Sentencia Penal Nº 165/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 71/2013 de 03 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 165/2014

Núm. Cendoj: 08019370102014100064


Voces

Abuso de firma

Fraude procesal

Estafa

Delito de estafa

Perjuicios patrimoniales

Inscripción registral

Atenuante

Investigado o encausado

Defraudaciones

Error judicial

Perjuicios económicos

Perjuicio económico

Seguridad jurídica

Acto de disposición

Estafa procesal

Estafa procesal

Ocultación

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Derecho a proceso sin dilaciones indebidas

Atenuante analógica

Penas privativas de derechos

Acusación particular

Ope legis

Anotación preventiva

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Procedimiento abreviado nº 71/13

Diligencias previas nº 208/12

Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró

S E N T E N C I A Nº 165/14

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilma. Sra. Dª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

En Barcelona, a tres de febrero de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito de estafa contra Artemio con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1940 en La Jana (Castellón), hijo de Gaspar y de Consuelo , vecino de Mataró (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sra. Cerni Miranda y representado por el/la Procurador/a Sra.Bordell Sarró, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación particular sostenida por Torcuato defendido por el/la Abogado/a Sr. Acosta Oliveras y representados por el/la Procurador/a Sra.Crespo Roca.

Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 , 249 , 250.1 , 2 ° y 7º CP , sin circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado como autor las penas de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 18 euros; debiéndose acordar la nulidad de la inscripción registral de la propiedad de la finca sita en la CALLE000 nº NUM002 , de Mataró, a nombre del acusado, inscribiéndola en su lugar a nombre de Torcuato y, en caso que no fuera posible, deberá acordarse que el acusado indemnice a éste en la cantidad que se acuerde en ejecución correspondiente al valor del inmueble citado en el momento de la supuesta venta, más intereses legales.

La Acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en igual sentido interesando idénticas penas y responsabilidad civil.

TERCERO.- En igual trámite, la defensa del acusado solicitó la libre absolución y, alternativamente, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas bien con carácter muy cualificado bien con carácter simple.

CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos y documental con el resultado que obra documentado.

QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


PRIMERO.- El acusado Artemio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, mantenía con Torcuato una estrecha relación de confianza nacida a raíz de la dedicación de aquel primero a la gestión de vehículos usados y a quien el segundo le había encomendado la adquisición del marca Citroen modelo BX de matrícula R-....-RG en el año 1995.

Llegado el año 1997 Torcuato se fue a vivir a Nigeria al haber aceptado una tentadora oferta profesional y, antes de marcharse de Mataró, decidió encargar al acusado que llevara la gestión de sus bienes. A tal fin confirió a Artemio un poder notarial, otorgado en fecha 12 de mayo de 1997, para la plena administración de la cuenta corriente que tenía abierta en la entidad Banco Bilbao Vizcaya y le entregó las llaves del inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 nº NUM002 de Mataró, al cual el acusado ya tenía acceso con anterioridad puesto que Torcuato le permitía usar los bajos como taller mecánico para reparar vehículos.

Torcuato residió en Nigeria hasta el año 2007 y a lo largo de su prolongada estancia allí únicamente volvió a Mataró en dos ocasiones, por espacio de pocos días, una en 1999 y la otra en 2001. Durante los muchos años en dicho país permanecía en contacto con el acusado por distintos cauces, bien por fax, bien por teléfono o a través de la propia empresa en aquel trabajaba aquel o través de la embajada y consulado de Nigeria.

SEGUNDO.- Aprovechando la circunstancia que para la tramitación de la referida transmisión del automóvil Torcuato había dejado firmados varios documentos en blanco, aparte de los impresos oficiales, el acusado Artemio , con decidido propósito de enriquecerse, sobre uno de ellos redactó, en fecha ignota, un contrato de compraventa sobre el repetido inmueble de la CALLE000 nº NUM002 , poniendo la fecha de 11 de julio de 2001, en el que figuraba como vendedor Torcuato y comprador él mismo, que lo adquiría por precio de doce millones de pesetas que se expresaba como recibido con anterioridad a aquella fecha.

