Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 8/2012 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 165/2012
Núm. Cendoj: 38038370052012100133
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS D. FERNANDO PAREDES SANCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de abril de 2012.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado número 0000008/2012 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 1 de La Orotava, que ha dado lugar al Rollo de Sala no 8/2012 por el presunto delito de delito contra la salud pública y el medio ambiente, contra D. Luis , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1960, hijo de Julio y de Jovita con DNI núm. NUM001 , natural de Puerto de la Cruz, y en libertad en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. RENATA MARTÍN VEDDER y defendido por Dna. MÓNICA RAQUEL BENÍTEZ DÍAZ, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAREDES SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia incoadas el día 26 de febrero de 2006 en virtud de atestado formulado por la Guardia Civil fueron declaradas conclusas y elevadas a esta Audiencia Provincial el pasado 31 de enero de 2012, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, senalándose para la celebración del juicio oral el día 11 de abril, en la que se desarrolló el mismo en presencia del acusado, practicándose las pruebas propuestas que fueron admitidas con el resultado que consta en el acta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones elevó a definitivas las provisionales calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud y un delito DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS del art. 563 del C. Penal . Es autor de ambos delitos, el acusado Luis , conforme al art. 28 del Código Penal . No concurre en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las penas de TRES ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 1.800 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota de 100 euros impagada por el delito contra la salud pública y la pena de UN ANO DE PRISIÓN, por el delito de tenencia ilícita de armas; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales. El Fiscal interesó el COMISO de la droga y de las armas, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , debiéndose proceder a su total destrucción una vez firme la sentencia ejecutoria. Y el COMISO del dinero (400), y de los seis teléfonos móviles, reproductor de DVD, dos pantalla TFT pequenas, una sierra caladora de la marca Black & Decker, una balanza de precisión marca Tanita, de las cuatro calculadoras, los seis teléfonos móviles, una planta amplificadora marca Kenphon Ph-018, cámara fotográfica, Scanner LG 66a, calculadora con rollo para tickets marca Licuan Nuria 8010, caja de herramientas, televisor de 14 cm de pantalla marca Bushido, 12 tarjetas telefónicas, el altavoz de potencia de la marca "Eminente Delata"intervenido al acusado, que deberá quedar a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. Procede la entrega al acusado las joyas intervenidas en el atestado policial.
TERCERO.- La Defensa del acusado interesó la libre absolución y de forma alternativa admitiendo los hechos interesó la concurrencia de las atenuentes como muy cualificadas de drogadicción del art. 21.2 C.P . y dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., entendiendo igualmente que debía apreciarse el subtipo atenuado previsto en el apartado segundo del artículo 368 del Código Penal , y concretando la petición en una pena de cuatro meses y medio de prisión e inhibilitación especial por el delito contra la salud pública, y de tres meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, interesando en todo caso la devolución del dinero y de los equipos electrónicos incautados.
Hechos
UNICO.- Probado y así se declara que:
Sobre las 03:20 horas del día 26 de febrero de 2006 el acusado Luis , nacido en Puerto de la Cruz el día NUM000 de 1960, con DNI no NUM001 con antecedentes penales por delitos contra la salud pública no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el exterior del vehículo marca Mercedes Benz I-.... NJ matricula ....-XGY , indebidamente estacionado en un carril de rotonda del Polígono San Jerónimo, término municipal de La Orotava, cuando fue interceptado por agentes de la Guardia Civil de que prestaban servicio en la zona y, ante las sospechas de que el mismo pudiera encontrarse a punto de realizar una venta de sustancia estupefaciente a dos personas que se aproximaban al automóvil, decidieron dichos agentes realizar una inspección del vehículo, advertido lo cual el acusado se introdujo de manera súbita en el automóvil para arrojar al asiento delantero izquierdo un trozo de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína, contando con un peso neto total de 10,01 gramos y una riqueza del 17,28%, droga que el acusado portaba con el objeto de venderla a terceros y con la que hubiera obtenido, una vez introducida la droga en el mercado ilícito de consumidores, un beneficio económico de 607,20 euros.
Asimismo al acusado le fueron intervenidos 400 euros en efectivo, fraccionados,
procedentes de ventas anteriores o relacionados con las mismas, seis teléfonos móviles, dos llaves de una caja fuerte, un reproductor de DVD, dos pantalla TFT pequenas, dos mandos de juego, tres mandos a distancia, dos auriculares, cuatro juegos de cables una sierra caladora de la marca Black & Decaer, una navaja multiusos, asimismo le fue intervenido un corta puros, monedas de varios paises, cinco juegos de llaves de diferentes vehículos y diversa documentación a nombre de terceras personas y contratos de compraventa de vehículos y propiedades.
