturaleza satisface las exigencias del artículo 173.2 del Código Penal , en la medida en que las referidas ponen de manifiesto la existencia de una conflictiva situación familiar en la que han sido acreditadas varias agresiones del acusado hacia su esposa, en un corto espacio de tiempo que, inexorablemente, ha repercutido de modo pernicioso en la paz familiar que debe imperar en este núcleo social y en el derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad de sus integrantes, al ser estos últimos los bienes jurídicos protegidos por el tipo de referencia, habiendo sido de otra parte aplicado el subtipo agravado de la referida figura delictiva por haberse producido los actos individuales de violencia en el domicilio común de los implicados.

Es por tanto la coexistencia de un delito de maltrato del artículo 153.1 y del habitual del artículo 173.2 ambos del Código Penal , una cuestión admitida por el Tribunal Supremo atendiendo, sobre todo, a los distintos bienes jurídicos tutelados por cada uno de ellos, ya que el bien jurídico protegido por este último, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10-, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15- y en el derecho a la seguridad -art. 17-, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 (En este sentido SS. 927/2000 de 24 de junio [ RJ 2000 , 5792 ] y 662/2002 de 18 de abril [ RJ 2002, 5562] ). Los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello, se sancionan separadamente, no impidiendo la sanción adicional de la conducta de violencia doméstica como delito autónomo, con sustantividad propia. El bien jurídico protegido, como se ha dicho, no es propiamente la integridad física de los agredidos. Si lo fuese no podrían sancionarse doblemente las agresiones individualizadas y, además, la violencia habitual integrada por las mismas, sin vulnerar el principio non bis in idem. El bien jurídico protegido es la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra las personas sino contra la relaciones familiares, pese a su ubicación sistemática ( S. 20/2001 de 22 de enero de 2002 [ RJ 2002, 2631] ). El adverbio "habitualmente" fue introducido por la LO 3/1989 de 21 de junio ( RCL 1989, 1352), con el nuevo tipo penal del art. 42.5 del CP/1973 ( RCL 1973, 2255), antecedente del actual art. 153 del CP vigente de 1995. Esta Sala interpretó, a partir de entonces, que el comportamiento habitual era uno de los elementos vertebradores del tipo penal y estimó, en la sentencia de 17 de abril de 1997 ( RJ 1997, 3610), que la repetición de actos constitutivos de faltas, individualmente considerados, constituían delito al producirse de modo habitual. La LO 14/1999 de 9 de junio ( RCL 1999, 1555), modificó el art. 153 del CP para robustecer la protección a las víctimas, incorporando la violencia psíquica y añadió un nuevo párrafo que proporciona una definición de la habitualidad en el que se establece que: "Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores". La habitualidad se vertebra así alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior. La habitualidad, término de clara raíz criminológica, viene a constituirse en el elemento configurador del tipo y aparece definida por la concurrencia de los elementos citados, que deben ser tenidos en cuenta por el Juez para alcanzar el juicio de certeza, en cada caso, sobre su concurrencia o no; por ello es concepto necesitado, como casi todos los jurídicos, de la interpretación judicial individualizada» ( Sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 320/2005, de 10 de marzo ). En igual sentido, Sentencias Penal del Tribunal Supremo Nº 725/2007, de 13 de Septiembre , Nº 899/2010, de 19 de octubre y Nº 1154/2011, de 10 de noviembre , entre otras.

También debemos discrepar con la defensa en cuanto a la apreciación del concurso aparente de normas antes alegado, entre el subtipo agravado de maltrato habitual en el ámbito familiar y un quebrantamiento de condena, toda vez que el primero lo ha sido por haberse producido los hechos en el domicilio común de la pareja y no mediante el quebrantamiento de condena por el cual también ha resultado condenado en la instancia, debiendo ser en consecuencia los mismos calificados y penados, de modo independiente, a modo de concurso real de delitos.

Por lo demás, no procede modificar la pena de dos años de prisión impuesta al encausado por el delito de maltrato físico habitual, en cuya determinación ya fueron ponderadas y expuestas con detalle en la combatida, tanto las circunstancias del hecho como las personales del culpable, entre las que se encuentra la apreciación de una atenuante de embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal , toda vez que la misma ya ha sido concretada en su mínima expresión al igual que sucediera en el caso del delito de quebrantamiento de condena en relación al cual ha sido fijada la mínima legalmente prevista.

TERCERO.- No se realiza especial pronunciamiento sobre costas procesales por la intrascendencia del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

ha decidido

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Rotger Campins, en nombre y representación de Victorino , contra la sentencia núm. 49/2012, dictada en 3 de febrero de 2011, por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma , en los Autos de Procedimiento Abreviado 432/2011, del que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, CONFIRMAR la misma, sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

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