Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 319/2011 de 09 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GURRERA ROIG, MARIA MATILDE
Nº de sentencia: 165/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00165/2012
ROLLO DE APELACION: 319/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 185/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 30ª
SENTENCIA Nº 165/2012
MAGISTRADOS
Don Carlos Martín Meizoso.
Don Ignacio José Fernández Soto
Doña Matilde Gurrera Roig
En Madrid, a 9 de abril de 2012.
La Sección 30ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 319/2011 de Rollo de Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 185/2011 del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid, por un presunto delito de robo con fuerza en casa habitada, en el que ha sido parte como apelante Doña Flora representada por el Procurador Don José Jaime Llamazares Modino y como apelado el Ministerio Fiscal que impugna expresamente el recurso, actuando como ponente la Magistrada Doña Matilde Gurrera Roig, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2011 cuyo relato fáctico es el siguiente:
"Probado y así se declara que sobre las 23.30 horas del día 13 de marzo de 2011, Flora se introdujo en la cocina de la vivienda, sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid donde se encontraba su moradora Juliana , saltando al patio del inmueble desde los tejados de las viviendas contiguas y cogió varias latas de conservas que introdujo en una bolsa que no llegó a sacar del inmueble al oír la llegada de la policía e intentar salir del lugar saltando desde la terraza de la vivienda a la de la vivienda anexa situada en el nº NUM001 bis que se comunica por medio de una valla con la anterior, siendo retenida por sus propietarios y detenida en ese instante por la policía".
Y cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente:
"Condeno a Flora como autora responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, con la concurrencia de circunstancias agravante de reincidencia a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento, en su caso, de la pena de prisión, abónese al condenado el tiempo en que han estado en prisión provisional por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.
Un vez que sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Don José Jaime Llamazares Modino en representación de Doña Flora que fue admitido y del que se confirió traslado por cinco días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La apelante recurre la sentencia que le condena como autora de un delito de robo con fuerza en casa habitada al considerar que se ha producido una errónea apreciación de la prueba por cuanto no ha quedado acreditado que ella forzara alguna puerta para entrar ni tampoco el ánimo de lucro pues no se le ocupó ningún efecto y en consecuencia se vulnera el principio de presunción de inocencia.
En primer lugar debemos recordar que de acuerdo a múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En el presente caso, el visionado de la grabación del juicio oral no permite inferir que se haya incurrido en error valorativo alguno de la prueba practicada, prueba de indudable contenido incriminatorio, y de la que resulta que la acusada fue sorprendida por los agentes de policía cuando salía de la cocina de la vivienda de la CALLE000 , NUM000 de Madrid en la que se encontraba su moradora Doña Juliana , viéndola correr hacia las escaleras y saltar al patio de la vivienda colindante donde finalmente fue detenida.
La recurrente da una versión exculpatoria de los hechos manifestando que estaba en casa de su novio que vive al lado de donde fue detenida, que los dos son heroinómanos y discutieron por una papelina y, ante el temor de que él le pegara, subió al tejado contiguo a fumarse un cigarrillo y mientras estaba allí escondida, oyó un golpe, salió y se encontró a la policía que procedió a detenerle, pero que nunca entró en la vivienda a robar como lo demuestra que no le intervinieran ningún efecto, ni se encontrara ninguna cerradura forzada. No obstante, dicha versión no resulta creíble por cuanto concurren una serie de indicios que permiten inferir su participación en los hechos, concretamente los testimonios de los funcionarios de policía, de cuya objetividad y veracidad no concurren motivos razonables para dudar, quienes ratificaron el atestado y manifestaron que acudieron a la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid ante la llamada de su moradora, se entrevistaron con ella y a través del cristal de la puerta del patio vieron como salía una persona de la cocina corriendo hacia una escalera que llevaba al tejado saltando al de la vivienda contigua, siendo allí retenida por el hijo de la propietaria. La acusada les manifestó que vivía allí pero la dueña de la vivienda lo negó. Asimismo, Doña Juliana , declaró que estaba acostada y oyó un ruido en el tejado, se asomó y vio la puerta de la cocina de forma distinta a como ella la había dejado y que en el patio había una maceta envuelta con una toalla, seguramente utilizada para forzar la puerta, por lo que llamó a la policía y cuando llegaron vio la puerta de la cocina abierta de par en par y una bolsa llena de conservas al lado de la puerta. De igual manera su vecina Doña Pura manifestó que oyó ruidos y su hijo subió al tejado encontrando a la acusada, ésta manifestó que vivía en la casa de al lado, sin embargo ella lo negó porque lleva más de veinte años viviendo allí y nunca la había visto, momento en que llegó la policía y la detuvo. Además, todos coinciden en relatar que se trata de unas casas bajas que se puede pasar de una a otra por el tejado, lo que explicaría que no se encontrara ninguna cerradura forzada y si a ello unimos que se encontró una bolsa llena de latas de conserva preparada para ser sustraída, ninguna duda cabe sobre la participación de la recurrente en el delito de robo en casa habitada por el que ha sido condenada.
En consecuencia, podemos afirmar que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que interinamente ampara a la acusada y de ahí que deba desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO. - No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Jaime Llamazares Modino en representación de Doña Flora contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.22 de Madrid, en el procedimiento abreviado 185/2011 y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