Como culminación de la investigación policial, el día 27 de febrero de 2006 una comisión judicial autorizada procedió a la entrada y registro de las viviendas ocupadas por el acusado sitas en la C/ DIRECCION000 no NUM002 , DIRECCION001 , Puerto de la Cruz, y en la C/ DIRECCION002 de La Orotava. En el primero de los inmuebles la madre del acusado regentaba una pensión en la planta NUM008 mientras que la planta NUM003 era utilizada al menos por el acusado, encontrándose en una habitación que empleaba el mismo diversos útiles empleados para el tráfico de drogas y además, una balanza de precisión marca Tanita, cuatro calculadoras, seis teléfonos móviles, una planta amplificadora marca Kenphon Ph-018, una cámara fotográfica, un scanner LG 66a, una calculadora con rollo para tickets marca Licuan Nuria 8010, una caja de herramientas, un televisor de 14 cm de pantalla marca Bushido, 12 tarjetas telefónicas, un altavoz de potencia de la marca "Eminente Delata", una caja de balines, una caja con 44 cartuchos de fogueo del calibre 9 mm Parabellum, un disipador, una impresora Hewlwtt-Packard. Asimismo, debajo del camastro existente en dicha habitación se encontraron una escopeta marca GNALI, calibre 12 con número de NUM004 , amparada con la guía de partencia número NUM005 , canones superpuestos, se encuentra "recortada", la culata a la mitad y los canos, sólo tiene 1 ctm. de metal, con el mecanismo de disparo en perfectas condiciones pudiendo ser utilizada y percutida; la escopeta había sido sustraída a Ismael del interior del vehículo matricula XQ-....-X en fecha 23 de octubre de 1988.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación de los hechos.-
A) Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , pues se ha acreditado la existencia de una posesión destinada al tráfico de cocaína (sustancia susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, esto es, de causar grave dano a la salud como ha senalado el Tribunal Supremo ya en sentencias 12/07/1990 , 8/06/1992 y 6/10/1993 , y posteriormente vigente el CP 1995 en SS de 15-6-99 o 24-7-00 , pues siempre se ha considerado a la cocaína entre las denominadas vulgarmente "drogas duras") , estando incluída en las listas I, II y IV de las anexas al Convenio Único de Naciones Unidas, de 1961, enmendado por el Protocolo de Ginebra de 1972 y conforme al texto de 1975, ( como senalan las SSTS 29 de Marzo de 1995 y 11 de Marzo de 1999 ) y que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el art. 96.1 de la Constitución , al concurrir todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal, por cuanto que portando con igual designio de transmitir a terceros las distintas sustancias estupefacientes-
Y es que el citado precepto castiga no sólo los actos concretos de cultivo, elaboración o tráfico, sino también " la posesión con aquellos fines ", esto es, la tenencia preordenada al tráfico, siendo ello evidente en el presente caso, no sólo por la cantidad de droga que portaba el acusado, - indicio éste muy poderoso- sino por su variedad, lugar de ocultación y nula capacidad económica. Tratándose éste de un delito tendencial, de resultado cortado, que salvo casos excepcionales, no admite formas imperfectas de ejecución, al bastar la posesión o tenencia con vocación de tráfico ( SSTS 30 de Octubre de 1992 y 28 de febrero de 2000 ), para su consumación.
Precisamente como hemos senalado en otras ocasiones, uno de los supuestos más repetidos en la vida real, que contempla el artIculo 368 en su enunciado de tipicidades, es el de la posesión de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con fines de tráfico. No es la tenencia en sí de la droga la conducta incriminable,- sin perjuicio de su posible consideración de ilícito administrativo - sino su preordenación al tráfico, cuyo matiz finalista y tendencial, al ser inasequible al conocimiento directo de terceros ( salvo que se confiese ), ha de ser necesariamente inferido y captado por el juzgador de las circunstancias concurrentes, según ha venido sosteniendo de forma continuada el Tribunal Supremo, y al que aludiremos en el fundamento siguiente.
Por otra parte, no procede desde luego, como pretende la defensa, la aplicación del nuevo subtipo atenuado previsto en el artículo 368.2 del Código Penal conviene recordar la reciente doctrina jurisprudencial establecida al respecto desde su introducción por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio. Así, resulta muy ilustrativa la S.T.S. 551/2.011, de 15 de junio , que analiza los presupuestos necesarios para su aplicación, disponiendo que "... podemos concluir que el párrafo segundo del artículo 368 CP permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad- y a las circunstancias personales del autor - que nos reconduce al área de la culpabilidad-. Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y que resulta controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).". De esta forma el ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el precepto queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho -"la escasa entidad del hecho"- y la menor culpabilidad del autor -"menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva"-. El primero debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido. El segundo, obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del artículo 67 del Código Penal , las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el Código Penal. Entrarían aquí el supuesto prototípico de la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. O también el hecho de que se trate de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro y en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de inimputabilidad o de inculpabilidad. Igualmente, senala la referida Sentencia 551/2.011 que "Otra de las características del subtipo de atenuación facultativa es la utilización de la conjunción copulativa "y", en lugar de la disyuntiva "o" Desde luego, la utilización de a conjunción copulativa permite afirmar que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje a apreciación del precepto, por no ser menor la culpabilidad o la antijuridicidad, el párrafo segundo del articulo 368 CP no podría aplicarse. (...). Ahora bien, el problema se suscita en aquellos casos en que simplemente es menor la culpabilidad o la antijuridicidad, pero no ambas a la vez, y además el parámetro no concurrente se revelase como inespecífico. Serían supuestos en que concurre claramente uno de los parámetros, pero el otro, sin ser negativa, resulta simplemente neutro. Entendemos que, en este caso, el Tribunal podría apreciar la atenuación, pues el precepto sólo exige que atienda a la "escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor", realizando una ponderación completa y conjunta de ambos parámetros, pero sin exigir que concurran ambos, bastando con la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por resultar inexpresivo.".
