Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 32/2012 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 165/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100122
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado Rápido núm. 255/11
Rollo de Apelación núm. 32/12
Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 165
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a quince de Febrero del dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 255/11 . Rollo de Sala núm. 32/12, sobre delito de atentado, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Jose María , representado por la Procuradora Doña Elisabeth Berbel Ciudad y defendido por el Letrado Don José Manuel Alaminos Jiménez, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . -- Con fecha 20 de Diciembre del 2011, y por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 255/11 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Jose María , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 9 de Febrero del 2012, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionaran.
Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . -- El primer motivo del recurso de apelación formalizado por Don Jose María denuncia error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juez 'a quo', con base en que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no puede considerarse probado que tuviera intención de despreciar el principio de Autoridad.
La desestimación de este motivo viene determinada por la argumentación contenida en los tres primeros párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, la que, por su exquisita corrección jurídica es asumida íntegramente por este Tribunal y dada aquí por reproducida por elementales razones de economía procesal.
De un lado, la valoración probatoria efectuada por la Juez 'a quo' de las pruebas personales practicadas a su presencia y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, contando con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, no aparece como contraria a las reglas de la lógica y la razón, ni a las máximas de la experiencia humana común, por lo que en la conclusión probatoria obtenida -- que Don Jose María lanzó botellas contra el cordón policial debidamente uniformado - no es de apreciar error alguno.
De otra parte, el recurrente olvida que el delito de atentado no exige la causación de lesión alguna del agente de la Autoridad, por lo que el hecho de que las botellas lanzadas por el acusado no impactaran contra ningún funcionario policial, o contra su escudo de protección, es indiferente desde el punto de vista de la tipicidad, satisfaciendo el tipo el mero acometimiento , acometimiento que ninguna duda puede caber tuvo lugar en el caso de autos.
Por último, la intencionalidad se desprende de los actos realizados por el hoy apelante, pues quien lanza objetos contra agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones no puede pretender que está demostrando respeto y consideración debida al principio de Autoridad, sino precisamente todo lo contrario, pretender menoscabarlo y despreciarlo. Lo que no puede pretender el recurrente es desplegar la conducta que realizó y que la misma no sea considerada como claramente atentatoria y despreciativa del principio de Autoridad.
La desestimación de este motivo hace innecesario el examen de la segunda alegación contenida en el escrito de formalización del recurso de apelación referida a que ningún agente resultó impactado, agredido o lesionado, pues no todas las modalidades típicas del delito de atentado exigen la producción de un resultado, que de producirse daría lugar al correspondiente concurso ideal de delitos.
Cuarto . -- El tercer motivo del recurso de apelación formalizado por Don Jose María denuncia error en la valoración de las pruebas, al no haber considerado probado la Juez 'a quo' la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez.
La desestimación de este motivo viene determinada por los mismos argumentos expuestos por la Juez de lo Penal en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los que son asumidos íntegramente por este Tribunal y dados aquí por reproducidos por elementales razones de economía procesal.
Quinto . -- El último motivo del recurso que aquí examinamos denuncia infracción de precepto legal por entender indebidamente aplicado el art. 552 núm. 1º del Código Penal .
El motivo debe ser estimado.
Efectivamente, el concepto de medio peligroso es un concepto circunstancial, que está en función de una seria de circunstancias que en cada caso rodean y constelan la acción delictiva.
En el presente caso, en que no constan las circunstancias de la botella (tamaño, peso, material, . . . etc.), ni la distancia a la que se encontraban los agentes de la Autoridad, ni, por último, la intensidad del lanzamiento, parece más correcto subsumir la conducta del acusado en el tipo básico del delito de atentado, del art. 550 del Código Penal , siguiendo el criterio expresado en la S.TS. 2003/2000, de 20 de Diciembre relacionada por la Juez 'a quo' en el segundo de los fundamentos de derecho de su sentencia.
Por lo que respecta a la pena a imponer, estando excluida la presente sentencia de cualquier recurso, parece adecuado y proporcional la imposición de la pena legalmente procedente en la extensión media de su mitad inferior, es decir, un año y seis meses de prisión.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elisabeth Berbel Ciudad, en nombre y representación de Don Jose María , contra la sentencia dictada en 20 de Diciembre del 2011 por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 255/11 , y, en consecuencia, revocándola, debemos condenar y condenamos al mencionado apelante en concepto de autor de un delito de atentado a agentes de la Autoridad, definido en el quinto de los fundamentos de derecho de esta sentencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, debiendo confirmar y confirmando íntegramente la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las pares, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
