Sentencia Penal Nº 165/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 165/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 237/2013 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 165/2013

Núm. Cendoj: 07040370022013100360

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

Rollo número 237/13

Órgano de Procedencia: Juzgado de Menores número Uno de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Expediente de Reforma 252/12

SENTENCIA núm. 165/13

S.S. Ilmas.

PRESIDENTE

JUAN JIMENEZ VIDAL

MAGISTRADOS

MONICA DE LA SERNA DE PEDRO

CARMEN ORDOÑEZ DELGADO

En PALMA DE MALLORCA, a 26 de junio de 2013.

VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados anotados al margen, el presente rollo número 237/13 en trámite de apelación contra la sentencia número 112/13 dictada el día 17 de abril de 2013 en el Expediente de Reforma número 252/12 seguido ante el Juzgado de Menores número Uno de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores número Uno de Palma de Mallorca dictó el día 17 de abril de 2013 sentencia en el citado procedimiento.

Los hechos probados de la resolución determinaban que:

'PRIMERO: Sobre las 04:00 horas del día 17/06/2012 en Avda. Argentina, Parque Sa Feixina, de Palma, los menores Baltasar y Feliciano en connivencia con al menos un individuo mayor de edad, abordaron a Mario y al menor Victorino requiriéndoles para que les entregaran el dinero, móviles y demás objeto que portaran. Y ante la negativa de éstos, intentaban cachear los bolsillos de Victorino quien iba retrocediendo, recibiendo este una patada. Al rato pasó por ahí un camión de Emaya cuyo conductor socorrió al menor Victorino que estaba sentado y rodeado de tres o cuatro personas y llamó a la Policía.

Inmediatamente después se produjo una pelea entre los tres o cuatro y los amigos de Victorino y Mario que acudieron en su ayuda, ya que iban rezagados. A consecuencia de estos hechos, el menor Victorino sufrió herida contusa de 2 cm aproximadamente de longitud en región frontal, requiriendo para su sanación tratamiento consistente en aproximación de los bordes de la herida con steril-strip, invirtiendo un total de 7 días no impeditivos para la estabilización de sus lesiones, según el informe del Médico Forense. Igualmente se le rompieron las gafas graduadas marca Punto Básico'

Por su parte, el fallo de la sentencia condenaba a ' Baltasar y Feliciano como autores de un delito de robo con intimidación y un delito de lesiones, ya definido, a la medida de nueve meses de internamiento en régimen semiabierto y tres de libertad vigilada suspendidos y supeditados al buen cumplimiento de doce meses de libertad vigilada.

Y debo condenar y condeno a Baltasar y Feliciano que por vía de reparación civil satisfagan a Victorino la suma de 250 euros, más la suma que se acredite en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en apartado quinto de la presente resolución pro la rotura de las gafas, en que se han valorado los perjuicios sufridos por los hechos declarados probados. De dicha cantidad responden solidariamente los legales representantes del menor. La suma devengará los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte del acusado Baltasar .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al resto de partes personadas.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda, señalándose fecha para celebración de vista el día 25 de junio de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente MONICA DE LA SERNA DE PEDRO.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida y expuestos en los antecedentes de la presente resolución,


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el apelante el error en la valoración de la prueba practicada en la instancia -y consiguiente indebida aplicación de precepto penal-, vulneración de principio acusatorio.

El apelante argumentaba al respecto (error valoración probatoria), la indebida credibilidad otorgada a la versión del perjudicado en detrimento de la prueba de descargo. Por lo que respecta a la infracción del principio acusatorio, se residencia en la calificación de los hechos por la acusación pública, como delito de robo con violencia, frente a la calificación del órgano enjuiciador en sentencia, como delito de robo con intimidación. Por último, se hace referencia a que la condena por responsabilidad civil referente a las gafas que se dicen rotas, dicho concepto fue introducido por la acusación pública en conclusiones definitivas sin que existiera debate contradictorio al respecto en el plenario, entendiendo que para que ello fuera procedente sería necesario que los hechos fueran calificados como de daños -delito o falta-.

Como infracción de precepto legal se manifestó que la asistencia médica para la curación de las heridas se limitó a la colocación de un 'punto de papel', por lo que la calificación correcta de los hechos hubiera sido la de falta.

Por último, se alega la desproporción de la medida impuesta que, si bien es la informada por el equipo técnico, se impone como consecuencia de la suspensión de la medida de nueve meses de internamiento en régimen semiabierto.

