Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 165/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 377/2011 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 165/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100456
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo de Sala: RP 377-11
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
Procedimiento Abreviado 287/09
SENTENCIA nº 165/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 15ª
Dña. Pilar de Prada Bengoa
D. Carlos Fraile Coloma
Dña. Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
En Madrid, a 20 de febrero de 2013.
VISTO, en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº287/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito de receptación contra José , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el Procurador Juan Luís Navas Gracía contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada con fecha 20 de diciembre de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.-En el acto del juicio oral de referencia, se dictó Sentencia con fecha 20 de de diciembre de 2010 cuyos Hechos Probados son los siguientes: ' HECHOS PROBADOS:El día 5 de Abril de 2006 , fue sustraído , entre otros efectos en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Majadahonda , un reloj marca Rolex, modelo 69088 serie E-129964, de oro con brillantes y zafiros , propiedad de Penélope .
Se interpuso denuncia por este hecho el día 7 de Abril de 2006.
El valor de dicho reloj es de 15.000 euros.
Con conocimiento de su ilícita procedencia, José , nacido el NUM001 /72 en Colombia , con NIE NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales , quien regentaba el establecimiento denominado ' Arte Dorado ' sito en la calle Rodrigo Uhagon número 3 de Madrid dedicado a la compra venta de oro y joyas , adquirido dicho reloj'.
Y cuyo fallo dice' Que debo condenar y condeno a José como autor responsable criminalmente de un delito de receptación prevenido en el artículo 298,2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 15 meses y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo contemplada en el artículo 56.2 del citado texto legal , y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 5 euros , con aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago , e igualmente se le impone la inhabilitación especial para la compraventa de joyas y oro durante un periodo de dos años , y con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Juan Luís Navas Gracía, en nombre y representación de José , alegando como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el correspondiente Rollo, sin que se considerara necesaria la celebración de la vista, señalándose fecha para la correspondiente deliberación votación y fallo, lo que tuvo lugar, quedando pendiente de resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos por los que ha sido condenado el recurrente José , se encuentran tipificados en el art. 298.2 Código Penal siendo que para el recurrente se ha producido un error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador y una vulneración del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Tras ver la grabación del juicio, no cabe duda que en el mismo se practicó prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, prueba de carácter indiciario que como se ha establecido por la jurisprudencia es susceptible de enervar tal derecho, tal como se ha consolidado en la doctrina del Tribunal Constitucional desde las sentencias núm. 174 y 175, ambas de 17.12.85 . Y del mismo modo la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( SSTS. 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 , 10.10.2005 ), siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de persevidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE .
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare', implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación.
Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia.
Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre estos y el dato precisado de acreditar ha de existir, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.
Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. para determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE . y 741 de la LECrim .
El delito de receptación se configura sobre un elemento de índole normativa, que es el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, y en el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que el reloj Rolex modelo 69088 serie E-129964 propiedad de Penélope , había sido objeto de un robo, el 5 de abril de 2007, en la vivienda sita en al acalle CALLE000 nº NUM000 de Majadahonda, y la posesión del reloj por parte del acusado fue descubierta cuando envió a Alexandra al establecimiento de la firma Rolex de la Calle Serrano para realizar averiguaciones sobre su autenticidad, constando en sus registros como sustraído, extremo que no se discute, siendo Alexandra una persona a su cargo en la tienda de compra-venta de oro que regentaba el acusado. Y esta tenencia del reloj por parte del acusado con conocimiento de su procedencia ilícita y con ánimo de enriquecerse con el mismo, conforma el delito por el que ha sido condenado, estando plenamente probado por los siguientes indicios:
1º El mandar a otra persona al distribuidor oficial de Rolex a realizar averiguaciones.
2º Sus propias manifestaciones relativas a que le habían dejado el reloj para su reparación y luego pensaba adquirirlo por 5.000 euros a esas personas a las que se lo reparaba.
3º No aportar datos sobre las personas que se lo proporcionaron, al declarar que perdió el contrato de las personas que le dejaron el reloj, sobre las que refiere de forma genérica que eran personas colombianas en su declaración policial y ahora en el juicio señala que tenían un locutorio en Tetuán.
4º Como también constituye un indicio el hecho que no estuviera anotado el reloj en los libros de recepción, máxime cuando su empleada Alexandra declara: ' todo lo que se recibía se anotaba'.
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, y visto lo actuado en el presente procedimiento no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba. La acción realizada por el condenado ha sido correctamente valorada por el Juzgador de Instancia, y hay que concluir que en la actuación llevada a cabo por Juan Ignacio concurren todos los elementos configuradores del tipo de receptación, sin que quepa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como la propia sentencia recoge el procedimiento, ya que si bien el procedimiento no un modelo de celeridad, no ha tenido más paralizaciones relevantes que las provocadas por la actuación del acusado, ilocalizable del 31 de octubre de 2006 a abril de 2007 y que tuvo que ser puesto en busca en mayo de 2010.
Por todo lo expuesto recurso va a ser desestimado.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas esta alzada.
VISTOS los artículos citados los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan Luís Navas Gracía en representación de José contra la Sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2010 , por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, confimando la resolución impugnada, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J .
Con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas y una vez verificado, archívese.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