El 10 de noviembre de 2003 presentó demanda ante los Juzgados de Mataró en la que interesaba la elevación a público del referido contrato, que lo acompañaba a la misma al igual que distintos títulos de propiedad que se encontraban guardados en la casa, designando como domicilio del demandado Torcuato la CALLE001 nº NUM003 de dicha localidad, en el que no residía al haberse establecido desde 1997 en Nigeria. Conoció del Procedimiento ordinario correspondiente (registrado con el nº 692/2003) el entonces Juzgado de Primera Instancia nº 8 de dicha población (posteriormente nº 5), que cursó todas las notificaciones al allí demandado por vía de edictos, dictándose Sentencia con fecha 22/9/2004 estimando la pretensión del acusado, demandante en el pleito, y condenando al Torcuato a elevar a público el documento privado, Sentencia que también fue publicada por edictos en el BOP de 30/10/2004 y objeto de rectificación mediante Auto de 18/10/2004. A su regreso a España, en noviembre de 2007, Torcuato interpuso recurso de revisión que fue desestimado por la Sala I del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 1/7/2010 .

El acusado instó la ejecución de la Sentencia, logrando la inscripción como propia en el Registro de la Propiedad de Mataró de la aludida finca que figura con el número NUM004 , Libro NUM005 , Tomo NUM006 y folio NUM007 , siendo que en el curso de la presente causa criminal se ordenó judicialmente, mediante Auto de 9/11/2009, la anotación preventiva en dicho Registro de la querella inicial de este proceso (presentada el 9/1/2008).


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, agravado por abuso de firma ajena y por fraude procesal, de los arts. 248 , 249 , 250.1 , 2 ° y 7° preceptos todos ellos del Código Penal en su redacción actualmente vigente, dada por la L.O. 5/2010, que se corresponden a los arts. 248 , 249 , 250.1 , 2 ° y 4 ° en su redacción anterior, vigente al tiempo de su comisión.

SEGUNDO.- La antedicha agravación específica de abuso de firma ajena se erige en piedra angular del entramado de las tesis acusatorias que, en síntesis, sostienen que el querellante, titular de la finca descrita en la resultancia que no pretendía enajenar a favor del acusado, estampó su firma en blanco en distintos documentos y aprovechando Artemio esta circunstancia, así como el de la prolongada ausencia de aquel primero por su residencia en el extranjero durante años, confeccionó sobre uno de ellos el cuerpo de un contrato de compraventa privado, que posteriormente esgrimiría en pleito como base de su pretensión de ser elevado a escritura pública. Y se dice que la referida cualificación es la piedra angular puesto que, de tratarse de un contrato cierto y válidamente suscrito, nada cabría objetar por supuesto al abuso de firma ni tampoco al éxito de su demanda en el orden jurisdiccional civil.

Reparando en la repetida calificación jurídica, es constante doctrina de casación la que exige en dicha figura, como irrenunciable presupuesto, la existencia de la firma legítima que se deriva a una finalidad distinta a aquella para la que se estampó.

Así la STS de 17 de diciembre de 2008 (reproducida en lo menester en la más reciente STS de 2 de noviembre de 2011 ) expresaba que 'en relación al subtipo agravado del nº 4 de abuso de la firma de otro, lo primero que debe destacarse es la supresión de la expresión 'en blanco' a la que hacía referencia el art. 529.3 CP derogado de 1973, ello supone una expresa extensión del tipo, puesto que al referirse el Código vigente a la firma de otro, el engaño puede producirse no sólo mediante la utilización de una firma estampada en blanco, sino también en aquellos supuestos en los que se abusa de la firma de otro, estampada en cualquier escrito o documento, alterando su finalidad, sin términos o su propia naturaleza. En realidad, se resalta por la doctrina, la modificación legislativa no hizo más que recoger la jurisprudencia de esta Sala al entender que los supuestos en que un sujeto podía usar de una firma en blanco con fines defraudatorios se circunscribía a aquellos en que el sujeto activo había sido autorizado por el firmante para extender el documento, aunque no en los términos en que lo hace, bien sea confeccionando íntegramente el texto documental, bien intercalando líneas o añadiendo párrafos en el texto ya existente'.

