Sentencia Penal Nº 165/20...to de 2012

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 169/2012 de 06 de Agosto de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Agosto de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 165/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100324


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000165/2012

En Pamplona/Iruña , a 6 de agosto de 2012 .

El Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ, Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 169/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña , en el Juicio de Faltas nº 1871/2011 ; siendo apelante, D. Florian , defendido por la Letrada Dña. ARANZAZU IZURDIAGA OSINAGA ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de octubre de 2011 , el Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo CONDENO y CONDENO a Florian , como autor responsable de una falta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO prevista y penada en el art 634 del CP a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 6 euros y costas.

Si el penado no satisface voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, que habrá de cumplirse en el centro penitenciario correspondiente'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia fue apelada en tiempo y forma por Don. Florian , para interesar su libre absolución, solicitando el Ministerio Fiscal, en su informe de 22 de noviembre, que si bien debieran ser desestimados los motivos primero y tercero del recurso, debiera acogerse el segundo motivo para establecerse en el fallo que la duración de la pena de multa ha de ser de 40 días.

TERCERO.-Enviados los autos a la Audiencia, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda en donde se formó el citado rollo de Sala.

Disponiéndose en providencia de 27 de julio que quedara constituido el Tribunal por el proveyente a efectos de decisión del recurso. Señalándose a tal efecto el día 31 de julio

CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal:

'ÚNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara expresamente probado que el día 16/02/2011 una patrulla de la guardia Civil pertenecientes al puesto de Alsasua realizando cometidos de seguridad ciudadana en la localidad de Etxarri Aranatz pueden observar como de una vivienda anexa a la posición de los agentes sale un perro el cual se coloca en el medio de la carretera ocupando la totalidad del carril dirección Beasain, haciendo que los vehículos que se aproximan al mismo tengan que salirse del carril para evitar colisionar con el animal, momento en el que sale el hoy denunciado Florian de la misma vivienda. Los agentes se dirigen al denunciado y le preguntan si el perro es suyo a lo que éste les manifiesta que si, por lo que los agentes le informan del riesgo que entraña la situación actual del animal para los usuarios de la vía como para la integridad física del animal, siendo que esta persona comienza a proliferar voces malsonantes contra los agentes tales como 'bueno lo que me faltaba que vinieran los putos picoletos a decirme a la puerta de mi casa como tener a mi perro, iros de aquí que no os quiere nadie'. Que por dicho motivo se le requiere la identificación a los que este contesta a los agentes ' iros a tomar por culo subnormales' accediendo a dicho domicilio quedando los agentes custodiando al perro. Que pasados unos diez minutos el denunciado vuelve a salir de la vivienda a lo que nuevamente le requieren para su identificación a lo que éste responde 'no os voy a dar nada cabrones de mierda' volviendo a adentrarse a su domicilio apercibiéndole los agentes que la negativa a identificarse podría ser constitutivo de delito a lo que finalmente este accede'.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-Por razones de sistemática decisoria, ha de analizarse primeramente, la alegación tercera del recurso de apelación interpuesto por Don. Florian , frente a la sentencia condenatoria del mismo como responsable en concepto de autor de una falta contra el orden público prevista y penada en el art. 634 del C. Penal , en relación con los hechos ocurridos en Etxarri Aranaz el pasado 16 de febrero de 2011, con arreglo al relato de hechos probados, que se establece en la sentencia recurrida y que se ha reproducido en virtud de su aceptación en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución.

Dicha alegación tercera del recurso de apelación, se centra en la invocación de la 'prescripción de la infracción', pues después de la cita del art. 131.2 del C. Penal y de la invocación de determinada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Segunda del T. Supremo, se viene a concluir que 'de acuerdo con todo lo expuesto, en el presente supuesto como ocurre concurre el instituto de la prescripción de la falta por haber trascurrido más de seis meses sin actividad en el presente procedimiento, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar el día 16 de febrero de 2011'.