La S.T.S. 1303/2.011, de 30 de noviembre dispone que "El subtipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado.
Tratándose como se trata de delitos contra la salud pública relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la aplicación de este subtipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas, que constituye el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y padeciendo drogodependencia por su adicción a tales sustancias, y en supuestos similares que evidencien una menor gravedad en la culpabilidad, que encaje en esa escasa entidad del hecho y en unas circunstancias "personales a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .", estimándose en esa sentencia aplicable al caso allí analizado pues se trataba de "un vendedor de una papelina de heroína de escasa cantidad, que constituye el último eslabón en la venta al menudeo, no siendo poseedor de más sustancias estupefacientes", declarándose probada "una sola transmisión lucrativa a terceros y de escasa cuantía de droga, sin que conste que estuviese en posesión de más papelinas que la vendida", no apreciándose circunstancias personales que impidieran su aplicación.
Por su parte, la S.T.S. 1246/2.011, de 25 de noviembre , partiendo de la premisa de que dicho subtipo atenuando responde "...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado" ( STS de 25 de Enero de 2011 ).", entendió que no era de aplicación en el supuesto allí analizado al sostener que "no puede afirmarse que nos hallemos ante un hecho de "escasa entidad", ya que a Damaso se le ocuparon un total de trece "papelinas" de cocaína, con un contenido total en torno a 5'77 gramos de substancia y pureza del 25%, con un valor de unos 345 euros, más casi 3 gramos de haschisch, valorados en otros 10'35 euros, lo que excluye que pueda hablarse, con propiedad, de una conducta "ocasional", tal como se ha venido teniendo en cuenta en la doctrina de esta Sala como requisito para la aplicación del precepto citado.". Lo que es tanto como excluir de ese subtipo atenuando los supuestos en los que, por la mayor cantidad de sustancia o sustancias intervenidas y la concurrencia de otros factores que indiquen una dedicación habitual, como forma de vida, de este tipo de actividades ilícitas, no sería posible, dada la mayor entidad del hecho, con una mayor puesta en peligro del bien jurídico protegido, la aplicación del subtipo atenuando.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso, resulta evidente que el acusado no realizaba una actividad de escasa entidad relacionada con el tráfico ilícito de sustancia estupefaciente, como se deriva no ya de la cantidad de cocaína intervenida en su poder, sino del hecho de disponer y utilizar en un inmueble de un instrumental completo para la elaboración y venta de dicha sustancia, habiendo sido calificado como un "laboratorio de drogas" por unos de los agentes de la Guardia Civil intervinientes en una habitación en la que al mismo tiempo almacenaba armas de fuego irregularmente modificadas. Por otra parte, aun cuando no quepa su consideración a efectos de reincidencia, no pueden obviarse las dos condenas anteriores por tráfico de drogas impuestas al acusado, por lo que debe necesariamente inferirse una dedicación no desde luego esporádica a estas actividades ilícitas.
B) Igualmente los hechos declarados probados son constitutivos de un delito DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS del art. 563 del C. Penal . La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2010 , haciendo referencia a la Sentencia no 24/2004, de 24-2 - 2004 , afirmó que el art. 563 CP no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas.
Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas , excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos "instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse", por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.
En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi , la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente senalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables , debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.
La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia debe valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión.
Recapitulando, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas, mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio . Modificación sustancial -se dice en la reciente sentencia de esta Sala 1849/2000, de 2 de diciembre - «es la que actúa sobre elementos fundamentales de tales características que varían totalmente la naturaleza y composición del arma originaria convirtiéndola en un instrumento distinto del que inicialmente estaba configurado»
A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del art. 563 CP con mayor precisión formal".