Sentado lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la supresión de la alusión a la 'firma en blanco' no ha supuesto, en modo alguno, su exclusión del ámbito de lo prohibido sino bien al contrario, junto con su mantenimiento, la ampliación del alcance de la conducta típica.

Punto de arranque del análisis que debe efectuar este Tribunal es lo indiscutible de la legitimidad de la firma, esto es, que la estampada es la propia del querellante. A partir de ese dato la tesis acusatoria, como queda indicado, mantiene que lo fue en un documento en blanco dada la confianza existente, a lo que opone la defensa, en consonancia con lo mantenido en todo momento por el acusado que, lejos de aquello, era la suscripción de un contrato privado de compraventa previamente redactado.

La declaración del acusado, con notables imprecisiones en aspectos destacados, persiste en esa afirmación, negando que el querellante firmase ningún documento en blanco y admitiendo, al saber de su prolongada ausencia en el extranjero (que matiza refiriendo que en diversos lugares para él muchas veces desconocidos -cita Suiza, Nigeria, etc.-), que le otorgó amplios poderes de gestión de una cuenta corriente (como así consta documentado a folios 19 y ss.) y que el entregó las llaves del inmueble, por lo que tenía libre acceso al mismo.

En el capital extremo del pago del precio es donde aparecen significativas lagunas. Asevera que con anterioridad al 11/7/2001, fecha que figura en el contrato, ya había satisfecho mediante distintas entregas dinerarias la suma que figuraba como precio del inmueble. Al margen de ofrecer una etérea explicación de la procedencia de los fondos (que viene a parificarse con una velada confesión de que se trataba del conocido como 'dinero en negro') o de lo realmente insólito de su guarda (refiere que en una casa distante y cerrada), no solamente no ofrece ninguna referencia satisfactoria de su procedencia (en la línea de los alegatos de su defensa en la causa, vid. a folios 164 y ss.) ante la ausencia de cualquier registro contable en alguna entidad de crédito sino, lo que no deja de ser más llamativo, no existe constancia alguna de su desembolso, pues se limita a decir que el querellante rompió los recibos, documentos que de ordinario se encuentran no en poder de quien los emite sino en el de aquella persona que, habiendo efectuado pagos, precisa de corroboración documental de tales hechos.

Si todo ello fuera escaso a la hora de valorar tan volátiles manifestaciones, no menos lo es la ausencia no ya de explicación mínimamente coherente, sino de explicación alguna, al ser interrogado por lo innecesario de la suscripción de un contrato privado cuando, conforme a lo constantemente aseverado, se encuentra el precio previamente desembolsado y no, por el contrario, acudir directamente a formalizar el instrumento público que permita directa y abiertamente la inscripción registral.

Contrastando con la señalada fragilidad de su versión, se alza la del querellante. Es completamente rotunda en su reiteración de no tener ninguna intención de enajenar el inmueble al acusado, lo que viene indirectamente avalado por el testimonio de dos de los testigos comparecidos a juicio ( Victor Manuel y Cristobal ) quienes también se encontraban interesados en la adquisición y que se toparon con la negativa de Torcuato .

Cuestión de alta relevancia en la declaración de éste es la suscripción de los documentos en blanco. No se ha negado siquiera por el acusado la existencia de una relación de confianza entre ambos, auspiciada por el paso de los años (buena muestra de ello es el apoderamiento otorgado o la entrega de las llaves), ni tampoco que le fuese encomendada la gestión de la venta de un automóvil. Precisamente es este hecho el concreto momento en que se produce la suscripción documental. La defensa ha venido oponiendo que los documentos suscritos serían en todo caso los modelos oficiales para una operación de aquella índole y sería absoluto desafuero negar que existen tales impresos como los válidos en exclusiva para tal suerte de transmisiones (basta acudir a su constancia a folios 122 y 123 que invoca), pero el querellante no refuta la suscripción de los mismos, sino que sostiene haber firmado otros con distinto objeto y destino (la autorización a tercero -en este caso el acusado- para realizar los trámites, el documento a presentar en el desguace y el de la baja en el Ayuntamiento correspondiente).