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial, de la que en tantas ocasiones se ha hecho eco este Tribunal de apelación - por todas puede citarse la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 , en concreto en su Fundamento de Derecho 2º (JUR2012172917) - , el 'dies a quo 'para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, a que se refiere el artículo 131. 2 del CP , con arreglo al cuál ' las faltas prescriben a los seis meses ' , se sitúa en el que el acusado ha cometido los hechos (16 de febrero de 2011 ) y el 'dies ad quem ' aquél en que se dirigió el procedimiento contra el Sr. Florian : el 15 de abril de 2011 , fecha del Auto , en virtud del cuál se incoa el Juicio de Faltas 1871 /2011 . Siendo pertinente traer a colación el criterio fijado, en el Acuerdo del Peno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 en el que se establece que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomará en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que haya sido rechazada por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará en consideración el delito mas grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.

En este caso, la actuación procesal inmediata a la recepción a través del turno de reparto, en el Juzgado de instrucción nº 3 de esta ciudad, de las diligencias instruidas por el Cuerpo de la Guardia Civil en su puesto de Alsasua, fue la de adoptar el expresado auto datado el 15 de abril de 2011 , en virtud del cual directamente se acordaba la incoación de juicio de faltas. Disponiéndose en virtud de diligencia de ordenación de fecha 2 de agosto de 2011, convocar para la celebración del correspondiente acto de juicio el día 6 de octubre de 2011. Por tanto es claro, que se han verificado actuaciones interuptivas del plazo de prescripción de seis meses -en concreto el pronunciamiento del expresado auto de 15 de abril de 2011 -, sin que, el procedimiento haya estado paralizado, por el expresado plazo de seis meses, habida cuenta de la fecha de pronunciamiento de la expresada diligencia de ordenación de 2 de agosto de 2011 y la de celebración del acto de juicio oral que se llevó a efecto el pasado 6 de octubre.

Por tanto esta alegación impugnatoria ha de ser desestimada.

SEGUNDO.-En la primera alegación del recuso, se considera que la sentencia recurrida se ha incurrido en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, considerándose en el desenvolvimiento de esta argumentación que '...no se ha acreditado de manera suficiente que los hechos ocurridos tal y como se recoge en el hecho probado de la denuncia'. Haciéndose alusión, a las manifestaciones del denunciado Don. Florian en el expresado acto de juicio, para ofrecer una concreta versión acerca del desenvolvimiento de los hechos. Considerando 'en definitiva y a la luz de toda la prueba practicada en el acto de la vista que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al Sr. Florian ya que al margen de las declaraciones de los agentes no se ha aportado otro elemento probatorio...'.

Así planteado este argumento , motivador del recurso basado como se ve , en la existencia de un ' error en la valoración de las pruebas ' , recordaremos que este Tribunal en su composición colegiada , viene reiterando, con cita de numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que cuando el recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, se debe recordar siempre que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 717 , 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron , ' en conciencia y con sujeción a las reglas del criterio racional ' ; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Y en esta misma línea, la STS núm. 1579/2003, de 21 noviembre , argumenta lo siguiente: ' La Sala de Instancia opera normalmente con inmediación, lo que representa un valor, cuando significa contacto directo con las fuentes personales de prueba. Pero la inmediación es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados. Por eso, el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración «en conciencia», para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta.

Por eso, un correcto ejercicio de la inmediación y del deber de motivación, al posibilitar la comprensión de la «ratio decidendi», favorece el ejercicio de la crítica en que debe consistir toda revisión jurisdiccional y, al mismo tiempo, circunscribe dentro de ciertos límites el ejercicio de ésta por otro Tribunal. En cambio -como se lee en STS 1208/2002, de 19 de junio ( RJ 2002, 7602) - la opacidad de la resolución de instancia, resultante de la ausencia de un equilibrado análisis de la prueba, del esquematismo del discurso probatorio, y de la pobreza del esfuerzo justificador, confiere de forma inevitable mayor libertad de examen y de criterio al que conoce en vía de recurso, puesto que le obliga a examinar por sí mismo en detalle la constancia documental -en este caso excelente- del cuadro probatorio resultante del juicio y de sus antecedentes. De otro modo, en presencia de una sentencia como la que se examina, la sola invocación de haber juzgado en conciencia, tendría que llevar mecánicamente a la confirmación acrítica de lo resuelto, banalizando el derecho del condenado a la segunda instancia.'