SEGUNDO.- Valoración de la prueba en orden a su participación.-
A) Por lo que se refiere en primer lugar al delito contra la salud pública, es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Luis , por su participación directa, personal y voluntaria en la ejecución de los hechos declarados probados, ( art. 28 C.P .), tal y como han sido expuestos con anterioridad, y así lo ha estimado la Sala al apreciar en conciencia la prueba practicada en el plenario, en concreto la declaración del acusado y testimonios de los agentes de la Guardia Civil con número de identificación NUM006 y NUM007 , junto a la pericial documentada que contiene la analítica de la sustancia intervenida, obrante a los folios 108 y ss procedente de las Dependencias de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno de S/C de Tenerife y valorada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 788.2 Lecrim al no haber sido impugnada por la Defensa.
En realidad el hecho objetivo de la posesión de la droga en la cantidad, variedad y pureza senaladas no es puesto en tela de juicio por la Defensa, es un hecho aceptado y reconocido desde el inicio de las actuaciones por el acusado, quien a petición de los agentes así lo confesó, siendo doctrina reiterada de la Sala Segunda del TS, que la confesión del acusado con las debidas garantía es prueba idónea para enervar la presunción de inocencia, y si bien en ocasiones se ha afirmado la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión con el fin de corroborar la misma a propósito de lo senalado en el art. 406 Lecrim , ello no significa que la confesión por sí carezca de valor, y en tal sentido es significativa la STS 18.01.1989 , que distinguía entre la prueba de la existencia de delito y la prueba de la autoría, bastando para ésta la confesión del acusado ( en igual sentido la STC 86/95 y 161/99 ). Pero en el presente caso además de tal reconocimiento en el plenario, tenemos la testifical depuesta por los agentes de la Guardia Civil antes indicados que comparecieron en el acto del plenario para ratificar el atestado.
Ahora bien, en orden al elemento subjetivo o finalidad de difusión entre terceras personas, negada tal intención de traficar con la sustancia intervenida ( hachis, cocaína y heroína ), dicho propósito, que reside en la psique del acusado, lo extrae la Sala, sin la menor duda, a través de la prueba indiciaria o de presunciones. En supuestos como el presente, el juicio de valor, que es el fin de destinar al tráfico la droga poseída, por aplicación de las normas contenidas en los arts. 1249 y 1253 del Código Civil , ha venido de forma constante deduciéndose por el Tribunal Supremo, entre otros datos, de la cantidad de sustancias aprehendidas, modalidades de la posesión, lugar en que se encuentra, capacidad adquisitiva del acusado o acusados, en caso de posesión compartida, en relación con el importe económico de la droga, actitud adoptada al producirse la ocupación de aquella, todo lo cual lleva a la deducción razonable, según los casos de que la tenencia del estupefaciente esté destinada al tráfico o al impune consumo propio ( Sentencia del T.S. de 28 de noviembre de 1989 ).
De todos es conocido cómo la prueba de indicios, ( también llamada indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas ), tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Así lo proclama el TC en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y tanto dicho Tribunal como la Sala de lo Penal del TS lo vienen admitiendo con reiteración, al tiempo que exige la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba, ya que el "hecho psicológico" en que consiste el particular "animus" del agente solo a través de inferencias externas puede ser descubierto. Tanto uno como otro coinciden en exigir como requisitos de tal prueba los siguientes: 1) que el indicio no este aislado, debiendo ser necesariamente múltiples, pues uno solo podrIa fácilmente inducir a error; 2) que los hechos básicos estén plenamente acreditados, esto es, justificados por medio de prueba directa, sin que pueda tratarse de mera sospechas; 3) que la inferencia responda a lo establecido en el art.1253 del C.cl y no quebrante regla alguna de la lógica, de otras ciencias o de la experiencia general -debiendo rechazarse la incoherencia, la irrazonabilidad, la arbitrariedad y el capricho ilógico, personal y subjetivo-; y 4) que el razonamiento tenga expresión en la sentencia con el doble fin de satisfacer el deseo natural del acusado, e incluso de la sociedad en general, respecto al conocimiento de las razones de su condena y de facilitar el control sobre su acierto, al menos en cuanto a la constatación misma de la corrección del proceso mental seguido.
Pues bien, a la vista de tales parámetros, en la formación de la convicción a que se ha hecho referencia, se ha tenido en cuenta por la Sala:
- primero, que el acusado, aparte de otros antecedentes penales por delitos de otra índole, ha sido condenado en dos ocasiones por delitos contra la salud pública relacionados con el tráfico ilícito de sustancia estupefaciente, constándole una condena anterior a siete anos de prisión impuesta en el ano 1996 así como una condena posterior a los hechos de cuatro anos de prisión.impuesta en el ano 2.008 por hechos cometidos en el mes de noviembre de 2006, es decir, apenas unos meses después de. El acusado manifestó en el acto del juicio, reiterando la versión de los hechois ofrecida ante el órgano judicial instructor, folios 31 y 32 de la causa, que la cocaína era su consumo, puesto que consume un gramo y medio de cocaína al día, y que posee capacidad económica para mantenerse al percibir una pensión mensual de unos cuatrocientos euros y desempenar actividades como albanil y de compraventa de vehículos usados. Tales extremos no resultan en ningún modos adverados, pareciendo en definitiva una manifestación inveraz expuesta por el acusado en el legítimo derecho a no confesarse culpable.