Pero si de la firme testifical del querellante debe subrayarse, como se hace, que no se trata de versión inverosímil (dado que lo narrado no son absoluto hechos ilógicos o naturalmente inviables), es a la par intrínsecamente coherente (consistente en lo aseverado) y también extrínsecamente coherente (persistente a lo largo de la causa), no puede este Tribunal, en el análisis de la probanza, dejar a un lado los elementos periféricos que corroboran el crédito que otorga a su declaración.

Los primeros elementos afloran de la simple lectura del tenido como contrato, que obra en los presentes autos a folio 472 inserto en el testimonio del pleito civil. La fecha del mismo (11/7/2001) se corresponde con una de las dos fugaces estancias del querellante en Mataró (la otra había sido anteriormente en 1999 y ambas conocidas por el acusado), ciertamente el hecho de haber consignado otra distinta a esas breves visitas haría aflorar de inmediato la defraudación, pero no por ello deja la incógnita que no se aprovechase la presencia para concertar ya la escritura pública si, como queda antes señalado, el precio estaba ya desembolsado con mucha anterioridad. No menos llamativo es que se refiera como residencia del querellante (allí 'vendedor') una en la citada población cuando el acusado conocía perfectamente que desde 1997 era residente en el extranjero, siendo muy significativo que el domicilio consignado se correspondía a la madre de la hija del querellante. Ciertamente, como ha hecho notar con precisión la parte acusadora particular, la mención a que el precio se fija 'en atención al mal estado en que se encuentra la finca vendida' es inusual en la contratación, pero no es eso lo más sobresaliente (pues bien puede obedecer a un redactado procedente de personas no duchas en tales menesteres) sino que, aún con semejante observación, el precio establecido de doce millones de pesetas excedía manifiestamente el valor del inmueble, y no solamente porque así lo confirma el propio querellante sino que el testigo Victor Manuel , interesado en su compra, declara en el plenario que llegó a ofrecer ocho millones de pesetas. Apreciación la del mal estado, por otra parte, más que cuestionable desde el momento en que el querellante pasa a residir allí, ignorando los avatares de la finca, una vez regresa definitivamente desde Nigeria y uno de los testigos refiere que el acondicionamiento para vivienda fue rápido.

Siguiendo con el clausulado, el pacto tercero nada tiene que ver con la conducta posterior del propio acusado ('comprador' allí) quien siquiera acude a las dependencias municipales correspondientes para cambiar el nombre del obligado a tasas e impuestos, siendo que curiosamente siguen a nombre del querellante y se sufragan todas más que presumiblemente con su dinero, bien con las remesas dinerarias que remitía, bien con el dinero de la cuenta corriente de la que estaba apoderado el acusado. El pacto cuarto, de menor trascendencia si se quiere, no dejaría de ser perfectamente prescindible desde el momento en que el acusado poseía las llaves. Lo que también llama poderosamente la atención de su contenido es, además de la falta de cautelas propias cuando uno de los dos aparentes contratantes tiene su residencia en el extranjero y tal circunstancia es conocida perfectamente por el otro, la ausencia de alguna cláusula de garantía (p.e. mención a que se encuentra libre de cargas y embargos), pero más aún, dado que el encausado refiere la existencia de unos recibos que no han aparecido nunca, que se mencione genéricamente que el precio se ha recibido en diversas entregas sin concretar siquiera sus fechas o sus importes.

TERCERO.- Corolario lógico de la conducta defraudadora del acusado, salvo el absurdo de la mera contemplación, no podía ser otro que la materialización del desplazamiento patrimonial artificiosamente perseguido mediante la promoción del correspondiente pleito, y su culminación, con muy elevadas probabilidades de decisión judicial favorable, pues la sola confección del documento contractual a partir del aprovechamiento de la firma legítima del querellante no podía, obviamente, satisfacer su perseguido propósito de lucro.

Entra entonces en juego el segundo pivote normativo de la tesis acusatoria que lo constituye la conocida como estafa o fraude procesal. Ésta, como es sabido (y ya apareció con sustantividad propia en el Código de 1973 tras la reforma de 1983), consiste en que el ardid o engaño va directamente encaminado a producir un error judicial que se traduce en beneficio para el sujeto activo y perjuicio patrimonial de tercero o terceros, siendo imprescindible a fin de afirmar la viabilidad del engaño, como insiste la doctrina del Tribunal Supremo, la verosimilitud de las maniobras fraudulentas (vid. STS de 24 de marzo de 1994 ) e ineludible en todo punto la presencia del engaño mismo ('espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa', así por todas la STS de 6 de marzo de 2009 compendiando doctrina legal inveterada y uniforme).