Asimismo, en esta misma sentencia destaca el Tribunal Supremo algunas declaraciones de la Jurisprudencia más reciente, como la que contiene la STS 2047/2002 (RJ 2003/473), que 'pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo', o la STS 408/2004, de 24 de marzo (RJ 2004/1665), en la que, tras reconocer la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación, matiza señalando que 'y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia'; o la de la STS 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3985) , conforme a la que 'no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presenciase mantiene en parámetros objetivamente aceptables'; o, en fin, se remite a la STS 306/2001, de 2 de marzo (RJ 2001/1291), en cuanto 'ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad'.

Es evidente, finaliza la misma sentencia, 'que todo fallo condenatorio, como expresión y consecuencia del proceso valorativo de todas las pruebas practicadas, de cargo y de descargo -todo juicio es un decir y un contradecir- ante el Tribunal, constituye el juicio de certeza -certeza judicial- alcanzado por el Tribunal sentenciador'.

Y como se ha pronunciado esta Sala, en Sentencia de 21 de diciembre de 2010 (JUR 2011182877), , conforme a una más que reiterada jurisprudencia,"' El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro Tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada' (con cita de la anteriormente reseñada STS núm. 1579/2003, de 21 noviembre - RJ 20038903-).

Igualmente se puede considerar que como se razona en el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157):

1.- En el primero de sus motivos denuncia por arbitrarias las premisas, de las que la recurrente estima que parte la sentencia de instancia, consistentes en considerar que ella sea dueña del dinero sustraído y la de que ostenta la jefatura de un supuesto clan.

En realidad tal alegato, que justifica invocando los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985 , 1578 , 2635 ) y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , busca que se declare la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no tanto en relación a dichos asertos de hechos base, cuanto en relación a la conclusión inferida desde ellos y que constituye objeto de la imputación: su participación en la detención de D. Justo y Dª Loreto .

La recurrente estima que el pronunciamiento condenatorio gira en torno a una serie de indicios, que carecen de apoyo probatorio. Excluye la existencia de prueba, también de la indiciaria, que justifique la imputación.

Desde luego no se discute la validez de los medios de prueba asumidos por el Tribunal de instancia. Lo que se reprocha es la existencia de un vacío probatorio en relación a la atribución de comportamientos penales. Para fijar los hechos base indiciarios, y, también, para avalar como razonables las inferencias que en todo caso realiza el Tribunal.

Alega, por otro lado, que la prueba debió llevar a admitir como razonable la tesis alternativa que podría inferirse desde la prueba practicada.

2.- Una vez más hemos de recordar el contenido y alcance de esa garantía constitucionalcomo tenemos dicho en nuestra reciente Sentencia núm. Nº 1040/10 4 de noviembre y reiterando lo dicho en las núms. 979/2010 de 3 de noviembre ( JUR 2010 , 404523 ) , 938/10 de 27 de octubre , 921/10 de 22 de octubre , 822/10 de 28 septiembre , 796/2010, 17 de septiembre , 720 /10 de 20 de julio , 699/10 de 8 de julio , 675/10 de 28 de junio , 606/10 de 25 de junio , 672/09 de 24 de junio , 646/10 de 18 de junio , 555/09 de 7 de junio , 528/10 de 28 de mayo , 554/10 de 25 de mayo , 404/10 de 30 de abril , 3/10 de 29 de abril , 340/16 de 16 abril 313/10 de 8 de abril , 221/10 de 8 de marzo , 222/10 de 4 de marzo ( RJ 2010 , 4055 ) , 182/10 de 24 de febrero , 33/2010 de 3 de febrero , 1343/09 de 28 de diciembre , 1272/09 de 16 de diciembre ( RJ 2003 , 2233 ) , 1254/09 de 14 de diciembre , 1201/09 de 18 de noviembre , 1169/09 de 12 de noviembre , 1133/09 de 17 de noviembre ( RJ 2009 , 7895 ) . 1088/09 y 1032/09 26 de octubre , 998/09 de 20 octubre , 978/09 de 15 de octubre , 995/09 de 7 de octubre , 969/09 de 28 de septiembre ( RJ 2009 , 7439 ) , 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre , 850/09 de 28 de julio , 849/09 de 27 de julio , 776/09 de 7 de julio , 714/09 de 29 de junio ( RJ 2009 , 4914 ) , 690/09 de 25 de junio , 622/09 de 10 de junio , 489/09 de 14 de mayo , 449/09 de 6 de mayo , 440/09 de 30 de abril ( RJ 2009 , 3201 ) , 225/2009 de 2 de marzo , 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo , 65/2009 de 5 de febrero ( RJ 2009 , 899 ) , 331/2008 de 9 de junio , 625/2008 de 21 de octubre , 797/2008, de 27 de noviembre , 900/2008 de 22 de diciembre ( RJ 2009, 798) , que para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas .

Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

primera La que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- no parte del vacío probatorio , o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

segunda La inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables . Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará , eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por otro lado hemos advertido en Sentencias como la nº 796/2010 de 17 de diciembre , y reiterado en las núms. nº 731/2010 de 16 de julio ( RJ 2010 , 3514 ) , 699/10 de 8 de julio , 606/10 de 25 de junio , 555/10 de 7 de junio ( JUR 2010 , 227553 ) , 554/10 de 25 de mayo , 340/10 16 de abril ( RJ 2010 , 5797 ) , 313/10 de 8 de abril , 221/10 de 8 de marzo , 773/2007 de 10 de octubre y la 1353/09 de 30 de diciembre ( RJ 2010, 673) , que ' ....., a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia...' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 de 21 de mayo ( RTC 2007, 117) )' .

En el presente caso, en la resolución recurrida, se explicitan de un modo absolutamente razonado, las argumentaciones jurídicas basadas en la apreciación de la actividad probatoria desenvuelta en condiciones de plena inmediación y contradicción ante la Juzgadora 'a quo', el pasado 6 de octubre, que conducen al establecimiento del expresado pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre.

En la valoración de tales medios de prueba, y en la subsunción que de los hechos que se declaran probados, en el tipo penalmente degradado de la falta contra el orden público prevista y penada en el art. 634 del C. Penal , para nada se realiza una argumentación incongruente en algún tipo de argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. En definitiva, la Juzgadora a quo, contó con una prueba de cargo valida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.

Esta alegación fundamentadora del recurso ha de ser desestimada.

TERCERO.-Por último, en la alegación tercera del recurso, se mantiene que la sentencia es 'incongruente', en su fallo, pues contrariamente a lo que se establece, en cuanto a la duración cronológica de la pena de multa, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia -donde se determina tal extensión temporal en 40 días-, en el fallo se fija tal duración en '45 días de multa'.

Esta alegación impugnatoria encuentra el apoyo tal y como ha quedado dicho en el precedente antecedente de hecho segundo de la presente resolución del Ministerio Fiscal.

Y preciso es reconocer, que se ha cometido un error, en la traslación, al fallo, del criterio fijado para la determinación de la duración temporal de la pena de multa, y así, en el fundamento de derecho cuarto, se acoge, la petición formulada en este sentido por el Ministerio Fiscal -que debe ser observada como umbral superior para tal determinación cronológica-, por exigencias vinculadas al principio acusatorio, también vigente en esta concreta materia de determinación de la duración de la pena solicitada por la acusación en este caso exclusivamente pública ejercitada en el presente proceso-, y la que en definitiva se establece, por una duración superior en cinco días en el fallo de la resolución ahora apelada.

Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser estimado en esta concreta alegación.

CUARTO.-Dada la estimación parcial del recuso, que la presente resolución comporta, el pronunciamiento en materia de costas ha de acomodarse a cuanto se establece en el párrafo segundo del art. 901 de la LECrim ., precepto aplicado por analogía.

Fallo

ESTIMANDO en su alegación segunda, el recurso de apelación, interpuesto por Don. Florian , frente a la sentencia de 6 de octubre de 2011 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez sustituta del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad en autos de Juicio de Faltas 1871/2011, DEBO REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia recurrida, en el exclusivo extremo de DETERMINAR, que la duración cronológica, de la pena de multa que se impone Don. Florian , como autor responsable de una falta contra el orden público prevista y penada en el art.634 del C. Penal es de 40 días de multa.

CONFIRMANDO, la sentencia apelada en todos sus restantes pronunciamientos.

Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.


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