- segundo, por el modo en el que se produjo la aprehensión de la sustancia estupefacinete en poder del acusado, puesto que los agentes decidieron intervenir al observar la conducta sospechosa de D. Luis que parecía esperar junto a su vehículo el acercamiento de una pareja en una zona industrial solitaria, resenando que al percatarse de la posibilidad de ser detenido el acusado se introdujo de manera rápida en su automóvil para lanzar al interior del mismo la sustancia estupefaciente. En ese mismo momento le fue intervenido 400 euros en efectivo, fraccionados, lo cual constituye un indicio de una actividad inmediatamente anterior de venta de sustancia estupefaciente.
- tercero, en la diligencia de entrada y registro en el inmueble sito en la localidad de la Orotava en una habitación de la planta NUM003 , aparte de las armas de fuego y municiones que luego se describirán, diversos útiles empleados para el tráfico de drogas y además, una balanza de precisión marca Tanita, cuatro calculadoras, una planta amplificadora marca Kenphon Ph-018, una cámara fotográfica, un scanner LG 66a, una calculadora con rollo para tickets marca Licuan Nuria 8010, una caja de herramientas, un televisor de 14 cm de pantalla marca Bushido, 12 tarjetas telefónicas, un altavoz de potencia de la marca "Eminente Delata", y una impresora Hewlwtt-Packard. Según los agentes de la Guardia Civil, la balanza contenía algún rastro de cocaína, y puesta en relación con los demás efectos hallados en dicha pieza del inmueble revelan que en la habitación se realizaba una labor continuada de preparación de dosis de sustancia estupefaciente y negociación de su posterior venta. A pesar de que el inmueble es propiedad de la madre del acusado, quien lo tiene destinado en su planta baja a pensión, sin embargo la planta NUM003 es utilizada por la familia, resultando esclarecedor que los agentes intervinientes en la diligencia accedieran a la habitación mencionada empleando una de las llaves que habían aprehendido al acusado en el momento de la detención. Por ello, y con independencia de que el mismo residiere junto con su pareja e hijos, en otra vivienda sita en DIRECCION001 , ha de concluirse que D. Luis era usuario de dicha pieza y que por consiguiente cabe atribuir al mismo la disponibilidad y utilización de los efectos que en ella se encontraron.
- cuarto, como se ha senalado, la cantidad de droga que portaba, en concreto: cocaína con con un peso neto total de 10,01 gramos y una riqueza del 17,28% . Precisamente la Jurisprudencia, aún en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga está destinada al trafico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de la Sala II de 19.10.2001, y en relación al hachís entre otras en SS de 281/03, de 1 de Octubre o la 841/03 de 12 de Junio , ya senaló entorno a los 50 - 100 gramos, " pues cualquier cantidad superior a éstas ( llegando en algún pronunciamiento aislado a los 150 gramos STS 403/2000 ) permite inducir el propósito de traficar", mientras que la dosis del consumo diario de cocaína se cifra en 1,5 gramos, y la de heroína en 2-4 papelinas ( 600 mg máximo).
A la vista de tales indicios la sala infiere, sin el menor género de duda, tal elemento interno o psíquico senalado en los hechos probados como de necesaria y racional conclusión al valorarlos todos ellos, y ser la explicación del acusado totalmente absurda en cuanto que era para su consumo.
B) Respecto a la tenencia de armas, ninguna duda ofrece la subsunción en el tipo del artículo 563 del texto punitivo como arma prohibida que además sido objeto de modificación la tenencia de la escopeta marca GNALI, calibre 12 con número de NUM004 , amparada con la guía de partencia número NUM005 , canones superpuestos, A tenor del informe emitido por el perito de la Intervención de Armas que emitió el informe obrante al folio 154 de la causa, dicha escopeta había sido "recortada", la culata a la mitad y los canos, de manera que sólo tiene 1 ctm. de metal. Dicho perito manifestó en el acto del plenario que el mecanismo de disparo en perfectas condiciones pudiendo ser utilizada y percutida;
Dicha escopeta fue hallada en la habitación del inmueble a la que se accedió mediante una de las llaves intervenidas al acusado, encontrándose debajo del camastro, debiendo descartarse la versión de los hechos del acusado, según la cual un amigo le habría entregado una caja hacía tiempo y desconocía el contenido de la misma, puesto que tal arma no estaba, como han manifestado los agentes intervinientes en la diligencia de entrada y registro, oculta o guardada en embalaje alguno.