La jurisprudencia, en la modalidad agravada que se viene tratando, insistía en que al perjuicio patrimonial del particular afectado se le añade un atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, entendiendo que tal suerte de atentado era el verdadero fundamento de la agravación. La particularidad, pues, que ofrece esta concreta modalidad delictiva es que el destinatario del ardid no es nunca el sujeto pasivo del delito, produciéndose de tal suerte una dimensión necesariamente plural pues el sujeto activo es quien provoca mediante la falacia el error en el Juzgador y, a resultas de la decisión de éste, se produce el perjuicio económico del sujeto pasivo.

En palabras de la más reciente STS de 24 de octubre de 2010 'la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'. Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS 878/2004, de 12-7 ; 172/2005, de 14-2 ; 493/2005, de 18-4 ; 1267/2005, de 28-10 ; 853/2008, de 9-12 ; 1015/2009, de 28-10 ; y 72/2010, de 9-2 , entre otras )'.

La puesta en escena es perfectamente apta para iniciar el proceso pretendido. El contrato confeccionado a partir del abuso de la firma del querellante es apoyo imprescindible para el éxito de la acción civil entablada, que no era otro que la elevación a público de aquel para así, mediante su acceso al Registro, consolidar una titularidad falaz, por fraudulenta. Tal mecanismo, en la medida en que reunía los requisitos esenciales de todo contrato de compraventa, esto es, los objetivos (cosa y precio) y los subjetivos (identidad del tradente y del accipiente, avalada por su consentimiento derivado de la suscripción del documento), determinaban apriorísticamente la altísima probabilidad de prosperidad de la demanda, auspiciada sin duda (muestra más de los designios defraudadores de acusado) cuando se obstaculizaba en grado sumo cualquier vía de oposición a la tesis de la parte allí demandante consignado como domicilio del demandado uno en el que no residía (lo que era palmariamente conocido por el allí actor y aquí acusado), lo que determinaba inexorablemente abocar a su citación mediante edictos, como así aconteció. Y no solamente se activó el ardid de la ocultación sino que, perpetuando en la misma, una vez el querellante retorna desde Nigeria para instalarse definitivamente, o al menos con visos de permanencia, el acusado no solamente le oculta cualquier información sobre el pleito ya concluido sino que, al ocupar aquel el inmueble con absoluta ignorancia de lo acontecido, instó contra él un pleito de desahucio por precario (vid. folios 63 y ss. de autos).

CUARTO.- Del expresado delito aparece como responsable en concepto de autor el acusado Artemio al haberlo ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP ).

QUINTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa del acusado, con absoluta orfandad descriptiva de los momentos cronológicos, impetra la apreciación de la circunstancia atenuante de dilación indebida de la causa, también con carácter muy cualificado.

Compilando doctrina de casación, con anterioridad a la reforma por L.O. 5/2010 de 22 de junio, la STS de 19 de septiembre de 2008 expresaba que 'como precisa la STS de 28-4-2008, nº 179/2008 , hay que recordar que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, asimismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La jurisprudencia de la Sala (Cfr. STS de 5-5-2008, nº 165/2008 ) viene reiterando desde la decisión del Pleno de 1999, que las dilaciones indebidas conllevan la lesión de un derecho fundamental que debe ser compensado en la pena a imponer, de tal manera que la privación de derechos que implica la pena guarde proporción con la gravedad de la culpabilidad por el hecho. La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras)'.

Si la doctrina casacional aludía a un doble orden de valoraciones acorde precisamente con el sentido semántico de dilación indebida (existencia de retraso efectivo no provocado por factor externo al judicial y que sea carente de justificación), la cristalización normativa, mediante la aludida L.O. 5/2010 de 22 de junio, de lo que ya había sido uniforme jurisprudencia en los últimos años, integró en el art. 21.6 CP 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La integración en el Código sustantivo debe entenderse que no obsta, en modo alguno, perseverar con la exigencia que también la doctrina legal ha proclamado (vid. por todas las SSTS de 6 de marzo y de 4 de junio de 2007 ), cual es la necesidad de que quien lo sostiene señale los momentos cronológicos en que entiende se produce y justifique lo indebido de la dilatación del curso de autos, exigencia por otra parte lógica puesto que lo contrario abocaría a que el órgano enjuiciador efectuase una selección a ciegas.