SEGUNDO.- Con relación al motivo apelativo de error en la valoración probatoria. Al respecto, nuevamente se ha de reiterar el alcance en esta sede del indicado motivo apelativo. Ni el objeto del control de revisión es directamente el resultado probatorio, ni se trata en apelación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el órgano de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por aquél a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora, por tanto, que la recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta desde su punto de vista que se acomode mejor a su personal interés.

El motivo apelativo esgrimido solo alcanzará virtualidad en tanto la apelante argumente que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de instancia, y esto no acontece en el caso presente; la apelante no evidencia error de lógica o arbitrariedad del juzgador, sino se limita a reiterar las alegaciones vertidas en fase de informe en plenario.

Dichas alegaciones ya fueron tenidas en cuenta en la sentencia y el apelante no revela que no hayan sido compartidas sus alegaciones por la juzgadora basándose en argumentaciones ilógicas. A esta Sala no le corresponde formar su personal relación con el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ello, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinarse es si la valoración del juzgador, que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad. Para ello contamos con las advertencias ofrecidas por la apelante en su formulación de recurso, sin embargo, la resolución recurrida no adolece de coherencia lógica. Y ello, tanto por la propia redacción de la resolución como por el hecho de que las alegaciones del apelante no pasan de ser una alternativa interpretativa carente de soporte probatorio. Así, la narración de cómo acontecieron los hechos, que formula el acusado, carece de prueba alguna que lo avale en el alcance pretendido.

En este estado de cosas, la acusación ha podido acreditar todos y cada uno de los hechos sometidos a enjuiciamiento, la credibilidad de los perjudicados deriva de los parámetros jurisprudenciales -examinados en la resolución de instancia- y en el principio de inmediación.

TERCERO.- Por lo que respecta a la vulneración del principio acusatorio; éste no puede ser acogido, siendo los mismos hechos la divergente calificación se encuentra constitucionalmente legitimada al concurrir homogeneidad delictiva, en tanto el bien o interés protegido por el tipo es idéntico. De hecho, en el fundamento jurídico tercero se demuestra que la defensa pudo defenderse de todos los elementos del tipo.

CUARTO.- Con relación a la infracción de precepto legal, se ha de acoger la denuncia formulada por la defensa. y es que, la colocación de una tira de aproximación denominada steri strip, no puede considerarse lo que la jurisprudencia entiende pro tratamiento quirúrgico, es decir, la costura con que se reúnen los labios de una herida, porque ella se precisa para restaurar el tejido dañado. Dichas tiras de aproximación son colocadas en heridas leves, para aproximar los bordes con el fin de que quede la mínima cicatriz, pero su colocación no es imprescindible para restaurar el tejido dañado, sino más bien para evitar una cicatriz, no siendo precisa la retirada de la misma de forma quirúrgica.

En consecuencia, los hechos causantes de la lesión en el menor han de ser calificados como falta de lesiones y no como delito.

QUINTO.- Por lo que hace referencia a la responsabilidad civil a determinar en ejecución de sentencia por el valor de las gafas rotas al menor; de tal concepto se da oportuna respuesta por el órgano enjuiciador, sin que el apelante, con su argumentación, evidencie arbitrariedad alguna. Lo cierto es que ya desde la declaración del perjudicado se habló de la existencia de estas gafas y el propio ahora apelante así lo reconoció en su declaración en fase instructora. La acusación por responsabilidad civil lo es por todos los daños derivados del ilícito penal por el que se enjuicia a los acusados; sobre la existencia de dichas gafas, ésta ya consta desde el inicio de las actuaciones por lo que no puede compartirse que dicha alegación resultara novedosa para la defensa y, en todo caso, será en ejecución de sentencia donde podrá, en su caso, oponerse a la valoración que les sea presentada al pago. Por otra parte, tampoco se insta la modificación de los hechos probados.

SEXTO.- Por lo que respecta a la desproporción y falta de motivación de la medida impuesta, dada la modificación en la calificación jurídica de los hechos, carece de objeto el presente motivo apelativo; toda vez que debiendo considerar las lesiones producidas en el menor como constitutivas de falta y no de delito, dicha modificación calificativa debe tener reflejo penológico y acordarse que la medida a imponer será la de 12 meses de libertad vigilada

SÉPTIMO.-No se hace expresa condena en costas de las causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Baltasar contra la sentencia nº 112/13 dictada el día 17 de abril de 2013 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Menores número Uno de Palma de Mallorca en los autos de Expediente de Reforma número 252/12, de la que se acuerda su íntegra confirmación, salvo en la calificación jurídica de los hechos constitutivos de lesión, que deben ser calificados constitutivos de falta y la medida a imponer, que ha de consistir en 12 meses de libertad vigilada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Menores expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación.- CAROLINA COSTA ANDRÉS, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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