TERCERO.- Circunstancias modificativas y determinación de las penas.-
En cuanto a las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal planteadas alternativamente por la defensa, en la comisión de los anteriores hechos no concurre la atenuante de drogadicción del art. 21.2 C.P ., puesto en modo alguno se ha demostrado que el acusado cometiera tales hechos debido a su adicción a las sustancias estupefacientes, en orden a procurarse una fuente de financiación de su consumo, siendo así que de donde se infiere que el acusado era consumidor de drogas antes de los hechos que se enjuician y después de su comisión, habiendo manifestado al ser detenido que también lo era en ese momento. El informe emitido por los Servicios Sociales Penitenciarios que ha sido aportado por la defensa en el acto de la vista revela únicamente un historial de consumo de sustancias tóxicas por parte del acusado que se remontaría muy atrás en el tiempo así como una falta de concienciación o motivación suficiente para afrontar un tratamiento de deshabituación, pero en modo alguno cabe colegir que con las operaciones que realizaba procuraba la satisfacción de sus necesidades de dependencia, pues se trataba de una actividad continuada que le proporcionaba beneficios con los que adquirió los efectos que le fueron aprehendidos y que constituía una importante fuente de ingresos.
Por el contrario, la Sala estima que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P . ( redacción dada por LO 5/2010, si bien con anterioridad se estimaba jurisprudencialmente como analógica), dado el gran lapso temporal transcurrido ( actualmente el legislador alude a dilación extraordinaria e indebida ) desde la comisión de los hechos hasta ser los mismos efectivamente juzgados en el día de hoy, sin que la complejidad de la causa justifique lo más mínimo tal tardanza. En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, lo cierto es que corresponde a la parte alegar su concurrencia, de tal manera que se suscite discusión sobre qué periodos de inactividad procesal existieron, cuál fue la causa de tal inactividad, qué actitud observó al respecto la parte proponente, etc., siendo así que el debate sobre estos extremos obliga al Tribunal de instancia a pronunciarse sobre estas cuestiones, todo lo cual permitirá, luego, que las partes puedan recurrir y contestar al recurso o recursos con la debida información ( S.T.S. 634/2.006, de 2 de junio ). No obstante lo anterior, no puede perderse de vista el hecho de que se pueden apreciar de oficio las circunstancias de atenuación de la responsabilidad de los condenados que, de modo notorio, se adviertan en la causa, cuando ello no haya sido objeto de denuncia expresa por las partes perjudicadas ( Ss.T.S. 955/2.004, de 16 de julio y 649/2.006, de 19 de junio ). Así, mientras el debate judicial sobre una propuesta concreta discutida por las partes, bajo los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, es de inexcusable observancia cuando se trata de circunstancias de agravación, por el riesgo de indefensión que comportaría su planteamiento "ex novo", en supuestos en los que el relato de los hechos presta puntual y suficiente base para la apreciación de una circunstancia de atenuación o favorable al reo es aplicable la excepción a dicha regla ( S.T.S. 667/2.006, de 20 de junio ).
Se debe indicar que es un derecho constitucionalmente reconocido que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución Espanola), prerrogativa que también se halla contemplada en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derecho Humanos y Libertades Fundamentales , habiendo indicado el Tribunal Supremo en relación con el mismo que cuando se vulnere se debe traducir en un menor reproche punitivo habida cuenta que la dilación constituye un fenómeno jurídico diverso de la prescripción ya que, al contrario que ésta, no extingue la acción penal. Menor reproche punitivo que se aplica mediante su encaje en la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal ya que así lo declaró el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del citado Tribunal de 21 de mayo de 1.999, al indicar que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas es la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la correspondiente circunstancia analógica. Doctrina posteriormente reflejada en Sentencias como la de 8 de junio de 1.999 , 28 de junio de 2.000 , 21 de marzo de 2.002 o las más recientes de 18 de mayo , 29 de mayo de 2.007 , 132/2.008, de 12 de febrero , 174/2.009, de 1 de julio y 377/2.010 , de 28 de abril. Indicando, asimismo, que los factores que deben tenerse en cuenta para su apreciación son: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( S.T.S. de 22 de mayo de 2.003 o 22 de julio de 2.004 , entre otras), senalando en su más reciente sentencia de 18 de mayo de 2.007 que "...La dilación indebida es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable...". Por eso, no toda dilación es indebida, si se apela a una aminoración de la responsabilidad, pues ello debe ser valorado en cada caso concreto, no siendo suficiente la referencia genérica a la misma, sino que es preciso que la parte puntualice los concretos lapsos temporales que justifiquen su pretensión y su falta de adecuación ( S.T.S. de 10 de febrero de 2.005 y Auto de 10 de enero de 2008).
