Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 165/2013, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 250/2012 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA
Nº de sentencia: 165/2013
Núm. Cendoj: 31201510012013100013
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.85
Fax.: 848.42.42.85
Código plantilla
Procedimiento Abreviado 0006048/2011 - 00
Jdo. Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña
Sección: A2
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000250/2012
NIG: 3120143220100024310
Resolución: Sentencia 000165/2013
Intervención:
Acusado
Interviniente:
Saturnino
Procurador:
VIRGINIA BARRENA
SOTÉS
Abogado:
JAVIER ASIAIN AYALA
S E N T E N C I A Nº 000165/2013
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 29 de abril de 2013, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000250/2012, seguidos ante este Juzgado por lesiones, habiendo sido parte como acusado/a Saturnino , con D.N.I. NUM000 , hijo/a de JOSE MANUEL y de MARIA DOLORES, nacido/a en GIJON el día NUM001 de 1972 y con domicilio en CALLE000 , NUM002 NUM003 NUM004 , representado/a por el/la Procurador/a VIRGINIA BARRENA SOTÉS y asistido/a por el/la Letrado/a JAVIER ASIAIN AYALA, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 4768/2010, seguidas por un presunto delito de lesiones, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Everardo como autor de un delito de lesiones agravadas de los artículos 147.1 y 148.1 del CP , solicitando la imposición de la pena de 2 años de prisión, accesorias y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, interesa que se le condene a indemnizar a D. Pascual con 400 euros.
TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 22 de abril de 2013 con la ausencia del acusado, que citado en legal forma no compareció.
En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
El 16 de octubre de 2010 hacia las 19:30 horas Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones del Club Natación de Pamplona, paseando a su perro en compañía de Juan Pedro .
Ambos se encontraron con Pascual , comenzando entre éste y Saturnino una discusión por una deuda pendiente entre ambos; en un momento de la misma, Saturnino , actuando con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó a Pascual con la correa del perro, de modo que el mosquetón de la misma impactó en la cabeza de Pascual , propinándole a continuación patadas y puñetazos, hasta que Pascual terminó en el suelo, sangrando profusamente de la cabeza.
Como consecuencia de la agresión, Pascual sufrió lesiones consistentes en una herida inciso contusa en el cuero cabelludo, y erosiones y hematomas, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico, tardando en curar 10 días, de los que 3 fueron impeditivos para sus actividades habituales, restando como secuela una cicatriz de 3 centímetros en la zona parietal izquierda que queda completamente tapada por el cabello.
Fundamentos
PRIMERO: La incomparecencia del acusado no ha sido obstáculo para considerar acreditados los hechos por los que se mantiene acusación, ya que las testificales practicadas en sala han sido coherentes en sí mismas y compatibles entre ellas y con el informe forense que obra en las actuaciones.
Analizando en primer lugar las testificales, el perjudicado Sr. Pascual declaró en primer lugar, manifestando que unos días antes de los hechos estuvieron él y Saturnino de compras, y afirmó que él le dejó al ahora
acusado 50 euros; sostuvo que cuando el día de los hechos por los que se mantiene acusación quedó con él para pedirle que se los devolviera, cuando llegó a alzarle la voz el ahora acusado éste reaccionó violentamente, propinándole un golpe con una cadena y varias patadas, cadena que era la que llevaba para atar al perro, que terminaba en una parte con hierro que le impactó en la cabeza, golpe por el que en urgencias le pusieron siete grapas.
Manifestó que el acusado le golpeó esencialmente en el lado izquierdo, y que cuando cayó al suelo no le golpeó más; ratificó el reconocimiento al folio 6 de las actuaciones, y señaló que la policía llegó rápidamente.
Expuso que la cicatriz no se ve y que no le ha producido dolor, manifestando a preguntas de la Sra. Fiscal que reclama lo que corresponda.
Describió el objeto con el que Saturnino le golpeó como una cuerda gruesa de escalada, que terminaba en un enganche metálico para el collar del perro.
El testigo Sr. Juan Pedro indicó que él iba con el acusado, y que se encontraron con el denunciante, ratificando que tras hablar un poco Saturnino golpeó a Pascual , afirmando literalmente 'le dio pero bien', no sabe si con una cadena o con un pincho, indicando a preguntas de la Sra. Fiscal que puede que fuera con la correa del perro, afirmando que el acusado 'le dio una tunda buena. '
A preguntas de la defensa, expuso que Pascual no hizo nada, que cree que incluso había bebido algo, pero afirmó tajantemente que no le vio golpear nunca a Saturnino , sino que tan sólo se defendió cuando el otro le agredía, tapándose para cubrirse. Tal declaración desmiente la prestada por el acusado en instrucción, al folio 26 de las actuaciones, en la que afirmó que Juan Pedro le acompañaba pero describió una primera agresión de Pascual , y una reacción defensiva por su parte.
Por su parte, el agente de Policía Municipal de Pamplona NUM005 tras ratificarse en el atestado indicó que intervinieron por una llamada de una persona que afirmaba haber recibido una paliza en la cuesta de Labrit, a la altura de la pasarela. Manifestó que encontraron allí a Pascual , pero no al agresor, de quien el herido les dijo la zona en la que vivía.
