Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 165/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 179/2012 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 165/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 179/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 690/2009
JUZGADO PENAL Nº 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En Barcelona a 5 de febrero del año 2013.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 690/2009, por un delito de hurto/robo de uso de vehículo a motor contra Germán cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 24-04-2012 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Germán como responsable en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor de los arts. 244.1 y 3 , 237 , 238 y 240 del CP , con la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado el escrito que antecede oponiéndose al recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en un único motivo: el pretendido error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena.
TERCERO.-Por lo que respecta al mismo debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La STS de 18-11-2008 , señala que la valoración de la prueba, se desarrolla en dos fases, a saber, la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba, y la segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan al pronunciamiento (en idénticos términos STS 27-05-2008 entre muchas otras). Pues bien tal como explica el alto tribunal, existe una gran diferencia entre estas dos fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, ya que esa actividad no requiere la percepción sensorial. Así las cosas, 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal personalmente, y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( STS 09-12-2005 ). En definitiva, la inmediación, publicidad y contradicción son garantías del acto valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos en cuanto permiten adverar la correcta aplicación de las reglas que posibilitan al Juzgador la conformación de su relato fáctico, la declaración de culpabilidad y también la imposición de la consecuencia punitiva y su extensión.
En este caso, la Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y del testigo víctima del delito, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble, sino todo lo contrario.
Lo que se combate en el recurso es la ausencia de verdadero ánimo de lucro y la inexistencia de perjuicio efectivo. Para ello se alude al hecho de que ambos implicados se conocían y que el perjudicado ha renunciado a ejercitar cualquier acción, lo que pretende equiparar al perdón del ofendido. Ninguno de los dos argumentos es admisible. El hecho de que se conocieran facilitó la posibilidad de acceder al uso ilícito del vehículo, lo que por sí mismo supone ya un ánimo de lucro, que en el presente caso no se identifica con la intención de hacerlo suyo (lo que hubiera supuesto la comisión de un delito de hurto o robo) sino con la simple utilización en beneficio propio. Por otra parte, se trata de un delito perseguible de oficio en el que el perdón del ofendido, para el caso de que efectivamente se hubiera producido, no tendría efectos procesales.
Las especiales circunstancias referidas a la restitución del vehículo cuatro días después sin daños aparentes podrá tenerse en cuenta a la hora de individualizar la pena, y sin duda así lo ha hecho la juzgadora de instancia, pero no pueden llevar a la impunidad pretendida.
En conclusión y estando ajustada a derecho la sentencia apelada, procede su integra confirmación por sus propios y acertados fundamentos.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Germán contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