Finalmente, y en lo concerniente a la consideración de la citada atenuante como ordinaria o como muy cualificada, la antes citada S.T.S. 377/2.010, de 28 de abril , tras senalar que la apreciación de esta atenuante requiere que, junto al dato objetivo de un plazo no justificado, se constante una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, establece que no basta con que el tribunal aprecie el lapso temporal transcurrido, sino que, conforme a los planteamientos del Tribunal Supremo en esta cuestión, la cualificación de esta atenuante que supone una importante reducción de la penalidad "... requiere para justificar esa especial intensidad en el reflejo penológico de la conducta la concurrencia de una excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa,...", que además debe ser explicada y motivada por el Tribunal de instancia, no apreciándola como cualificada en el supuesto por ella analizado, y sí como ordinaria, pues ni el Tribunal de instancia explicó en su sentencia los motivos de su apreciación como tal ni era de apreciación de forma relevante atendidas las concretas circunstancias del aquél caso (planteamiento como artículo de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción cuya resolución exige la celebración de vista, siendo así que ya había sido planteada previamente por otra defensa; demora de algunas defensas en la presentación de sus escritos de defensa, siendo 17 los imputados; y no localización en esa fase intermedia de alguno de los imputados para la designación de letrados de su defensa y posterior calificación).
En el presente caso, aplicando los anteriores razonamientos, debe ser apreciada con la consideración de ordinaria y no con la de muy cualificada. En efecto, se aprecia que la fase instructora no se desarrolló en un lapso temporal adecuado a la naturaleza y complejidad de los hechos enjuiciados, observándose demoras o paralizaciones significativas.
A la vista del devenir de la tramitación de la causa, por tanto es de apreciar una excesiva duración de su tramitación si se tiene en cuenta la escasa complejidad de los hechos, únicamente atribuidos a un imputado, sin que las diligencias de investigación practicadas resulten ni numerosas ni complejas una vez se produce la detención del mismo, y posteriores diligencias de entrada y registro en los dos domicilios que figuraban a su nombre. Practicada las diligencias instructoras esenciales de declaración de imputado, análisis pericial de la sustancia presuntamente estupefaciente e informe pericial de las armas y efectos intervenidos, la fase instructora no debería haberse demorado. Sin embargo, dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, mediante informe de 14 de abril de 2008 se solicita por el mismo y se acuerda por el juzgado la práctica de diligencias adicionales que no aportan resultado relevante alguno, paralizándose el procedimiento durante dilatados periodos de tiempo, y así por providencia de cinco de mayo de 2009 se acuerda remitir oficio a la Guardia Civil respecto del posible origen ilícito de los efectos intervenidos, recordándose tal decisión mediante Providencia de 16 de marzo de 2010, no acordándose la apertura del juicio oral sino mediante Auto de 22 de julio de 2011.
Por ello, de forma objetiva se debe apreciar la existencia de dilaciones indebidas, no correspondiéndose la fecha de inicio del procedimiento, en virtud del atestado de fecha 26 de febrero de 2006, hasta la efectiva y definitiva celebración del juicio (9 de abril de 2.012) y dictado de sentencia en primera instancia, con el plazo normal de un procedimiento de este tipo, en el que no concurre una complejidad especial, contándose sólo con un acusado, siendo sólo dos los testigos y uno el perito que finalmente depusieron en el plenario. La mencionada atenuante debe ser considerada como muy cualificada, pues ha comportado un muy considerable perjuicio al acusado, quien durante la tramitación del procedimiento fue condenado a una pena de cuatro anos de prisión, pena que cumplió con licenciamiento definitivo ante del dictado de la presente resolución, con la consiguiente imposibilidad de obtener acumulación penitenciaria alguna ni de ser sometido a un plan de tratamiento y rehabilitación que tuviera en consideración la totalidad de las penas privativas de libertad que tendría que cumplir. A pesar de que en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012, número de recurso 1853/2011 , se desestima la pretensión de calificar como extraordinarias unas dilaciones indebidas en un proceso que se había dilatado seis anos en el tiempo, sin embargo no se trata de un supuesto equiparable, no sólo por la especial incidencia relativa a la condena e ingreso en prisión del aquí acusado durante la tramitación de la causa, sino que el Alto Tribunal tuvo en cuenta que la paralización del procedimiento en ese supuesto se había debido en parte a la actuación del condenado, quien se había mantenido largo tiempo en ignorado paradero.
Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.2 C.P . ( que senala que procede imponer la inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, ), en el presente caso teniendo en cuenta no sólo la cantidad de droga que causa grave dano a la salud aprehendida, sino la importancia de la actividad de tráfico ilícito a la que se dedicaba el acusado , estima la sala que procede imponer la pena inferior en un grado y fijarla en dos anos de prisión. En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, a la vista de tipo y modificación del arma que tenía en su poder el acusado, parece oportuno imponer al mismo la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales.