Nada de ello hace la parte que lo postula que, a falta de mayores indicaciones en sus conclusiones elevadas a definitivas, pareció dar a entender en vía de informe que la referencia al marco temporal era el de pendencia global de la causa, en todo caso, bien lejos de concretar retrasos y que estos no fueren acordes al proceder de la parte y, además, tampoco conciliables con la complejidad del delito.

Ciertamente la atenuación que se reclama viene integrada por conceptos indeterminados ('dilación extraordinaria e indebida') que precisan de su constatación temporal y, lo que no es menos importante, su contraste con el proceder de los encausados y la complejidad de la causa. Salvando las particularidades de cada caso esta Audiencia Provincial, en Pleno no jurisdiccional celebrado el 12/7/2012 consideró, con carácter general, que la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses integraría la atenuante ordinaria y que 'en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'.

SEXTO.- La ausencia de circunstancias modificativas permite recorrer la penalidad abstracta del art. 250 CP en toda su extensión. Ahora bien, se considera respuesta punitiva adecuada aquella que no supere la mitad inferior de aquella precisamente por la distancia temporal respecto de los hechos enjuiciados aunque siendo cuestión distinta a la atenuante rechazada y a la actuación previa en el orden jurisdiccional civil hasta llegar a la máxima instancia judicial en toda España, no puede por menos que tomarse en cuenta. No lo será, en cambio, en su extensión mínima de un año de prisión y ello es así no por cuanto la confianza del querellante se ha visto defraudada (pues es dato ínsito al abuso de su firma), sino a la perseverancia del acusado en su insidia una vez consumada la estafa (esto es, el desplazamiento patrimonial), por lo que se establecerá en un año y seis meses de prisión.

SÉPTIMO.- A tenor del art. 116 del Código penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

Es la restitución uno de los modos del resarcimiento ( art. 11.1 CP ), que aquí clama por la restauración del orden jurídico perturbado mediante la reintegración al patrimonio del perjudicado del bien que artera y maliciosamente fue extraído del mismo. En suma, la restitución jurídica mediante la demandada por las partes acusadoras nulidad de la inscripción registral, sin obviarse en la presente, como así ambas partes antedichas solicitan, el mecanismo supletorio de la indemnización dineraria en caso de ser tal nulidad inviable por existir otra posterior a tercero de buena fe, circunstancia que, debe reconocerse, es altamente improbable dada la anotación preventiva de la querella desde el 3/10/2009 como figura a folio 418 vto. de los presentes autos.

OCTAVO.- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 CP ), en la proporción que establece el art. 240 L.E.Crim ., con inclusión de las atinentes a la Acusación particular, habida cuenta que no se advierten, en absoluto, las causas tomadas en consideración por la doctrina legal para su exclusión (heterogeneidad de pretensión, inutilidad, carácter superfluo, etc.)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Artemio como responsable en concepto de autor del referido delito de estafa precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de DOSCIENTOS TREINTA DIAS a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas que deberá hacerse efectiva, una vez firme la presente resolución, en dicho plazo en la cuenta de consignaciones judiciales, así como al pago de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la parte acusadora particular.

Acordamos la nulidad de la inscripción registral de la propiedad de la finca sita en la CALLE000 nº NUM002 de Mataró, que figura que figura con el número NUM004 , en el Libro NUM005 , Tomo NUM006 y folio NUM007 del Registro de la Propiedad de dicha población a nombre de Artemio procediendo a su inscripción a nombre de Torcuato . En su defecto, de no ser posible la variación de la inscripción en la forma antedicha, Artemio indemnizará a Torcuato en la cantidad que se determine en fase de ejecución correspondiente al valor del inmueble citado en el momento de la supuesta venta, indemnización que devengará el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 71/2013 de 03 de Febrero de 2014

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