El agente de Policía Municipal NUM006 señaló que patrullaba con el NUM007 , y al día siguiente de los hechos les avisaron de la central para que detuvieran a un implicado, al parecer, en unas lesiones. Expuso que la referencia para localizarle fueron los alrededores de la calle Dormitalería con la Cuesta de Labrit, señalando que ya conocían el nombre y apellidos de la persona que buscaban, así como la foto en la que había sido reconocido por el perjudicado.
Manifestó a preguntas de la Sra. Fiscal que en su opinión el acusado no se sorprendió demasiado cuando le detuvieron, y que de forma espontánea les dijo que él 'no había golpeado a nadie con una correa de perro'. En los mismos términos declaró el agente NUM007 , quien afirmó que ante esa frase él le dijo que nadie le había preguntado nada.
De la prueba practicada deben considerarse completamente acreditados los hechos por los que se mantenía acusación, como ya he expuesto inicialmente. En primer lugar, por el reconocimiento del autor y la descripción de lo sucedido que dio el perjudicado, y por la manifestación del testigo presencial Sr. Juan Pedro , coincidente en lo esencial, que permiten considerar probado que por una deuda previa Saturnino y Francisco José discutieron, reaccionando el primero de forma violenta, golpeándole con la correa del perro que llevaba en la mano. De hecho, el propio acusado al ser detenido lo que afirmó era que él no había pegado a nadie con ese instrumento, afirmación más que llamativa a la vista de las otras dos testificales.
Y en segundo lugar, del informe forense unido a las actuaciones al folio 54 consta que el perjudicado presentaba una herida inciso contusa, que es compatible con un golpe realizado con el enganche de sujeción de la correa con el collar del perro.
Determinados así los hechos, procede realizar a continuación la calificación jurídica de los mismos.
SEGUNDO: Los hechos por los que se mantiene acusación constituyen un delito agravado de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del CP , que sancionan al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, previendo el apartado primero del artículo 148 un tipo agravado si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
Se califica así teniendo en cuenta que la correa de perro que el acusado empleó para golpear al perjudicado constituye uno de esos instrumentos, objetos, medios o formas concretamente peligrosas. Y ello porque si bien es cierto que no existe un catálogo de los instrumentos que deben considerarse como tales, el Tribunal Supremo ha establecido como criterio general de valoración que la forma agravada, sólo puede entrar en juego 'cuando se dan una serie de circunstancias, objetivas y subjetivas, que denotan, de manera inequívoca, el propósito del autor de convertir, un instrumento inicialmente inespecífico, en algo real y objetivamente peligroso. ' ( STS 1267/2003 ) Y en este caso, de la manifestación del testigo presencial resulta acreditado que el acusado golpeó al perjudicado de forma contundente, resultando evidente de forma objetiva que el empleo de la correa, terminada en un mosquetón metálico, supondría una mayor gravedad en las lesiones. Es algo objetivo, es decir, patente a posteriori, pero evidente también en el momento de los hechos para cualquier observador imparcial y, en concreto, para el autor; ciertamente, si estaba paseando al perro no llevaba la correa desde un primer momento con intención de agredir, pero el empleo de la misma no debe considerarse en absoluto como una casualidad. Empleó lo primero que tuvo a su alcance, pero con la finalidad de agravar la agresión; de hecho, la brecha que el perjudicado tenía en la cabeza y las siete grapas que tuvieron que darle no
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se habrían causado con puñetazos o empujones, sino que se produjeron con la parte metálica de la correa, cuyo uso incrementó la gravedad del resultado lesivo.
En este sentido, la sentencia de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Pamplona 84/2006 de 20 de junio, dictada en un caso en que se empleó parta agredir a otro el bastón que el autor empleaba para apoyarse al pasear, señala que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22-1-2003 'el fundamento de la agravación que supone el apartado primero del artículo 148 es, el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima, en, referencia, como tiene declarado esta Sala, en S 339/2001, al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considere idóneo para haberlo producido'.
TERCERO: Saturnino es responsable criminal del hecho enjuiciado por su directa participación en los hechos denunciados de conformidad con los artículos 27 y ss del CP .
CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 148 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de 2 a 5 años, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido.
En este caso, la conducta del acusado produjo un concreto resultado lesivo, de pronóstico leve conforme al informe de urgencias obrante al folio
5 de las actuaciones, ratificado por el informe forense al folio 54 y ss, con heridas que tardaron 10 días en sanar, 3 de ellos de incapacidad, con secuelas leves que por su ubicación ni siquiera suponen un perjuicio estético. Por ello, procede imponer la pena de 2 años de prisión, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en el art. 148 del CP .
SEXTO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.
En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO: De conformidad con el art. 116 del CP : 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios...'. En este caso, el perjudicado
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tardó 10 días en sanar, de los que tres estuvo impedido para sus actividades habituales, curando sin secuelas. Por ello, procede estimar la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal de 400 euros por días de incapacidad.
OCTAVO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a Saturnino , como autor responsable de un delito de lesiones agravadas, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Pascual con 400 euros por las lesiones causadas.
Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
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DILIGENCIA.- La extiendo yo el/la Secretario para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original; doy fe en Pamplona/Iruña, a 6 de mayo de 2013.
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