En orden a la pena de multa, las sentencias del Tribunal Supremo Sala 2a, no 475/2008, de 7 de julio , y 145/2001, de 30 de enero , recuerdan la consolidada doctrina de esa Sala que tiene declarado que es presupuesto indispensable para la imposición de la pena de multa, la determinación del valor de la droga, de suerte que ausente este dato, no procederá la imposición de la pena de multa. Partiendo de valoración de la droga efectuada por la Dirección General de la Policía obrante a los folios 85 y ss ( diligencia de valoración ) no impugnada, se colma la exigencia de determinar el valor de la droga a la que se refiere el artículo 368 del Código Penal , debiendo optarse por el precio inferior por ser más favorable para el reo. En este punto es de recordar que cuando se rebaja la pena, no sólo se ha de rebajar la pena de prisión, sino también la pena de multa ( S.T.S. 965/2.005, de 21 de julio ), siendo así que, entendiéndose aplicable el subtipo atenuando del artículo 368.2 del Código Penal , se le debe imponer la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para el tipo básico del mismo delito. Al respecto, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.008 se acordó que, ante la ausencia de una regla específica en el artículo 70 del Código Penal para la pena de multa proporcional, debe aplicarse por analogía dicho precepto cuando proceda imponer la pena inferior en grado, por lo que se formará partiendo de la cifra mínima senalada, deduciendo de esta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo ( S.T.S. 379/2.008, de 12 de junio ). A la vista de las circunstancias expuestas, parece oportuno fijar la pena de multa en el importe de 600 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota de 150 euros impagada ( el artículo 53.2 del Código Penal establece la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa proporcional, lo que constituye pena legal sustitutoria).
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 635 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción, y demás normativa aplicable en la materia, procede dar a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino que se dirá en el fallo de esta resolución.
En el presente caso, tal y como ya se ha expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, pese a que el acusado pudiera disponer de una actividad laboral remunerada en el momento de los hechos (así lo declaró en el acto del juicio oral, indicando que era yesista, aportándose igualmente copia de su vida laboral), no por ello se justifica el posible origen lícito de los 400 euros que le fueron intervenidos, por lo que no puede alcanzarse otra conclusión que la de entender que dicha cantidad tiene un origen ilícito al provenir del pago efectuado por los compradores de droga conocido como "menudeo", siendo de reproducir los argumentos expuesto en el fundamento de derecho segundo respecto a su posible actividad laboral e ingresos económicos. Respecto de la balanza de precisión marca Tanita hallada en poder del acusado, ninguna duda ofrece su utilización en la actividad ilícita.
En cuanto al resto de efectos intervenidos en el momento de la detención: esto es, seis teléfonos móviles, reproductor de DVD, dos pantalla TFT pequenas, una sierra caladora de la marca Black & Decker, cuatro calculadoras, , una planta amplificadora marca Kenphon Ph-018, cámara fotográfica, Scanner LG 66a, calculadora con rollo para tickets marca Licuan Nuria 8010, caja de herramientas, televisor de 14 cm de pantalla marca Bushido, 12 tarjetas telefónicas, el altavoz de potencia de la marca "Eminente Delata", un corta puros, monedas de varios paises, cinco juegos de llaves de diferentes vehículos y diversa documentación a nombre de terceras personas y contratos de compraventa de vehículos y propiedades intervenido al acusado, no ha resultado acreditado que el mismo fuera utilizado por éste para la actividad de tráfico de drogas que le ha sido probada, ni que hubiese sido adquirido con el producto de la misma, por lo que no procede acordar su comiso, debiendo ser devuelto a su propietario.
Por todo ello, en cuanto al dinero y efectos intervenidos conforme a la normativa aplicable en la materia antes citada, procede dar a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino que se dirá en el fallo de esta resolución.
QUINTO.- Costas.- A tenor de lo recogido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Luis autor responsable de un delito contra la salud pública, sustancia que causa grave dano a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P . a las penas de dos anos de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por dicho periodo y MULTA de 600 euros con tres días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada 150 euros impagados; y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de seis meses de PRISIÓN e inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por dicho periodo.
Se impone al condenado el abono de las costas procesales.
Se acuerda el COMISO de la droga y de las armas intervenidas, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , debiéndose proceder a su total destrucción una vez firme la sentencia ejecutoria.
Igualmente se decreta el COMISO del dinero (400 EUROS), y de la balanza de precisión marca Tanita, que deberán quedar a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Por último, entréguense al acusado las joyas intervenidas en el atestado policial, así como el resto de efectos intervenidos: cuatro calculadoras, seis teléfonos móviles, una planta amplificadora marca Kenphon Ph-018, una cámara fotográfica, un scanner LG 66a, una calculadora con rollo para tickets marca Licuan Nuria 8010, una caja de herramientas, un televisor de 14 cm de pantalla marca Bushido, 12 tarjetas telefónicas, un altavoz de potencia de la marca "Eminente Delata", una impresora Hewlwtt-Packard.
Así por esta nuestra sentencia, contra la cabe RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de cinco días, y de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES , JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS y FERNANDO PAREDES SANCHEZ.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
